RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Decreto de reforma a la Ley Minera. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua”.
  2. Demanda y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Alfonso Alcántara Hernández , quien se ostentó como Consejero Presidente y apoderado general de la Gubernatura Indígena Nacional , Asociación Civil , mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, promovió acción de inconstitucionalidad contra el anterior Decreto.
  3. Radicación y turno. En auto de primero de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el asunto con el número 108/2023 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento.
  4. Desechamiento de demanda -auto recurrido-. En auto de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor desechó la demanda, por las consideraciones que a continuación se transcriben:

Ahora bien, del estudio integral del escrito inicial y sus anexos, se arriba a la conclusión que procede desechar la acción de inconstitucionalidad intentada, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

Ahora bien, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

‘Artículo 105…’ (Se transcribe).

De acuerdo con esa transcripción, debe advertirse que la legitimación activa para promover una acción de inconstitucionalidad es limitada , pues solo corresponde a aquellos sujetos u entes expresamente previstos en la fracción II, del referido artículo constitucional. En consecuencia, si dicha acción es intentada por quien no se encuentra previsto en dicho listado, resulta manifiesto e indudable que la acción de inconstitucionalidad intentada es improcedente. Sobre el particular debe atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro:

‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA…’

En función de dicho parámetro, procede desechar la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que de la simple lectura del escrito inicial de demanda es posible advertir que el accionante carece de legitimación para promoverla , al no ser uno de los entes contemplados por la Constitución Federal, lo que constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución General, 19, fracción IX, 25, 59 y 65 de la normativa reglamentaria. Lo que encuentra sustento en la tesis que, por identidad de razón, se reproduce:

‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO…’

”.

  1. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con el auto que desechó la demanda, mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Alcántara Hernández , ostentándose como Consejero Presidente y apoderado general de la Gubernatura Indígena Nacional, Asociación Civil , interpuso recurso de reclamación. Ello, al tenor -en esencia- de los siguientes agravios:

Con el acto que se reclama, se viola en perjuicio del recurrente el contenido de la parte relativa de los artículos 1º, 2º, 17, constitucionales, en relación con lo dispuesto por el ‘Articulo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes... ‘II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución’.

Es precisamente que la ley secundaria esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala:

‘Artículo 10… (Se transcribe)’.

Como es el caso de la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como lo establece el:

‘Artículo 128… (Se transcribe)’.

Tenemos Planteada una violación al debido proceso Legislativo (Hecho Notorio), que siendo los obligados a velar por la supremacía y cumplir no lo hicieron ya que:

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

‘(Se transcribe)’.

Siendo obligación de diversos servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y de oras (sic) entidades, obligadas a velar por la supremacía constitucional, de cumplir y hacer cumplir la Constitución, siendo un derecho Difuso y Colectivo el de la población afectada; Por la No Consulta previa a Las Comunidades indígenas y Afromexicanos y Pueblos Originarios que resultan directamente afectados con la aplicación de esta Ley de Minería, ante la omisión y tolerancia de las autoridades obligadas, surge nuestra Acción de Inconstitucionalidad que planteamos, también de donde surge responsabilidad, como lo establece la Constitución:

‘Articulo 108… (Se transcribe)’.

Siendo ellos y solo los señalados los que pueden interponer la Acción de Inconstitucionalidad, es decir está reservado solo para ellos, es cuando: surge una conflicto constitucional ya que si los artículos 1º, 2º, 17, como génesis de los fundamentos, no pude (sic ) el artículo 105 de la Constitución contradecir, oponerse, irrumpir, en la vigencia de ( sic ) y aplicación irrestricta de los principios fundamentales de la Constitución, ninguna Ley Secundaria puede restringir la aplicación de la Constitución, ante la laguna de la Ley, surge la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de XIII ( sic ).- Demás que expresamente les confieran las Leyes.

Como es e (sic) caso de la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como lo establece la:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala:

‘Artículo 10… (Se transcribe)’.

Al respecto el Poder Judicial de la Federación, a través de sus diversos órganos, ha establecido el concepto de fundamentación como lo cita el precepto o preceptos que sirven de base a la autoridad y por motivación, las razones, motivos y circunstancias particulares aplicables al caso que nos ocupa, debiendo existir un enlace natural entre los preceptos citados y los motivos aducidos, que acrediten la actualización de la hipótesis normativa invocada.

‘Artículo 17… (Se transcribe)’.

Luego entonces; En ( sic) la exposición de motivos de esta reforma constitucional, se establece ‘Que los Juzgadores han utilizado constantemente una serie de formalidades o formalismos que dan como consecuencia la no aplicación y el acceso a la justicia, lo que ha implicado que se estaría denegando el acceso a la justicia reconocida por la Convención Interamericana y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en cuanto al aspecto interpretativo y aplicación la norma. Se encontró que en todos los niveles y materias las Leyes se aplican en forma tajante e irreflexivamente y no se valora que en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación de derechos sustantivo por encima de derecho para resolver la controversia, desde luego para aplicar este último arbitrariamente, sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos a (sic) establecido que los jueces como rectores de los procesos tiene el deber de dirigir y encausar el procedimiento con el fin de no sacrificar la Justicia en Pro del formalismo. También la Primera Sala de la suprema corte de justicia de la nación (sic) , ha señalado que los tribunales deben de resolver los conflictos que se plantean evitando formalismos e interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo (sic) los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes deben tener presente la ratio de la Norma y los principios Pro homine, Pro accione para evitar que ellos impidan un enjuiciamiento de fondo, el motivo de la reforma constitucional señala que se ha observado que en la aplicación de hecho y con ello la justicia que los jueces y operadores estarían haciendo un interpretación inversa prefiriendo un mecanismo selectivo de entes o instituciones que solo ellos pueden interponer Acciones de Inconstitucionalidad, ello deja en estado de indefensión a Colectivos y derechos Difusos como es el caso de Pueblos y Comunidades Indígenas que estarían impedidos de presentar una Acción de Inconstitucionalidad, finalmente son los quejosos o afectados directos que con la aplicación de la ley (sic) Minera resulta afectados, no así los entes que tienen esa facultad de presentar las acciones de inconstitucionalidad, lejos están de ser afectados directos y hacen comparsa con intereses ilegítimos por omisión y tolerancia permiten una violación procedimental y constitucional para legislar sin consulta previa a los afectados directos.

Criterio de la Suprema Corte (Se transcribe).

  1. Admisión, turno y remisión. Mediante acuerdo presidencial de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de agravios, lo radicó bajo el número de expediente 317/2023-CA , lo admitió a trámite y, entre otras cuestiones, lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, enviándolo a su ponencia en la Sala de su adscripción, por auto de trece de septiembre posterior.
  2. Avocamiento . En proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se acordó que ésta se avocaría al conocimiento del presente recurso, determinando el envío de los autos al Ministro ponente, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno . Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tomó conocimiento de que en sesión privada de dieciséis del mes y año citados, el Tribunal Pleno aprobó la readscripción a esta Sala de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con efectos a partir del diecisiete de noviembre del año mencionado; y que la totalidad de los asuntos radicados en esta Sala asignados hasta ese momento al Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, se returnarían a la Ministra por conducto de la presidencia de la Primera Sala, por lo que se acordó el returno del presente recurso a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto correspondiente.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Ley Reglamentaria”); 10, fracción I y XIII y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés), al tratarse de un recurso de reclamación derivado del trámite de una acción de inconstitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.