RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2024-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2024-CA

Fecha: 12-Sep-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico a resolver en el presente recurso de reclamación consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro dictado en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2024 , en el que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf desechó de plano la demanda presentada por el ahora recurrente.
  2. Ello pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2007 , de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” , la materia del asunto consiste en examinar únicamente la legalidad o ilegalidad del auto impugnado, razón por la que los agravios ajenos a combatir dicho acuerdo deben desestimarse.
  3. Como cuestión previa es pertinente tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los instructores cuentan con facultades para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda. Esto último lo puede realizar únicamente cuando advierta la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  4. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un aspecto que resulta “manifiesto” es aquel que de forma clara y patente se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos. Por su parte, la característica de “indudable” implica que se tiene la plena certeza y seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que para ello se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir una diversa convicción . De tal forma que otro tipo de condiciones, como lo son los actos posteriores del procedimiento, no son necesarios para configurar la causa de improcedencia en forma acabada y tampoco pueden desvirtuar su contenido , por ejemplo, la contestación de la demanda y la fase probatoria.
  5. Lo anterior se enfatiza si se consideran las características propias de un auto inicial, pues son actuaciones de mero trámite, sin que en el acuerdo admisorio se deba realizar un estudio exhaustivo que implique el estudio de fondo del asunto, como lo es un análisis detallado de la naturaleza, existencia y alcances del acto que se reclama con la finalidad de determinar si resulta procedente o no la controversia constitucional.
  6. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que para dilucidar si la determinación de desechar la demanda del juicio en el presente caso fue correcta o no, resulta pertinente verificar si los agravios hechos valer por el actor y ahora recurrente desvirtúan la causa de improcedencia y si permiten concluir la legalidad o ilegalidad del auto recurrido.
  7. También es importante señalar que el recurso de reclamación es un recurso de jurisdicción plena por lo que esta Primera Sala puede sustituirse en la Ministra instructora y estudiar a plenitud la situación jurídica del asunto en virtud de la devolución de la jurisdicción, lo que incluso implica el análisis oficioso de causas de improcedencia que puedan actualizarse aun y cuando estas no haya sido advertidas en el auto impugnado , y al tratarse de una cuestión de orden público como ha reconocido la Sala en asuntos como el recurso de reclamación 37/2016 derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2016 .
  8. En el caso del acuerdo recurrido, la Ministra instructora desechó de plano la demanda del Gobernador del estado de Jalisco por considerar esencialmente que no se controvierten actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal sino una norma general e impersonal, lo que no es materia del juicio de conformidad con el artículo 12 de la ley referida.
  9. Por su parte, en el escrito del recurso de reclamación, el Gobernador de Jalisco señaló en su único agravio que, contrario a lo determinado en el acuerdo de desechamiento, el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal no se acota al análisis de legalidad de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal y que la manipulación de la bolsa general de participaciones sí afecta a los estados y al sistema de coordinación fiscal.
  10. Esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer por el Gobernador de Jalisco son infundados y que, aun en el caso contrario, no tienen el potencial de modificar el desechamiento determinado en el acuerdo impugnado por la Ministra instructora al advertirse de oficio la actualización de una causal de improcedencia distinta vinculada con la imposibilidad de demandar actos del titular del Poder Ejecutivo Federal .
  11. El juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es un mecanismo procesal creado por la Ley de Coordinación Fiscal como medio de tutela de la legalidad de las actuaciones vinculadas con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que busca remediar situaciones irregulares en el cumplimiento de los convenios que hayan firmado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas en aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal.
  12. Conforme a esta ley, los supuestos de procedencia del juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal están previstos en sus artículos 10-B, 11-A y 12, que señalan lo siguiente:

Artículo 10-B.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 12. La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un (sic) entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Es entonces que conforme a dichas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, y de acuerdo a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2021 , este medio impugnativo únicamente procede en los siguientes casos:
  2. Demanda de la anulación de las declaratorias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las que se considera que una entidad federativa deja de estar adherida a dicho sistema; en términos de los artículos 10-B, tercer párrafo, y 12, primer párrafo.
  3. Impugnación de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los recursos de inconformidad interpuestos por particulares afectados por el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; de conformidad con el artículo 11-A, cuarto párrafo.
  4. Reclamación del incumplimiento de las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; según lo prevé el artículo 12, cuarto párrafo.
  5. En efecto, este medio de tutela únicamente procede en contra de actos emitidos con motivo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en aplicación a la Ley de Coordinación Fiscal —tal como lo determinó la Ministra instructora en el acuerdo impugnado— y sólo procede contra actos exclusivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como autoridad demandada .
  6. Esta última premisa ya ha sido reconocida por esta Suprema Corte en diversos asuntos, como por ejemplo en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2005 y 1/2014 en los que señaló que, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, solo la Secretaría de Hacienda y de Crédito Público tiene legitimación pasiva en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal .
  7. En estos precedentes se razonó que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la celebración de los convenios con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que es esta la autoridad competente conforme a la Ley de Coordinación Fiscal para emitir actos en su cumplimiento, los cuales podrían ser revisados por esta Suprema Corte en los juicios creados para esos efectos, esto es, los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.
  8. De una simple lectura de la demanda en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2024, esta Primera Sala advierte que el promovente y ahora recurrente no promovió este juicio en contra de algún acto emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal .
  9. El Gobernador del Estado de Jalisco es expreso y reiterativo en su demanda en señalar al Presidente de la República como autoridad demandada por la emisión del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de febrero de dos mil veinticuatro.
  10. Como ya se reconoce en esta sentencia , mediante dicho decreto el Presidente de la República otorgó estímulos fiscales consistentes en un crédito fiscal equivalente al cien por ciento de los montos de los derechos por utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos previstos respectivamente en los artículos 39 y 44 de Ley de Ingresos de Hidrocarburos a los asignatarios que estuvieran obligados a su pago en los meses de octubre a diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro .
  11. En este decreto se reconoce a la exploración y extracción de hidrocarburos como actividades a cargo del sector público de carácter estratégico, de conformidad con los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política del país.
  12. También que el otorgamiento de beneficios fiscales sobre el pago de los derechos por utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos ha sido congruente con el rescate de Petróleos Mexicanos, establecido como propósito de importancia estratégica en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, y que la concesión de estímulos fiscales resulta necesaria para continuar con el apoyo de explotación y extracción de hidrocarburos en el país.
  13. De ahí que —se señala en el mismo decreto— el Presidente de la República expidiera este en ejercicio de sus facultades para conceder subsidios o estímulos fiscales mediante la emisión de resoluciones de carácter general , previstas en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política del país y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación citados en el mismo .
  14. Es cierto que el acuerdo impugnado de seis de junio de dos mil veinticuatro dictado en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2024, en atención a los señalamientos del actor en la demanda, la Ministra instructora señaló que el Gobernador del Estado de Jalisco presentó su demanda en contra del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la emisión de dicho decreto.
  15. No obstante, dicho señalamiento no es suficiente para considerar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte en el juicio. Esto porque lo que en realidad se impugna es un decreto en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tuvo intervención, más allá del refrendo que la ley le exige. La expedición del decreto mediante el que otorgó estímulos fiscales sobre el pago de derechos de utilidad compartida y extracción de hidrocarburos fue emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
  16. Finalmente, esta Primera Sala no ignora las supuestas pérdidas económicas que el Gobernador del Estado de Jalisco señala en su demanda provoca a dicha entidad federativa el decreto emitido por el Presidente de la República; sin embargo, dichas manifestaciones tampoco tienen el potencial de revocar el acuerdo porque implicarían hacer procedente el juicio para analizar, en abstracto, las posibles implicaciones de este decreto en el sistema nacional de coordinación fiscal.
  17. En todo caso, se hace notar al recurrente que tiene a salvo su derecho para intentar hacer valer los intereses de dicha entidad federativa en contra de los actos que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del decreto emitido por el Presidente de la República ya referido.
  18. En estos términos, queda demostrado que la demanda del Gobernador del Estado de Jalisco en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2024 fue presentada efectivamente en contra del Presidente de la República por la emisión de un decreto que no presupuso la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal —tal como determinó la Ministra instructora—, al haberse emitido conforme a las facultades de aquella autoridad para conceder subsidios o estímulos fiscales mediante resoluciones de carácter general previstas en el Código Fiscal de la Federación, como se desprende de la lectura simple del mismo decreto.
  19. Cuestión que —en íntima relación— actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX , de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 10-B, 11-A y 12 , de la Ley de Coordinación Fiscal, relativa la falta de legitimación pasiva del Presidente de la República en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal .