DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ
SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.”5
22.
Finalmente, es innecesario realizar algún pronunciamiento
respecto del resto de los argumentos propuestos por la parte
recurrente, pues, en consideración al sentido de esta resolución
resultarían inoperantes.
5 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de
Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de
Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una
ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito
omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la
demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad
alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo
oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la
preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo
supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo
con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí
solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún
que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el
análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne
en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría
analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso
procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese
beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no
establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.” Con datos de
localización: Novena Época, Registro: 174841, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006,
Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 81/2006, Página: 236.
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- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
- I. COMPETENCIA.
- RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2024
- II. PROCEDENCIA
- III. LEGITIMACIÓN.
- IV. OPORTUNIDAD.
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR
- RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN
- LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.
- ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS
- DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ
- VI. DECISIÓN.
- CLAUDIA MENDOZA POLANCO
