RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL
Fecha: 20-Abr-2017
Quinto Agravios En Sus Agravios Los Actores Argumentaron En Esencia Lo Siguiente
• Primer agravio. Se violaron los principios de congruencia interna y externa e igualdad, así como la garantía de proceso legal, toda vez que privó a los Municipios actores recurrentes el derecho de acceso a la justicia, al no considerar que existen diversos precedentes del Pleno y las Salas de este Alto Tribunal, que han avalado el trámite de controversias constitucionales promovidas por una pluralidad de Municipios actores en un solo escrito de demanda. El Ministro Instructor aplica un criterio interpretativo individual y una tesis que no alcanzó la votación suficiente para ser jurisprudencia, pues no existe texto legal que prohíba plantear el litisconsorcio activo o pasivo en una controversia constitucional
• Segundo agravio. La acumulación no guarda identidad ni relación directa con el litisconsorcio activo, ya que no existe similitud ni relación causal entre estas figuras. El auto que se combate debe ser revocado puesto que la interpretación efectuada por el Ministro Instructor no cumple con los extremos de tratarse de una causal de improcedencia manifiesta e indudable tal como lo exige la ley y la jurisprudencia.
• Tercer agravio Se realizó una indebida interpretación del artículo 38 de la ley de la materia, en virtud de que la acumulación en sentido estricto no acarrea la unión plena de los procesos sino que implica su tramitación por cuerda separada, llevando a cabo todas las etapas de instrucción por separado y solo es hasta el dictado de la sentencia cuando se produce la referida unión, pues se dicta una sola para todos los procesos acumulados. La prohibición de acumulación en el juicio de controversia constitucional no está dirigida a prohibir una sola sentencia material ni para declarar ilícito el litisconsorcio y tampoco existe ilicitud que en la misma sentencia se puedan resolver juicios conexos.
• Cuarto agravio. Al decretarse el desechamiento de la demanda se dejó de aplicar el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, que se refiere el principio de suplencia en la queja deficiente.
SEXTO. No es materia del presente recurso de reclamación, el acuerdo recurrido mediante el cual desecha la controversia constitucional respecto de los Municipios 1) Jonacatepec; 2) Tlaltizapan; 3) Ayala; y 4) Xochitepec, todos del Estado de Morelos, por no haber interpuesto recurso alguno.
En efecto, del examen del artículo 19(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal se advierte que en ninguna de sus normas se proscribe y se sanciona con la improcedencia del juicio la promoción de una demanda por diversos actores, por lo que si no existe norma expresa que lo prohíba, en principio debe admitirse a trámite aquélla.
Ahora, si bien es verdad que en la última fracción de dicho precepto se autoriza declarar la improcedencia "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."; lo cierto es que dicho ordenamiento en su artículo 38 solamente existe una prohibición para que diversas controversias constitucionales se acumulen, al señalar que "No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión."; pero debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que se trata de un mandato dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación -y no a las partes- para que no sea ella quien determine tramitar y resolver en un sola sentencia diversas controversias constitucionales; y en segundo término, tampoco debe pasarse por alto que la figura de la acumulación de demandas no debe confundirse con el juicio que se promueve por diversos actores, pues en este supuesto son ellos quienes por propia voluntad deciden entablar una defensa común de sus derechos para abreviar el trámite del asunto y disminuir los costos económicos del litigio, entre otros aspectos, cuando las pretensiones de todos ellos son las mismas.
La acumulación, en cambio, no implica necesariamente unidad en las pretensiones, ni obliga a los actores a actuar de manera común durante el procedimiento, sino únicamente que el tribunal se permite resolver en una sola sentencia el cúmulo de acciones entabladas las cuales no necesariamente son coincidentes.
Consecuentemente, la circunstancia de que diversos actores promuevan una controversia constitucional contra un mismo acto o norma general, no debe conducir al extremo de declararla improcedente tan solo por ese hecho, además de que en todo caso siempre habrá la posibilidad de prevenirlos para que promuevan por separado sus pretensiones, cuando así lo estime conveniente el Ministro Instructor.
Por tanto, en aquéllos casos en los que se considere necesario que deban presentarse las demandas por separado, bastará con que requiera a los actores para que escindan los juicios y presenten sendos escritos individuales, sin que pueda catalogarse como improcedente el juicio promovido en conjunto, porque sería tanto como interpretar que la prohibición dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que no acumule los juicios sin la voluntad de los actores, también vincule a estos para que no lo pretendan cuando sea su propia voluntad la de acudir en demanda con un solo escrito.
Sobre este aspecto conviene precisar que la separación de los juicios sólo debe ordenarse cuando las pretensiones no son comunes, o bien contradictorias, y los efectos de una posible sentencia estimatoria no puedan ser uniformes y exigibles individualmente sin afectarse recíprocamente su cumplimiento, ya que si todos estos aspectos son factibles, ni siquiera habría razón alguna para ordenar la escisión de los juicios, y antes bien, con la admisión de la única demanda se evitaría un trámite y el dictado de múltiple sentencias como tantos actores participaran en el juicio, favoreciendo en estos casos la celeridad procesal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.
En el caso concreto diversos municipios del Estado de Morelos promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, por la promulgación de la "Declaratoria por la que se reforma el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como las Reformas a Distintas Disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos para la regulación de la Figura Jurídica del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo, publicada en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ publicado el 4 de julio de dos mil dieciséis.
Los conceptos de violación planteados por los municipios morelenses actores, básicamente, son los siguientes:
Primero. Indebido trámite en el proceso de reforma al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
Segundo. A pesar de que el Municipio de Ocuituco presentó su rechazo a la reforma el primero de julio de dos mil dieciséis dentro del plazo legalmente concedido, el Dictamen de Reforma Constitucional fue aprobado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y publicado el cuatro de julio de dicha anualidad.
Tercero. Indebida configuración de la votación requerida en los Ayuntamientos que aprobaron la reforma, en tanto que cuando son dos los municipios que aun cuando se pronunciaron expresamente sobre la aprobación de la reforma constitucional referida, en el acta donde consta su aprobación obra que no contó con la votación calificada para tal efecto.
Cuarto. La reforma constitucional al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos no cuenta con la mayoría establecida para el artículo 147 de la misma norma.
Por su parte, el Ministro Instructor desechó por notoriamente improcedente la demanda inicialmente promovida por 18 actores bajo el argumento de que la ley reglamentaria de la materia no contempla la posibilidad de promover la controversia constitucional en forma común o conjunta mediante un mismo escrito
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Pleno determina que son fundados los agravios expuestos y procede revocar el auto recurrido para el efecto de que el Ministro Instructor determine lo que corresponda.
Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en diversas ocasiones controversias constitucionales que fueron promovidas por una pluralidad de municipios de diversas entidades federativas, sin que se haya desconocido el derecho de los actores para promover en una sola demanda: Ver controversias constitucionales promovidas
Por lo expuesto y fundado, se resuelve;
PRIMERO. Queda firme el auto recurrido respecto de los Municipios Jonacatepec, Tlaltizapan, Ayala y Xochitepec, todos del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.
TERCERO. En la materia de la reclamación, se revoca el auto recurrido.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la procedencia de la vía y a los agravios.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a lo que no es materia del presente recurso de reclamación y al estudio. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Medina Mora I. y Laynez Potisek votaron en contra.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ministra encargada del engrose, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
_________________________________
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE:
________________________________________
NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
_____________________________
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
ESTA HOJA CORRESPONDE AL RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. RECURRENTES: MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL VOLCÁN Y ZACUALPAN DE AMILPAS, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. FALLADO EL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: "PRIMERO. QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO RESPECTO DE LOS MUNICIPIOS JONACATEPEC, TLALTIZAPAN, AYALA Y XOCHITEPEC, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. SEGUNDO. ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. TERCERO. EN LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO."
________________
1. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;"
[...]."
2. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."
3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."
"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. [...] II. Se contarán sólo los días hábiles,."
4. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."
5. Oficio número SGA/MFEN/1992/2016 de 26 de agosto de dos mil dieciséis, firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; [...]"
7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
- Vistos Y Resultando
- Considerando
- Quinto Agravios En Sus Agravios Los Actores Argumentaron En Esencia Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tercero En La Materia De La Reclamación Se Revoca El Auto Recurrido
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Lic Rafael Coello Cetina
- Ii Contra Normas Generales O Actos En Materia Electoral