RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2023-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2023

Fecha: 17-Ene-2024

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [18]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO IMPLICA QUE DEBA EJERCERSE SIEMPRE, SIN CONSIDERAR PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES INTENTADAS.

  1. También resulta infundado que el acuerdo recurrido viole el artículo 2o. constitucional, relativo a los derechos de los pueblos indígenas, y de acceso a la justicia que éstos puedan tener, pues la imposibilidad de que promuevan una acción de inconstitucionalidad, en nada les impide que acudan a defender sus derechos a través de las vías conducentes.
  2. Se afirma lo anterior, pues el derecho de acceso a la justicia implica que cualquier persona puede acudir ante los tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella y a que éstos le administren justicia de manera completa, imparcial y gratuita, mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
  3. Sin embargo, lo anterior no implica que las personas no tengan que cumplir con ciertos requisitos para iniciar una acción (de cualquier índole), como lo es el acudir en la vía correspondiente, a través de persona legitimada para ello y ante el órgano judicial competente para que éste resuelva la controversia presentada.
  4. Es decir, el derecho de acceso a la justicia no permite que las personas puedan acudir a cualquier proceso o tribunal, sin importar la materia u objeto, sino que deben activar la vía que, conforme a la legislación aplicable, sea procedente y a través de los sujetos legitimados para ello. Esto, pues el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo no puede traducirse en hacer procedente lo improcedente.
  5. En ese sentido, contrario a lo señalado por el recurrente, el hecho de que no se contemple como ente legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad a quien representa el inconforme, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ni el de acudir en la vía que legalmente corresponda a defender los derechos que estime vulnerados la asociación promovente.
  6. Aunado lo anterior, el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que los operadores jurídicos analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de acceso a la justicia y/o al relativo a un recurso judicial efectivo, pues tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que la existencia de los presupuestos procesales como lo sería la legitimación de las partes para instar una acción, así como las causas de admisibilidad de un recurso o medio de impugnación, no son formalismos sin sentido, en tanto resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la inteligencia de que la efectividad del recurso intentado se materializa cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus cualidades y, entonces, analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
  7. Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014(10a.) y 1a./J. 29/2021 (11a.), cuyos rubros se transcriben a continuación: