I. ANTECEDENTES
- Publicación de decreto impugnado. El trece de febrero de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.
- Mediante dicho decreto el Presidente de la República otorgó estímulos fiscales consistentes en un crédito fiscal equivalente al cien por ciento de los montos de los derechos por utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Ingresos de Hidrocarburos a los asignatarios que estuvieran obligados a su pago en los meses de octubre a diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro.
- Juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el Gobernador del Estado de Jalisco presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una demanda de juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal en contra del Presidente de la República por la emisión del Decreto en mención.
- En su escrito de demanda se formularon los siguientes razonamientos:
- El decreto viola los artículos 14, 16 y 28 de la Constitución Política del país en relación con los artículos 1, 2, párrafo segundo, y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal; 2, fracción XXX Bis y 93 de la Ley Federal de Presupuesto de Responsabilidad Hacendaria; 16, fracción II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo; artículo 39 del Código Fiscal de la Federación; y, los artículos 39, 42 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
- El artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que el Fondo General de Participaciones se integra con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio fiscal por todos sus impuestos y derechos de minería, con la disminución y exclusión de los conceptos previstos en el artículo . El tercer párrafo de dicho precepto señala a su vez que dicha recaudación federal participable se integrará por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal que refieren los artículos 2, fracción XXX Bis, y 93 de la Ley Federal de Presupuestos y Responsabilidad Hacendaria .
Conforme a dichos preceptos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria los ingresos petroleros son los recursos que recibe el Gobierno Federal, en parte, por la suma de las transferencias desde el Fondo Mexicano del Petróleo que se incluyan en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos del artículo 16, fracción II, incisos a) al g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo .
Los artículos 39 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establecen, respectivamente, que los derechos de utilidad compartida deben ser pagados de manera anual y los derechos de extracción de hidrocarburos de forma mensual. Por lo que si dichos derechos forman parte del Fondo Mexicano del Petróleo y por lo tanto de la recaudación federal participable , su reducción o negativa de cobro afecta de manera directa al monto que deben recibir los estados mediante el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal .
- El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal señala que las participaciones que corresponden a las entidades y a los municipios son inembargables y no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a restricción, por lo que el beneficio otorgado en el Decreto impugnado relativo al cien por ciento de crédito fiscal generado por los derechos de utilidad compartida excede las atribuciones del Gobierno Federal pues incide en ingresos que le corresponde de manera originaria a todas las entidades participantes conforme al pacto fiscal y que solo mediante el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal son recaudados por la Federación .
- Si bien el Decreto impugnado habla de estímulos fiscales, legalmente se trata de una condonación de impuestos la cual está prohibida a raíz de la reforma constitucional al artículo 28 de la Constitución Política del país de dos mil diecinueve que señala que “quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones” .
De acuerdo con el artículo 4, fracción XIX de la Ley General de Contabilidad Gubernamental , un ingreso devengado es el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos. El beneficio que el Decreto impugnado pretende otorgar es sobre impuestos ya exigibles, generados y devengados en los meses de octubre a diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro, con lo que se afectan los ingresos en favor de las haciendas estatales y municipales.
- El Fondo Mexicano de Petróleo se integra de nueve ingresos distintos; sin embargo, los derechos de utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos representan el 85% de este. Si de los recursos que el Fondo Mexicano del Petróleo transfiere a la Tesorería Federal, el 80.29% forman parte de la Recaudación Federal Participable, todo estímulo fiscal que otorga el Ejecutivo Federal como los del Decreto impugnado afectan directamente en las participaciones de las entidades federativas.
En un cálculo aproximado (conforme a los ingresos reportados en la página web del Fondo Mexicano del Petróleo), el beneficio fiscal otorgado en el Decreto impugnado representa una pérdida bruta para el Estado de Jalisco de $ 1,423’000 000.00 (mil cuatrocientos veintitrés millones de pesos 00/100 moneda nacional), de los cuales $ 1,067’000 000.00 (mil sesenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional) son de las declaraciones no presentadas de octubre a diciembre de dos mil veintitrés, mientras que los $ 355’700 000.00 (trescientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional) será una afectación directa derivada a la Recaudación Federal Participable de febrero de dos mil veinticuatro.
- Radicación del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, la Presidencia de este alto tribunal formó y registro el expediente del juicio con el número 1/2024 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que fungiera como instructora del procedimiento.
- Desechamiento de la demanda. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
- En la parte que interesa para el presente asunto, el acuerdo señala textualmente lo siguiente:
Ciudad de México, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
Desechamiento. Ahora bien, de la revisión integral, se arriba a la conclusión de que lo procedente es desecha de plano la demanda sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 12, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:
Así, a efecto de proveer la presente demanda es indispensable precisar que los juicios sobre convenios de coordinación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal proceden en dos supuestos; a) cuando la Entidad se inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y, b) en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa,
Dichas determinaciones son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la litis se constriñe únicamente al análisis de la legalidad de los mencionados actos, considerándose un mecanismo de tutela de las actuaciones relativas al Sistema de Coordinación Fiscal. Sirve de apoyo la siguiente tesis:
JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. NATURALEZA, SUJETOS Y ÁMBITO DE ANÁLISIS. El juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es un mecanismo de tutela de la legalidad de las actuaciones relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuya resolución es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la litis se constriñe, únicamente, al análisis de la legalidad de los actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal, motivo por el cual, resulta inconducente el estudio de temas de constitucionalidad, tales como una potencial invasión de esferas competenciales, una impugnación normativa abstracta o una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que al tratarse de un juicio que implica la revisión de la legalidad de actos fundados en la Ley de Coordinación Fiscal y emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo ésta o aquellas entidades que potencialmente la representen, cuentan con legitimación pasiva en este proceso.
Así, del texto expreso de dicha tesis se desprende con claridad que el objeto de estos juicios es el control de los actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal a fin de verificar su legalidad.
A partir de dicho parámetro, en el caso concreto el actor interpone juicio sobre cumplimiento de convenio de coordinación fiscal en contra del poder Ejecutivo Federal, como consecuencia de la emisión del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a determinados contribuyentes”, el cual establece lo siguiente:
En contra del referido instrumento normativo, el promovente hace valer los siguientes argumentos:
- Que con el mencionado decreto se vulnera lo establecido en los artículos 39 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos al advertirse que los derechos de utilidad compartida y de extradición de hidrocarburos forman parte de los ingresos petroleros y, éstos, a su vez, de la recaudación federal participable prevista en el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que cualquier reducción o excepción de cobro por parte de la Federación afecta a la bolsa general de reparto y, con ello, al monto que deben recibir los Estados mediante el sistema de participaciones.
- Alude que conforme al artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal las participaciones que corresponden a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, solo pueden ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las mismas, o afectadas ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Único.
- Argumenta que el beneficio otorgado a los contribuyentes que se indican excede las atribuciones del Gobierno Federal, puesto que incide en ingresos que no le corresponden, sino que corresponden a todas las entidades participantes. En ese contexto, se aduce que el beneficio que se pretende otorgar afecta ingresos en favor de las Haciendas Estatales y Municipales otorgadas a través de las participaciones federales.
- Afirma que de un cálculo “aproximado” el beneficio fiscal otorgado representa una pérdida para el Estado de Jalisco por las declaraciones no presentadas en el mes de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés.
Así, de un análisis meramente preliminar de todos estos elementos, se arriba a la convicción de que el presente juicio es manifiestamente improcedente, puesto que la litis planteada no corresponde a la materia que el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y la jurisprudencia, ha reservado para los juicios sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal.
Esto es así, porque, en el caso particular, es claro que no se controvierten actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal , sino que se pretende impugnar normas abstractas y generales.
En consecuencia, es indudable la improcedencia anunciada, puesto que los juicios de cumplimiento de convenios de coordinación fiscal no tienen por objeto controlar la regularidad de normas generales , sino la legalidad de actos emitidos con base en la citada Ley de Coordinación Fiscal, aspecto que en el presente asunto no se satisface.
Por tanto, si la Entidad promovente no plantea ni siquiera la existencia de un convenio, y la litis no está centrada en denunciar la ilegalidad o bien el incumplimiento del mismo a través de los actos emitidos por alguna de sus partes, entonces debe concluirse que procede desechar de plano la presente demanda, al no corresponde a la materia de estos juicios.
Se puntualiza, que la improcedencia enunciada resulta manifiesta e indudable, puesto que su actualización se aprecia de la simple lectura de la demanda y anexos presentados por el propio accionante, sin que dicho estudio meramente preliminar desborde las facultades que corresponden a la suscrita como Ministra instructora del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General.
- Presentación y trámite del recurso de reclamación . En contra de tal determinación, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, por medio de su delegado, interpuso recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente plantea un único agravio del que se desprenden los siguientes argumentos:
- La Ministra instructora acota indebidamente la materia del juicio sobre el cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal al análisis de la legalidad de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, ignorando la condición actual del sistema del reparto fiscal y de participaciones así como su integración mediante múltiples normas federales como la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE GUERRERO. EN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, CELEBRADO EL 19 DE OCTUBRE DE 1979, LA REFERIDA ENTIDAD SE OBLIGÓ A NO MANTENER EN VIGOR, NI CREAR IMPUESTOS ESTATALES
- “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO CON BASE EN EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE” [9]
- II. COMPETENCIA
- III. PROCEDENCIA
- IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
