PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA
. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
- Al respecto, cabe precisar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin; sin que esta función quede limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto y sin que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones .
- De ahí lo infundado del agravio propuesto por el recurrente, pues en ningún momento se le privó la oportunidad de acceder a la justicia y a los tribunales que la imparte; de forma contraria a lo que se plantea en los agravios, esta Primera Sala considera que la quejosa tuvo la oportunidad de interponer un medio de defensa (el propio juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión dentro de él) en el que se analizó por una diversa instancia las violaciones que -a su parecer- se cometieron dentro del procedimiento de origen; con lo cual se garantizó su derecho humano al acceso a la justicia.
- Lo anterior sin que el hecho relativo a la imposibilidad de interponer recurso de revisión contra la resolución que resuelve un diverso recurso de revisión carezca de razonabilidad y proporcionalidad, pues ello obedece a que ya existieron dos instancias dentro de un juicio constitucional en las que se analizó una misma pretensión, y tienen como objetivo el evitar una cadena interminable de medios de impugnación de una misma secuela procesal y generar que las decisiones adquieran la calidad de cosa juzgada, con lo cual se garantiza el derecho humano de acceso a la justicia, especialmente, en su vertiente de rapidez.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. OPORTUNIDAD
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- V. ESTUDIO DE FONDO
- PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA
- VI. DECISIÓN
