RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL

Fecha: 20-Abr-2017

Vistos Y Resultando

PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes Municipios del Estado de Morelos, representados por sus respectivos Síndicos Municipales, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por la promulgación de la "Declaratoria por la que se reforma el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como las Reformas a Distintas Disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos para la regulación de la Figura Jurídica del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo, publicada en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ publicado el 4 de julio de dos mil dieciséis":

SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 90/2016, y designó como Instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

TERCERO. Auto recurrido. El treinta de agosto de dos mil dieciséis el Ministro Instructor desechó la demanda por los siguientes motivos:

"[...]

En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.

De la lectura integral de la demanda se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.

Del primero de los preceptos citados en el párrafo precedente, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis de rubro siguiente:

‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.’

En el caso, la demanda de controversia la promueven diversos Municipios del Estado de Morelos contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.

Al respecto, el artículo 105, fracción I, inciso i), establece que la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, de lo que se sigue que el precepto constitucional de referencia es claro en establecer ciertos tipos de conflictos que pueden ser objeto de controversia constitucional, como el surgido entre un Estado y un municipio de una entidad federativa por la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales de uno de ellos.

En ese contexto, es importante advertir que la lógica procesal en las controversias identifica a la parte actora como el órgano legitimado para iniciarla y los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y segundo, de la mencionada ley reglamentaria claramente se refieren a la parte actora como ‘entidad, poder u órgano’ en singular y precisan que cualquiera de éstas deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

De lo anterior, resulta claro que la ley en ningún momento contempla la posibilidad de presentar en forma común o conjunta, mediante un mismo escrito, este medio de control constitucional, dado que parte de una lógica de conflictos singulares entre actor -como entidad individual- y demandado.

Esta misma lógica procesal de partes identificadas de manera individual con las entidades actoras se encuentra en la prohibición de acumulación de las controversias contenida en el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia.

En este sentido, aceptar la posibilidad de que diversos municipios del Estado de Morelos, puedan accionar una demanda de controversia constitucional de manera conjunta o, por extensión, que varios estados pudieran suscribir una controversia contra la Federación, implicaría desconocer esta prohibición, o bien, privarla de todo efecto práctico dentro del proceso, ya que aun cuando no es dable normativamente acumular las controversias, de facto, podrían venir las partes en una sola demanda, instaurándose un solo proceso, y resolver el asunto con una misma sentencia.

Esta misma lógica tiene sentido respecto a los efectos de la sentencia en controversia constitucional, la cual no es, en sentido estricto, inter partes, sino que puede generar una inaplicación normativa en el orden jurídico de que se trate y, en ese tenor, los efectos de este medio de control constitucional tampoco se deben entender multi partes, ya que no es posible determinar la inaplicación a diversos órdenes jurídicos en virtud de una sola sentencia, pues ello implicaría atentar contra el sistema de controversias como se encuentra planteado en la Constitución Federal así como en la ley reglamentaria de la materia y, propiamente, del proceso en lo que se refiere al concepto de partes, representación, prohibición de acumulación y la posibilidad de resolución por conexidad.

Finalmente, cabe decir que este mismo criterio se ha sostenido, con sus matices, en las controversias constitucionales con números de expediente 39/2009, 6/2014 y 9/2016, en acuerdos de veintiocho de abril de dos mil nueve, veintinueve de enero de dos mil catorce y nueve de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.

[...]."

CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, 14 de los 18 municipios actores, representados por sus respectivos síndicos, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Instructor precisado en el resultando anterior. Dichos Municipios fueron:

QUINTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 74/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.

SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SÉPTIMO. Envío al Tribunal Pleno. En sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, acordaron remitir al Tribunal Pleno el presente asunto para su resolución.