RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2025

Fecha: 14-May-2025

TRANSITORIOS

TERCERO.- El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el proceso electoral, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

b) DECRETO N° LXVIII/EXLEY/0184/2025 ll P.E, mediante el cual se expide la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, de la cual, como en líneas subsecuentes se expondrá, si bien no se reclama su invalidez, si se somete a consideración de esa H. SCJN, la contradicción que existe en relación con la porción normativa de la Constitución del estado de Chihuahua y que ha quedado plasmada en líneas que anteceden.

En ese contexto, la porción normativa de la citada Ley Reglamentaria es la siguiente:

Artículo 24. La organización de la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras estará a cargo del Instituto Estatal, en el ámbito de su competencia, el cual tendrá bajo su responsabilidad:

XI. Emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en la Ley, así como aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional, así como ejercer, en su caso, las facultades que éste delegue al Instituto Estatal.”

  1. Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 19/2025 y turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá , para que instruyera el procedimiento correspondiente, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
  2. Acuerdo de desechamiento (impugnado). Por auto de cinco de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional planteada. En la parte que interesa, el acuerdo referido es del contenido siguiente:

“Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Demanda y personalidad . Vistos el escrito y los anexos de quien se ostenta como Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral , mediante los cuales promueve controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente:

(…)

Personalidad . Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta.

Desechamiento por falta de legitimación activa. De la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye que debe desecharse la controversia constitucional presentada por el Instituto Nacional Electoral, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

En el caso, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, es decir, la normativa no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el accionante, puedan presentar este medio de control contra los poderes legislativo y ejecutivo de una entidad federativa .

En esa tesitura, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera; esa disposición se reproduce a continuación:

‘Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

l). Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. (…).’

(Lo destacado no es de origen).

Precisado lo anterior, como se indicó, la controversia constitucional que nos ocupa es improcedente, ya que si bien el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo que puede promover el medio de control constitucional, también lo es que no tiene legitimación para presentarlo en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua.

En efecto, en el inciso k) del precepto transcrito sólo se prevé el supuesto de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; mientras que en el inciso l), se establecen aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

En consecuencia, atentos a lo dispuesto por la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de alguna entidad federativa.

No es óbice a esta conclusión que el Instituto Nacional Electoral argumente como supuesto de procedencia, que el Decreto combatido invade su ámbito de atribuciones y que el medio de control constitucional tiene como objetivo salvaguardar las competencias de los poderes y órganos cuya existencia prevé la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque un presupuesto básico para la procedencia de la controversia constitucional es que el conflicto competencial sea uno de aquellos que se contemplan en los supuestos de la fracción I, del artículo 105 constitucional.

Ahora, la promovente hace referencia a la reforma constitucional en materia judicial del once de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se reconocieron dos supuestos para reconocer legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, los cuales fueron incluidos en los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I.

Sin embargo, de la apreciación textual de dichos inicios, se observa que la Constitución establece dos hipótesis completamente diferenciadas, una referida exclusivamente al ámbito local, y la otra referida exclusivamente al ámbito federal, los cuales deben interpretarse como independientes, en el entendido que la legitimación local y federal operan únicamente a nivel horizontal.

Cabe precisar, que esta conclusión ya fue compartida por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, respectivamente.

En aquellos medios de control constitucional la Fiscalía General del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra de diversos acuerdos de la Fiscalía General de la República, en los cuales ejerció la facultad de atracción para investigar hechos relacionados con diferentes carpetas de investigación seguidas ante la Fiscalía promovente.

En dichos asuntos el Ministro Instructor sostuvo que lo procedente era desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la falta de interés legítimo de la Fiscalía General del Estado de Morelos para promover en vía de controversia constitucional, al no existir un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.

Inconforme con dicha determinación, la Fiscalía estatal promovió los recursos de reclamación en mención, los cuales fueron resueltos por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesiones de siete de febrero y seis de marzo de dos mil veinticuatro, en el sentido de declararlos procedentes pero infundados y confirmar los acuerdos recurridos.

En lo que interesa para efectos del presente acuerdo, conviene resaltar que en dichos recursos, la Primera Sala determinó confirmar los desechamientos de las controversias constitucionales, pero por motivos diversos a los planteados por el Ministro Instructor, ya que si bien consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, lo fue con motivo de determinar que la parte actora carecía de legitimación para promover la demanda de controversia constitucional, toda vez que el texto constitucional en su artículo 105, fracción I, no prevé un supuesto concreto de procedencia entre un órgano autónomo local contra uno federal, sino que en sus incisos k) y l) expresamente se prevén dos supuestos independientes, uno federal y uno local.

Consideraciones que fueron retomadas esencialmente al resolver el diverso recurso de reclamación 351/2023-CA.

Luego entonces, es claro que dichos razonamientos son aplicables por analogía al presente caso.

Al respecto, no se deja de advertir que existe una clara diferencia entre dicho precedente y el presente asunto. En efecto, es claro que en aquella ocasión quien vino a la controversia constitucional fue un órgano constitucional autónomo local pretendiendo demandar a un órgano constitucional autónomo federal ; mientras que en la presente controversia quien viene es un órgano constitucional autónomo federal pretendiendo demandar a los poderes locales .

Sin embargo, lo relevante para sostener el sentido del presente proveído es que dicha diferencia no resulta relevante para efectos de la aplicación del precedente. Esto es así, porque tal y como se puede advertir del texto transcrito, el núcleo de la decisión para confirmar el desechamiento de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, fue que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución General, deben leerse de manera estricta, es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical , es decir, federal-estatal o viceversa.

En consecuencia, si en el presente caso el Instituto Nacional Electoral pretende promover una controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, es claro que dicho precedente resulta plenamente aplicable por analogía , pues se reitera, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, Constitucional, no prevén conflictos de naturaleza vertical , es decir, impiden que un órgano constitucional autónomo federal pueda demandar a un órgano constitucional autónomo local, o bien, a los poderes de dicha entidad federativa, tal y como sucede en este caso.

Por todas estas consideraciones, se concluye que la presente demanda debe desecharse de plano, por actualizarse de manera manifiesta e indudable el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 de la Constitución Federal, relativo a la falta de legitimación activa del accionante .

Finalmente, cabe señalar que si bien el suscrito Ministro instructor no comparte las consideraciones expuestas, se provee en ese sentido en congruencia con lo determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en los referidos recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, así como por la Segunda Sala, en el recurso de reclamación 178/2022-CA.

Por las razones expuestas, se: