RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2025

Fecha: 14-May-2025

(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  1. De lo visto, se advierte que, a pesar de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, el texto vigente del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé, en sus incisos k) y l), dos supuestos concretos para reconocer legitimación activa de los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, a saber:
  • El inciso k) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa” .
  • El inciso l) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.” ; y
  1. Esta Segunda Sala observó que actualmente existe un nuevo contexto constitucional, precisamente, por la entrada en vigor del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
  2. En esa guisa, se determinó que, si bien este Alto Tribunal llegó a interpretar que, a la luz del anterior texto del artículo 105, fracción I, inciso l), constitucional, con base en las reformas de once de junio de dos mil trece y de siete de febrero de dos mil catorce, los órganos constitucionales autónomos locales carecían de legitimación activa en controversias constitucionales, también lo es que actualmente su texto incorpora modificaciones relevantes que generan un nuevo marco constitucional en el aspecto que se analiza .
  3. Se destacó que el actual texto constitucional no prevé un supuesto concreto para la procedencia de la controversia entre un órgano autónomo constitucional local contra uno federal, sino que expresamente se prevén dos supuestos independientes , referidos exclusivamente, uno al ámbito local –inciso k), relativo a la controversia entre órganos constitucionales autónomos locales contra otros de ese mismo ámbito, e incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo estatales–; y otro al ámbito federal –inciso l), relativo a la controversia entre órganos constitucionales autónomos federales , contra otros de ese mismo nivel de gobierno e, incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales.
  4. De la exposición de motivos relativa a la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, presentada por el Senado de la República, que dio motivo a la reforma constitucional de once de marzo siguiente, a foja X del documento, se dijo:

“17. Legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales.

Con el fin de dar claridad constitucional en cuanto a las controversias constitucionales de los órganos autónomos de los distintos órdenes de gobierno, se propone establecer en párrafos diferenciados del artículo 105 constitucional, lo concerniente a los órganos autónomos federales y a los correlativos de las entidades federativas.

Así, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales pues muchos de ellos tienen una esfera de atribuciones precisada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que debe ser protegida a través de este medio de control constitucional. Lo anterior en el entendido de que la controversia solo procede por violaciones directas a la Constitución Federal.”

  1. Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, relativo al proyecto de Decreto que nos ocupa, a fojas 304 a 309, se explicó:

“17. Legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales.

Para otorgar mayor esclarecimiento en cuanto a las controversias constitucionales, se establecerán diversos antecedentes de esta, teniendo que en virtud de las reformas publicadas el 31 de diciembre de 1994, el artículo 10 constitucional fue ampliado para regular las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los juicios en que la Federación es parte.

La actual redacción del artículo mencionado con anterioridad concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de conocer, en única instancia, de las controversias constitucionales que (sic) susciten entre la Federación, los Estado (sic) , los Municipios o la Ciudad de México, a fin de que se invaliden normas generales o actos concretos de competencia de esos niveles gubernamentales.

Fue entonces en 1994 cuando a las controversias constitucionales se les otorgó la estructura que hasta la fecha conservan, y de la que no pocas entidades federativas, la Ciudad de México y los Poderes de la Unión se han validado para resolver conflictos en los que sus respectivos ámbitos soberanos de competencia se han visto en peligro.

La procedencia de este tipo de juicios depende de que la esfera competencial del promovente sea afectada por un acto concreto o una disposición e (sic) carácter general, cuya aplicación entrañe una contravención a la Constitución Federal, la necesidad de que los agravios incidan en la esfera jurídica del promovente ha sido establecida por los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(…)

Los órganos autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También, pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.

La autonomía es:

‘La facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes y ·de actuar de acuerdo con ellas’

La autonomía encuentra su explicación en diversos motivos entre los cuales se pueden encontrar:

1. La necesidad de contar con un ente especializado técnica y administrativamente.

2. La urgencia de enfrentar los defectos perniciosos de la partidocracia.

3. La conveniencia de un órgano específico que ejecute las tareas que no deben ser sujetas a la coyuntura política, pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado; o bien;

4. En el caso de las autoridades electorales, la necesidad de contar con las máximas garantías de imparcialidad en los procesos electorales.

Entre estos organismos se encuentran:

• Instituto Nacional de Transparencia.

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

• Comisión Federal de Competencia Económica (COFETEL).

• Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL).

• Instituciones de Educación Superior a las que la Ley otorgue autonomía.

Además, en el orden Federal la Constitución especifica cuatro entidades autónomas, como lo son:

• Banco central, Banco de México (artículo 28, párrafo sexto)

• Instituto Nacional Electoral (artículo 41, apartado A, primer párrafo)

• Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículo 102, apartado B, párrafos I y IV)

• Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3°, fracción VII).

(…)

En la Constitución Federal no se advierte que la incorporación de órganos constitucionales autónomos sea exclusiva del órgano reformador de ella, dado que, conforme al régimen republicano, democrático y federal, los estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en dicha Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan, en cuanto a su régimen interior pueden según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

Como antecedente de la presente propuesta en el artículo materia de esta reforma, se muestra la siguiente jurisprudencia aprobada en mayo de 2007, debido a los órganos autónomos para la promoción de una controversia constitucional.

‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.’

(…)

Derivado de lo anterior, estos órganos constitucionales autónomos al conducirse de una manera similar a la de una entidad federativa constan del goce para la debida promoción de una controversia constitucional, como se puede apreciar en la jurisprudencia citada con antelación.

Al respecto, se estima que resulta de carácter orientador, para efecto de sustentar la procedencia de esta propuesta, la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA’ . (…).”

  1. De lo anterior se puede advertir que, la intención del Poder Reformador de la Constitución Federal al incorporar a los órganos constitucionales autónomos locales como entes legitimados para la promoción de controversias constitucionales, en términos de su artículo 105, fracción I, responde a la necesidad de reconocer que los Estados de la República encuentran libertad configurativa para establecer órganos de poder con autonomía constitucional en su régimen local, que consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.
  2. Asimismo, se precisó que los órganos autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También, pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.
  3. No obstante, de los trabajos legislativos apuntados no se desprende la intención constitucional expresa para que los órganos constitucionales autónomos locales puedan plantear controversia frente a sus homólogos del ámbito federal .
  4. En efecto, de la aprobación final del texto que dio lugar a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se estableció en los incisos k) y l) los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional para los órganos constitucionales autónomos restringidos a su orden de gobierno, esto es, frente a otros órganos autónomos de carácter local o, incluso, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo ámbito; y respecto órganos de carácter federal , o bien, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese mismo nivel, sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ampliar supuestos de procedencia a los expresamente previstos por el Constituyente.
  5. Lo anterior es así, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, incisos k) y l), si bien legitima a los órganos constitucionales autónomos locales y federales, respectivamente, para entablar una demanda de controversia constitucional, cierto es también que lo restringe a impugnaciones de nivel horizontal , esto es, del mismo orden de gobierno al que pertenecen, sin prever un supuesto de conflicto constitucional de nivel vertical, en el que un órgano constitucional autónomo local plantee una invasión de competencias frente a un órgano constitucional autónomo del orden federal.
  6. Ello se reafirma por el hecho de que, si el Constituyente hubiera tenido la intención de establecer un supuesto concreto para el planteamiento de una controversia constitucional en la forma en que lo pretende el actor en lo principal, tal supuesto habría quedado incorporado en el texto de la Norma Fundamental, cuestión que no se desprende, ni es posible advertir de manera expresa de los trabajos legislativos a que se ha hecho referencia.
  7. Bajo esta línea de ideas, el Instituto Nacional Electoral, como órgano constitucional autónomo federal, no se encuentra legitimado para demandar en la vía de controversia constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de alguna entidad federativa, por el hecho de que el propio artículo 105, fracción I, del Magno Ordenamiento no prevé ese supuesto en concreto.
  8. No obsta a esta conclusión, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 21/2007 , emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA.” , toda vez que, como se precisó, en el caso, no es facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adicionar un supuesto de procedencia a los expresamente previstos en la Constitución Federal , pues realizar una interpretación tan extensiva, conllevaría a una función materialmente legislativa que no es propia de este Máximo Tribunal.
  9. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se adelantó, esta Segunda Sala observa que, en el marco del texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos, tanto de las entidades federativas como federales, promuevan controversia constitucional, con fundamento en los incisos k) y l) de la fracción I de su artículo 105, en supuestos específicos de litis constitucional referidos a sus ámbitos de gobierno .
  10. Por tanto, se concluye que constituye un hecho manifiesto y notorio de improcedencia , en términos de la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia , el hecho de que el artículo 105, fracción I, no establezca expresamente el supuesto de un conflicto constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal contra Poderes u órganos locales , lo que conlleva a la falta de legitimación de la parte actora para promover su demanda ; máxime que, como se asentó, de los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, no se desprende ese fin concreto.
  11. Atento a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que, en el caso, fue correcto que el Ministro instructor desechara la controversia constitucional de la cual deriva este recurso, por lo que, al resultar infundados los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar el auto recurrido .