RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023

Fecha: 17-Ene-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. La materia del presente medio de impugnación consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la acción de inconstitucionalidad origen de este asunto. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO ”.
  2. Previo a resolver lo conducente, es pertinente tener presente la facultad que tiene el Ministro Instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de una acción de inconstitucionalidad.
  3. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria , establece que el Ministro instructor examinará el escrito de demanda y podrá desechar de plano la misma cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  4. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un aspecto que resulta “manifiesto” es aquel que de forma clara y patente se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos. Por su parte, la característica de “indudable” implica que se tiene la plena certeza y seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que para ello se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir una diversa convicción . De tal forma que otro tipo de condiciones, como lo son los actos posteriores del procedimiento, no son necesarios para configurar la causa de improcedencia en forma acabada y tampoco pueden desvirtuar su contenido, por ejemplo, la contestación de la demanda y la fase probatoria.
  5. Lo anterior se enfatiza si se consideran las características propias de un auto inicial, pues son actuaciones de mero trámite, sin que en el acuerdo admisorio se deba realizar un estudio exhaustivo que implique el estudio de fondo del asunto, como lo es un análisis detallado de la naturaleza, existencia y alcances del acto que se reclama con la finalidad de determinar si resulta procedente o no la acción de inconstitucionalidad.
  6. Precisado lo anterior y tomando en cuenta los autos de la acción de inconstitucionalidad de la que deriva este recurso, el auto impugnado y el escrito de agravios, se observa que el problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar si fue apegada a derecho o no la determinación del Ministro Instructor en el sentido de desechar la demanda por falta de legitimación de la parte promovente de la acción.
  7. Las premisas esenciales en que se sustentó la decisión, fueron, que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la legitimación activa para promover una acción de inconstitucionalidad es limitada, correspondiéndole solo a los sujetos o entes ahí señalados, por lo que si la acción de mérito fue intentada por quien se ostentó como “Gobernador Indígena Nacional” y apoderado general de la Gubernatura Nacional Indígena, Asociación Civil, persona jurídica no contemplada por la Constitución Federal, se actualizó una causa manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución General, 19, fracción IX, 25, 59 y 65 de la normativa reglamentaria.
  8. El recurrente señala, en esencia, que el auto recurrido viola los artículos 1o., 2o. y 17, en relación con el diverso 105, todos de la Constitución Federal, porque que ninguna ley secundaria puede limitar la aplicación de la Constitución y menciona la importancia de evitar formalismos en los procesos judiciales para no sacrificar la impartición de justicia, tomando en cuenta la ratio de la norma y los principios pro homine y pro accione . Además, destaca la preocupación por la exclusividad de ciertos entes para interponer acciones de inconstitucionalidad, lo que deja desprotegidos a colectivos como pueblos indígenas, que son los directamente afectados; asimismo, hace referencia al control de convencionalidad, el cual puede derivar en una interpretación conforme en sentido amplio y sentido estricto, así como en su caso, en una inaplicación.
  9. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado en este recurso, es necesario tener presente el contenido de las siguientes normas jurídicas que resultan aplicables en el caso y que además fueron invocadas tanto en el auto recurrido, como en el recurso de reclamación.

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19 . Las controversias constitucionales son improcedentes:

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse , dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; Inciso reformado

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

  1. El contenido de las anteriores disposiciones jurídicas permite sostener que los agravios devienen infundados, pues como puede observarse, el artículo 105 de la Constitución Federal únicamente contempla a ciertos sujetos legitimados para tener a su alcance la posibilidad de interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, sin que en sus hipótesis se contemple -como lo sustentó el Ministro Instructor-, a la persona jurídica denominada Gubernatura Nacional Indígena, Asociación Civil; lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte, a saber, en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2007, de rubro y contenido siguientes -citada en el auto recurrido-:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.

  1. De la misma manera, en el criterio de texto y rubro que se transcriben a continuación, se ha reiterado que el Constituyente Permanente limitó, de manera expresa, la procedencia de dicha vía, al tenor de lo siguiente:

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO. Del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en diciembre de 1994, agosto de 1996 y septiembre de 2006, se advierte que el Constituyente Permanente estableció expresa y limitativamente quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad señalando, entre otros, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos con registro estatal. En ese sentido, resulta evidente que las Asociaciones Civiles Políticas Estatales que no cuenten con registro ante la autoridad electoral estatal que las acredite como partido político carecen de legitimación para promover dicho medio de control constitucional.

  1. De lo anterior se advierte que dentro de los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad, como ya se dijo, no se encuentra prevista la figura del Gobernador Indígena Nacional, ni algún otro ente o colectivo representante de pueblos indígenas, por lo tanto, debe estimarse, tal como lo señaló el Ministro instructor en el auto que ahora se impugna, que el Gobernador Nacional Indígena no cuenta con legitimación para acudir a interponer una acción de inconstitucionalidad.
  2. Por otro lado, debe calificarse como inoperante la afirmación del recurrente relativa a que ninguna ley secundaria puede restringir la aplicación de la Constitución Federal, pues la falta de legitimación del accionante deviene del propio Ordenamiento Supremo, y la cita de la Ley Reglamentaria solo se llevó a cabo para hacer alusión a la causa de improcedencia que al efecto se actualizó.
  3. Asimismo, resulta inoperante el agravio en el que alude al control de convencionalidad ex officio , pues el precepto constitucional referido de donde derivó la improcedencia de su acción, no puede someterse a un análisis de tal índole, en la medida de que las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional, aunado a que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido.
  4. Son aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.) y 1a./J. 85/2022 (11a.), de rubros siguientes: