RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2024

Fecha: 02-Ene-2024

DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ

SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.”5

22.

Finalmente, es innecesario realizar algún pronunciamiento

respecto del resto de los argumentos propuestos por la parte

recurrente, pues, en consideración al sentido de esta resolución

resultarían inoperantes.

5 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de

Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de

Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una

ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito

omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la

demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad

alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo

oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la

preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo

supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo

con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí

solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún

que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el

análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne

en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría

analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso

procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese

beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no

establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.” Con datos de

localización: Novena Época, Registro: 174841, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006,

Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 81/2006, Página: 236.

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