RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2025
Fecha: 14-May-2025
A C U E R D A
PRIMERO. Se desecha de plano , por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Instituto Nacional Electoral .
SEGUNDO . Sin perjuicio de lo anterior, se le tiene designando delegados, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se le acuerda favorablemente el acceso al expediente electrónico.
TERCERO . Una vez que cause estado el presente auto, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese . Por lista, por oficio al Instituto Nacional Electoral y mediante MINTERSCJN a la Fiscalía General de la República.
Lo proveyó y firma el Ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá , quien actúa con el Maestro Eduardo Aranda Martínez , Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.”
- Interposición y admisión de este recurso. Inconforme con el referido acuerdo, por escrito depositado en el buzón judicial el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y recibido el diecinueve de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, promovió el presente recurso de reclamación; y por acuerdo de Presidencia de veinte de marzo siguiente, se radicó bajo el número de expediente 12/2025-CA , se tuvo por admitido a trámite y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
- Síntesis de agravios . La parte recurrente hace valer, en esencia, lo siguiente:
- PRIMERO . El auto recurrido transgrede el principio consistente en que en el sistema jurídico mexicano debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo, rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
Efectivamente, al momento en que se asevera que mi representada carece de legitimación para interponer la controversia constitucional de donde deriva el presente recurso, en contra de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, de manera directa se dejan de atender las máximas procesales que el Estado mexicano ha adoptado al momento de ser parte del sistema interamericano de derechos humanos; en particular, el que va enfocado a que debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad.
Lo anterior, sin hacer distinción de que mi representada es un órgano constitucional autónomo contemplado, incluso, como una persona moral oficial y no así una persona física, ésta a quien pudiera pensarse sólo le es aplicable el citado enunciado normativo de base convencional, pues en la especie y de manera análoga, al Instituto Nacional Electoral también le debe ser aplicable el criterio que consiste en una interpretación más favorable a la persona.
En ese orden, el Ministro instructor debió ponderar que a mi representada le era aplicable el principio consistente en que en el sistema jurídico mexicano debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad, a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, dicha máxima le era aplicable al Instituto Nacional Electoral, obedeciendo lo establecido en el artículo 1o. constitucional, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas -lato sensu- gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El Ministro instructor debió ponderar que el INE, a efecto de combatir la invasión de competencias constitucionales con las que cuenta en materia de fiscalización, tan sólo podía ejercer en su defensa la controversia constitucional, de ahí que desecharla de plano, deja a mi representada en estado de indefensión.
El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en su inciso k), sólo prevé el supuesto de procedencia de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos locales de una entidad federativa y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o Legislativo local; aunado a que en el inciso l), establece aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión.
Bajo dichos supuestos, si bien es cierto que el Instituto Nacional Electoral es un ente que puede promover controversia, también lo es que no existe hipótesis para que se le impida promoverla, en el caso, en contra de los Poderes locales, de ahí que, ello no era impedimento para que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dictara la admisión y dicha hipótesis fuese, incluso, de estudio de fondo, para que se tuviera un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
Lo anterior, máxime que el Instituto Nacional Electoral solo contaría con dicho medio de control constitucional y convencional -controversia constitucional– para hacer valer violaciones a su esfera competencial, esto es, en materia de fiscalización de los procesos electorales.
En ese sentido, al momento en que se desecha la demanda del Instituto Nacional Electoral, de manera directa y colateral, se ocasionan violaciones a la Constitución, como es el hecho de que se convalide que se doten de facultades al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para que emita acuerdos en materia de fiscalización.
Al momento que el Ministro instructor dejó de interpretar favorablemente el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está provocando que sean mermadas las facultades constitucionales con las que cuenta el Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización.
El desechamiento que se combate repercute de manera directa y mediata en la esfera del actor, pues, por un lado, se le priva del acceso a un recurso sencillo y rápido para defender sus competencias constitucionales en materia de fiscalización y, por el otro, al no entrar al estudio de fondo colateralmente se transgreden derechos político-electorales de la ciudadanía.
El antecedente más significativo, de carácter convencional, es el caso Jorge Castañeda Gutman contra el Estado Mexicano, que implicó la responsabilidad del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento para inscribirse como candidato independiente a la Presidencia de México; si bien, no es idéntico a esta controversia constitucional, en el fondo implica aspectos importantes.
El primero es que el auto de desechamiento conlleva a no dar cabida a un medio de control constitucional en el que se analicen transgresiones competenciales constitucionales en materia de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que son cometidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Al desechar de plano la controversia constitucional se repercute en el plano jurídico en lesiones a derechos humanos político-electorales, al no garantizar una adecuada fiscalización de los recursos que en dinero o en especie utilicen las personas candidatas a juzgadoras durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial que se desarrolla en el Estado de Chihuahua.
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el derecho de sufragio libre e informado de las personas ciudadanas mexicanas y debe garantizar que cuenten con información suficiente y oportuna para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Al momento de desechar de plano la controversia, en contra de la vulneración de su competencia constitucional en materia de fiscalización, provoca que de manera directa y mediata todo ese andamiaje y estructura constitucional se quebrante.
La presente controversia es el único medio de control constitucional procedente, idóneo y necesario para combatir la intromisión a la esfera de competencia alegada, además, para el restablecimiento y garantía del goce y respeto de los derechos humanos de la ciudadanía para que puedan participar en mecanismos democráticos que se encuentren fiscalizados.
No pasa desapercibido que, según el artículo 99 constitucional, en nuestro orden jurídico existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del cual, dependiendo del juicio o recurso, pueden cuestionarse normas de carácter general, pero sin que ello sea abstracto, puesto que, en ese supuesto, el único medio de control constitucional procedente es la acción de inconstitucional, competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- SEGUNDO . El Ministro instructor sustenta el desechamiento con base en lo resuelto en los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, casos o supuestos que no son coincidentes con la transgresión que se hace valer .
Efectivamente, en perjuicio de los intereses del actor, el Ministro instructor aplica “analógicamente” lo resuelto en los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, que distan en mucho de lo que en la especie planteó el Instituto Nacional Electoral en su demanda, esto es, la invasión de su esfera de competencia constitucional en materia de fiscalización, lo que debe ser analizado en el fondo.
En el recurso 293/2023-CA, la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo local, vía controversia constitucional, demandó a la Fiscalía General de la República, de lo cual se derivó el argumento toral para el desechamiento, en el sentido de que “solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa (…)” .
No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso que nos ocupa, porque además de ser entes diferentes, los que se apersonaron al asunto que aplica por “analogía”, en relación con mi representada, órgano constitucional autónomo, que demanda de Poderes locales. En efecto, no debió aplicarse, pues en la demanda se reclama la invasión competencial en materia de fiscalización de recursos para un proceso electoral por parte de una autoridad local que no tiene facultades para legislar en el ámbito federal, ni en esa materia.
Para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, dentro de los cuales se encuentra el INE, tengan interés legítimo para acudir a esa vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o la norma general impugnada, se causa cuando menos un principio de agravio a las competencias constitucionales reconocidas en favor del órgano promovente, situación que en la especie aconteció; sin embargo, fue desestimado por el Ministro instructor.
En nada puede ser análoga a este asunto una controversia en la que los argumentos planteados por la Fiscalía General del Estado de Morelos lo que en realidad planteaban no era un auténtico conflicto de competencias constitucionales, por el contrario, lo que pretendió fue que ese Alto Tribunal revisara cuestiones de legalidad.
Los motivos para confirmar los respectivos autos por los cuales se desecharon las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, conllevan a que constitucionalmente no se prevé un supuesto de conflicto competencial de nivel vertical en el que un órgano constitucional autónomo local plantee la invasión de competencias frente a un órgano constitucional autónomo federal.
Los casos en que se apoya el Ministro instructor son asuntos en los que se pretendió entablar una demanda de controversia respecto de un ente autónomo local, demandando a uno federal, en donde, además, se alegaban cuestiones de legalidad.
En el caso sucede a la inversa, esto es un órgano constitucional autónomo federal acude a controversia para reclamar invasión de competencia por parte de Poderes locales.
Es decir, se advierte que el Ministro instructor se vio orillado a desechar la demanda de controversia constitucional para ser congruente con lo resuelto en los citados medios de impugnación; sin embargo, este será el momento procesal para que ese Alto Tribunal reivindique su razonamiento.
- TERCERO . La improcedencia en que se sustenta el desechamiento de la controversia no es manifiesta e indudable .
Atento a lo resuelto en la controversia constitucional 73/2020, el Instituto Nacional Electoral sí puede impugnar las referidas normas de Chihuahua, en tanto aluden a la fiscalización competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
Al no existir otro juicio o recurso para combatir invasión a esferas competenciales, tal medio de control constitucional resulta procedente.
El hecho de que exista el referido precedente, por sí solo, hace que la improcedencia aducida por el Ministro instructor no resulte manifiesta e indudable y, en consecuencia, debe admitirse la demanda inicial para que el requisito de procedencia se analice al momento de dictar sentencia.
El hecho de que de las constancias se advierta la violación clara y manifiesta a la esfera de competencia del actor, aunado al precedente, hacen manifiesto e indudable el motivo de improcedencia aducido.
Considerar que el Ministro instructor actuó en apegado a derecho al desechar la demanda, es tanto como sobreponer su actuación por encima del texto constitucional y permitir que cualquier órgano vulnere la competencia del actor.
- Avocamiento . Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil veinticinco, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 10, fracción I, 11, fracción VIII, 21, fracción IX, y 24, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Lo anterior es así, pues el acuerdo impugnado se notificó a la parte reclamante el lunes diez de marzo de dos mil veinticinco , actuación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once de marzo siguiente, conforme al artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En ese sentido, el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles doce al miércoles diecinueve de marzo de dos mil veinticinco , sin contar los días sábado quince y domingo dieciséis por haber sido inhábiles, así como el lunes diecisiete de marzo del mismo año, en términos de los artículos 2 y 3, fracción I , ambos de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III , de la Ley Federal del Trabajo.
- Por tanto, si el escrito de reclamación fue depositado en el buzón judicial el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y recibido el diecinueve de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación resulta oportuna .
- PROCEDENCIA
- Del análisis integral del escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación, se advierte que el recurrente combate el auto por el que se desechó la demanda de la controversia constitucional.
- El artículo 51, fracción I , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de reclamación en controversia constitucional es procedente contra autos que desechen una demanda . Por tanto, el recurso intentado actualiza el supuesto previsto por la norma reglamentaria, de donde resulta procedente .
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios fue suscrito por Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral , a quien le fue reconocido tal carácter en el propio auto recurrido; por tanto, es válido concluir que el presente recurso se interpuso por parte legitimada .
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo en la parte que desechó la demanda de la controversia constitucional de origen.
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 , sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” .
- En principio, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .
- Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado que por manifiesto , debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA” .
- Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE” .
- Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos , por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta. En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO” .
- Es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio , por lo que es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
- En el caso, el acuerdo reclamado desechó la controversia principal, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, porque la normativa constitucional no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales puedan presentar este medio de control contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales .
- En sus agravios, la recurrente hace valer, en síntesis, tres argumentos concretos:
- PRIMERO . El desechamiento transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza la existencia de un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido.
- SEGUNDO . No son aplicables los precedentes de los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, donde se confirmaron los respectivos desechamientos, porque no son coincidentes con la transgresión a la competencia constitucional que, de fondo, se hace valer en la controversia principal.
- TERCERO . La causa de improcedencia alegada en el auto de desechamiento no es manifiesta e indudable, porque de las constancias se advierte la violación clara y manifiesta a la esfera de competencia del actor.
- Son infundados los agravios, toda vez que: A. El desechamiento de la demanda de controversia no constituye una afectación al derecho humano a un recurso judicial efectivo; y B. La falta de legitimación aducida en el auto de desechamiento recurrido sí constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia, acorde con los precedentes de este Alto Tribunal .
A. El desechamiento de la demanda de controversia no constituye una afectación al derecho humano a un recurso judicial efectivo.
- En primer lugar, es infundado el primer agravio que se plantea relativo a que el desechamiento de la demanda de controversia constitucional vulnera el derecho humano a un recurso judicial efectivo, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto parte de una confusión conceptual y dogmática respecto de los titulares y alcances del derecho fundamental en cuestión.
- Esto es así, toda vez que, en el caso nos encontramos en el ámbito de las controversias constitucionales, cuyo análisis, en principio, se limita a la presunta vulneración de competencias constitucionales de los diferentes entes, órganos y poderes que encuadre dentro de alguno de los supuestos a que refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Como ha reconocido este Alto Tribunal, las controversias constitucionales se reducen a un juicio adversarial de carácter constitucional en el que, de manera concreta y específica, se analiza la alegada violación a la competencia constitucional del actor con motivo de los actos o normas que se atribuyen al o las autoridades demandadas.
- Ahora, si bien es cierto que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, también lo es que dicha disposición se refiere a personas físicas o morales de carácter privado, y no a los entes públicos en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales .
- En efecto, los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte son de naturaleza eminentemente individual o colectiva de carácter privado y su función primordial es servir como límite al poder público, no como una prerrogativa de éste .
- No pasa desapercibido que, si bien en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal se autoriza a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a analizar en el fondo violaciones a derechos humanos en la vía de la controversia constitucional, ello se encuentra condicionado a que el alegato principal del actor se sustente en una presunta invasión a su competencia , de donde deriva que los órganos del Estado no pueden invocar derechos fundamentales para la defensa de sus atribuciones frente a otros poderes u órganos públicos, dado que el diseño constitucional reserva los derechos humanos como garantías frente al Estado, y no entre órganos estatales entre sí .
- En este contexto, el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos opera como un mecanismo de tutela para personas físicas o morales frente a posibles actos violatorios de derechos humanos cometidos por entes públicos estatales. Este derecho no fue diseñado para extender su cobertura a los entes del propio Estado cuando éstos pretenden impugnar actos de otros órganos públicos en defensa de su competencia a través de la vía de controversia constitucional, como ocurre en el presente caso.
- La controversia constitucional es un medio de control cuya procedencia no se encuentra sujeta a la afectación de derechos humanos, sino a un conflicto competencial entre los órganos de poder que expresamente establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal . Esta vía está sujeta a condiciones estrictas de procedencia, dentro de las cuales se encuentra la legitimación activa del promovente y la existencia de un conflicto entre los entes y órganos que expresamente contempla la Norma Fundamental.
- En el caso, el Instituto Nacional Electoral, en su carácter de órgano constitucional autónomo federal, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, lo cual, como bien quedó expuesto en el auto recurrido, no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del artículo 105, fracción I, incisos k) y l), en los cuales solo se reconocen:
- Controversias entre órganos constitucionales autónomos de una misma entidad federativa y entre éstos y sus poderes locales (inciso k));
- Controversias entre órganos constitucionales autónomos federales y entre éstos y el Ejecutivo o Congreso de la Unión (inciso l)).
- En esos términos, no existe en la norma constitucional habilitación expresa para que un órgano constitucional autónomo federal demande a los poderes locales de una entidad federativa, ni tampoco para que se permita una interpretación extensiva o integradora basada en principios generales del derecho o en derechos humanos cuyo sujeto pasivo sea el propio Estado. Admitir lo anterior convertiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un legislador positivo, lo que rompe con el marco constitucional y la división de poderes .
- En consecuencia, no puede pretenderse que la interpretación de las disposiciones constitucionales que regulan la procedencia de las controversias constitucionales se amplíe en favor de entes públicos, bajo el argumento de que su desechamiento compromete su acceso a un recurso efectivo.
- La supuesta falta de un medio de control adecuado para la defensa de la competencia del órgano constitucional autónomo federal actor frente a Poderes locales no puede suplirse mediante una interpretación extensiva del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se desnaturalizaría el diseño del sistema de control constitucional y se vulnerarían los límites de la legitimación activa que expresamente ha fijado el Constituyente .
- La invocación del caso Castañeda Gutman vs. México no resulta aplicable para la procedencia de la vía constitucional que se pretende , pues se trató de un litigio en el cual un ciudadano particular reclamó la ausencia de un recurso judicial adecuado para impugnar una violación directa a sus derechos políticos, lo que es enteramente ajeno al supuesto aquí planteado , donde un ente público pretende extender indebidamente el ámbito subjetivo de los derechos humanos para hacer procedente un modelo de control previsto para estudiar la invasión competencial entre órganos de poder claramente identificados.
- En relación con el derecho humano a un recurso judicial efectivo , es importante destacar que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha reconocido que implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos ; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
- Asimismo, dicha Sala ha señalado que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo , pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
- Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad , de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado .
- En este sentido, se ha concluido que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano .
- En sintonía con este criterio, en el caso de las controversias constitucionales, el establecimiento de requisitos de procedencia como lo es la legitimación activa , conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no puede considerarse como una restricción indebida al acceso a la justicia ni como una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo , pues responde a un diseño normativo específico orientado a preservar el equilibrio competencial entre los distintos niveles y órganos de poder.
- La exigencia de que los entes promoventes se ubiquen dentro de los supuestos expresamente previstos por la Constitución Federal no constituye una denegación de justicia , sino una condición legítima derivada del principio de legalidad y del carácter excepcional del control constitucional.
- En esos términos, el desechamiento de la demanda por falta de legitimación activa no implica un cierre arbitrario o irrazonable del sistema de justicia, sino la aplicación estricta de las normas constitucionales que delimitan el marco de procedencia del juicio .
- Por tanto, no puede reputarse que el auto recurrido viole el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el Instituto Nacional Electoral, en cuanto ente público y no persona titular de derechos humanos en el contexto planteado, carece de legitimación para invocar dicha garantía convencional para la procedencia de la vía constitucional en defensa de su competencia , máxime cuando el propio orden constitucional reserva expresamente los supuestos en que puede entablar una controversia constitucional.
B. La falta de legitimación aducida en el auto de desechamiento recurrido sí constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia, acorde con los precedentes de este Alto Tribunal.
- Siguiendo este orden de ideas, resultan infundados el segundo y tercer agravio del recurrente , donde alega que los precedentes de los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, en los que se confirmaron los respectivos desechamientos, no son aplicables al caso, por no ser coincidentes con la transgresión a la competencia constitucional que, de fondo, se hace valer en la controversia principal y que, por tanto, la causal de improcedencia invocada no resulta notoria y manifiesta.
- Como destacó el Ministro instructor en el auto recurrido, esta Segunda Sala ya ha realizado el análisis constitucional sobre la procedencia de controversias planteadas por órganos constitucionales autónomos, al resolver el recurso de reclamación 178/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 200/2022 , promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla contra actos atribuidos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, asunto que retomó las consideraciones del diverso recurso de reclamación 20/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 8/2021 , la cual fue promovida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contra el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
- En dichos precedentes, se tuvo como punto de partida el contenido del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación ” , esto es, la reforma constitucional en materia judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, la cual entró en vigor al día siguiente en términos de su artículo Primero Transitorio .
- Se observó que dentro de los preceptos que fueron reformados y adicionados en esa reforma constitucional, se incluyó el texto del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, actualmente –incluyendo la reciente reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro a ese texto constitucional–, dispone lo siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- TRANSITORIOS
- A C U E R D A
- “(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
- (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)
- (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
- (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)
- (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
- (ADICIONADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)
- VI. DECISIÓN