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Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Fecha: 03-Feb-2003

C O N 5 1 D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para resolver el presente conflicto

laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado "B",

fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1 O, fracción IX, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de -. ·

F51,.,,. . ~ r: _

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que se trata de un juicio promovido por un gobernado que~-!.- ·

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anteriormente prestaba sus servicios a este Alto Tribunal en el

cual se reclama el

pago y cumplimiento de diversas

prestaciones de carácter laboral; y, además, la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación

tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en los

artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los

artículos 153 de este último ordenamiento legal y 1 º del

80

I OllWA !.3

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

;RTE DE:

· Nti.CION.

'E ~CYERDOS

Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,

aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Por pnnc1p10, con base en el análisis

integral de la demanda es pertinente señalar cuáles son las

prestaciones principales que hizo valer la actora Nuria Beatriz

de Landa Sánchez, a saber:

stificado que a partir del

quince de septiembre de dos mil tres

decretó en su contra y

consecuentemente la reinstalación en

uesto de analista

especializada adscrita a la Presidencia d

uprema Corte de

Justicia de la Nación así como el reconoci

to de que tiene la

base en dicho puesto canfor

ión denominada

"Empleados desincorporad s

Décimo

uinto ciclo del

FONAC";

la

declaración

de

ha

otorgado

nombramiento a dive~ p~ ona

declaraaión de que se

encuentra vacante la mism~o

2. El pago de vacaciones, rima vacacional, estímulos,

aguinaldos y aumentos que acontez

n en el cargo de analista

especializada de base.

81

)

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

3. El pago de estímulo de fin de año y el denominado

"útiles" que se paga en los meses de junio, agosto y noviembre

de cada año.

4. El pago de horas extras a partir del primero de enero

de dos mil uno.

Por otra parte, como prestaciones derivadas o

accesorias se hicieron valer:

5. Declaración de preferencia por antigüedad al haber

prestado mayor tiempo sus servicios laborales conforme a

derechos escalafonarios, a fin de que sea separado del cargo el

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trabajador con menor tiempo laborado, de conformidad con el 1

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artículo 43, fracción 1, de la Ley Federal de los Trabajadores al ~

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Servicio del Estado.

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6. El pago de salarios caídos, vacaciones, primas

vacacionales,

estímulos,

aguinaldos

y

aumentos

que

acontecieron por haberlos laborado en el cargo de analista

especializada de base.

7. Declaración de que ha laborado por más de sets

meses en forma ininterrumpida en el módulo de recepción de

Bolivar.

82

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

/

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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8RTE !)

8. Declaración de que no existe nota desfavorable en

su expediente personal.

A su vez, los demandados, entonces Secretaria

Particular del Ministro Presidente, Secretario Privado de la

Presidencia, Secretaria Adjunta de la Presidencia, Directora

General de Desarrollo Humano,

ire~ora de Área; Director de

Administración de Personal y la

irectd a de Responsabilidades

Administrativas adscrita a la Con

, , todos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, señalar

de acción y derecho por no exi

aquéllas.

e la actora carece

oral entre ésta y

\ NAC!c. .

de Admi istración doctor

D~ ~RDGS Armando de Luna Ávila hizo vat r las iguientes excepciones:

1. Es obscura e imprec1

la demanda laboral, ya que

la actora es vaga e imprecisa en s s manifestaciones pues no

acredita las circunstancias de modo, iempo y lugar respecto a

las declaraciones que pretende obtene

2. La actora carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones que refiere en razón de que se le dio de baja

83

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

por pérdida de la confianza y por tanto no existió el despido que

afirma.

3. La actora carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones que señala en su demanda ya que se

encuentra excluida del derecho a demandar la reinstalación en

atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues ocupó una plaza de

analista especializada la cual es de confianza y, además,

realizó labores propias de un trabajador de confianza.

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Respecto a las demandadas licenciadas Teresa del ,f

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Rocío Márquez Pineda y Paola Teresita Durán Segura, al no

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haber contestado la demanda en el plazo que se les dio para tclllP·r

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efecto, por auto de nueve de enero de dos mil cuatro se les hi2b :"' ,.,

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efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo por contestada la

demanda entablada en su contra en sentido afirmativo.

En ese orden de ideas, debe abordarse el estudio de la

litis principal en el presente conflicto laboral, acorde con las

pretensiones y excepciones antes sintetizadas, esto es, si como

lo alega la actora, le asiste acción y derecho para reclamar su

reinstalación en el puesto de analista especializada, el que

considera de base; o bien, si como lo alega la parte

demandada, específicamente el Secretario de Administración

84

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTIO A

DE LA NAClON

'P. TF; D-c:

NACJON.

: ~ClJERD!!S

doctor Armando de Luna Ávila, la actora carece de acción y

derecho para pretender su reinstalación en el puesto de analista

especializada que desempeñó al servicio de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, toda vez que la plaza que ocupaba es

considerada como de confianza, por lo que no gozaba del

beneficio de la estabilidad en el empleo; lo que fundó en lo

dispuesto en el artículo 8°

e

\

Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del E tado. C~n base en lo anterior,

será factible pronunciarse s bre las

iversas prestaciones

accesorias que se hicieron valer

TERCERO. Como se advi

contestación, la entonces Director

lo

eñalado en su

de Desarrollo

Humano así como la entonces ~eta ia Partic

Presidente, Secretario ~ivado de 'ta

residen ia, Secretaria

Adjunta de la Presidencia, Di~ectora

Director de

Administración

de

Personal

e

incluso

la

irectora de

Responsabilidades Administrativ~s adscrita a

Contraloría,

todos de la Suprema Corte de Justic1 de la Nación, negaron la

existencia de la relación laboral con la

tora.

Lo anterior resulta parcialmente fundado pues debe

considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada

entre la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a

través del titular del órgano al cual preste sus servicios.

85

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Al efecto, se debe tener presente lo que establece el

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual dispone:

"Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, la

relación

jurídica

de

trabajo

se

entiende

establecida

entre

los

titulares

de

las

dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder

Legislativo las directivas de la Gran Comisión de

cada Cámara asumirán dicha relación."

De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo

señale expresamente, debe estimarse que al precisarse en él

con qué servidor público se entiende establecida la relación

laboral, con ello se regula por qué conducto, en representación

del respectivo órgano de la Federación patrón equiparado, se

dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta cuál es la

pos1c1on

jerárquica

que

aquél

tiene

respecto

de

los

trabajadores, la que se sustenta en las atribuciones que le

asisten para velar por que determinados trabajadores al servicio

del Estado cumplan con sus obligaciones laborales. Esta

conclusión se corrobora por el hecho de que las diversas

prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se

86

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE!{ JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular

del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo

laboral.

En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las

relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus

trabajadores, debe tomars

conforme a lo

establecido en el artículo

en el caso del

Poder Ejecutivo Federal

vínculos laborales

equiparados que se dan al

ministración pública

federal no se entienden entablados e tre

1 Presidente de la

República y los respectivos trabajadore

sino entre éstos

y los tit lares

ervicio del Estado,

as

dependencias

CORTE r

.

LA NAcr.__.

correspondientes.

41 D; JCUE.~o~~

rema e rte de Justicia de

la Nación, por analogía, es p sible concluir que los respectivos

vínculos laborales que se ge e n con sus trabajadores se

establecen con este Alto Tribun

través del titular del área

para la que directamente prestan s s servicios, por lo cual en

cada caso es necesario analizar, conforme a la regulación

interna que rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra

o encontraba adscrito el trabajador que es parte en un juicio

laboral, para determinar por conducto de qué servidor público

se entabló la relación laboral correspondiente, lo que resulta

87

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

indispensable para determinar a quién debe llamarse a juicio

para que en representación del referido Tribunal defienda sus

intereses.

Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio

laboral implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna

prestación, como generalmente sucede, también debe llamarse

al titular del área encargada de administrar al personal, pues es

ésta, la que en representación del patrón equiparado, está

dotada de las atribuciones para llevar el control de los pagos

que respecto de las prestaciones laborales se han realizado y

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se realizarán a cada uno de los trabajadores al servicio de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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En ese orden de ideas, en virtud de que Nuria Beatriz de

Landa Sánchez no se encontraba adscrita ni guardaba relación

jerárquica con la entonces Secretaria Particular del Ministro

Presidente, Secretario Privado de la Presidencia, Secretaria

Adjunta de la Presidencia, Directora de Área, Director de

Administración

de

Personal

nr

con

la

Directora

de

Responsabilidades Administrativas adscrita a la Contraloría,

todos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe

estimarse que asiste razón a los mismos al señalar que con

ellos no existió la referida relación de trabajo ya que por su

conducto no se entabló la misma con la Federación.

88

llirrrr ;.H

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE{ JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NAOON

Por otra parte, debe señalarse que la actora manifestó en

su demanda laboral que su jefe inmediato era el licenciado

Ricardo Vizcarra Sánchez, quien tenía el cargo de asesor de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal.

Conforme a lo manifes

, el referido servidor público tal

y como lo señaló la actora estab adscrito a la citada Unidad

Jurídica, la cual no corre

conforme a la estructura

administrativa de esa época, a la

e · encia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sin

a 1

Dirección General

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señalada.

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LA NJ>.-.... .,.::. .

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Ante tal incertidumbre,

laboral quedó establecido

Secretario de

Administración dado que

ue

s e servi1or público quien

suscribió los nombramie tos torgados a la actora, de ahí que

para efectos de lo previsto en os artículos 2º y 134 de la Ley

Federal de los Trabajadores al S

icio del Estado, es menester

concluir que el referido Secretario n el presente juicio laboral

está legitimado procesalmente para actuar en representación

de los intereses de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

89

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

' ·,

Sentado lo anterior, deben analizarse las excepciones

opuestas por el Secretario de Administración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ya que es éste con quien se

entabló el respectivo vínculo laboral y quien actúa como el

conducto en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, tiene a su disposición a la trabajadora y, por tanto,

puede asimilarse a los titulares a que se refiere el artículo 134

de la ley burocrática.

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Por lo que se refiere a la excepción de obscuridad e

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imprecisión en la demanda que en vía de excepción opusieron

los demandados en cita, igualmente debe declararse infundada.

'U'PF.

1a;r;

Lo anterior es así, en virtud de que la procedencia de 1ftla:t

1

·

excepción de obscuridad o imprecisión de la demanda resulta

fundada siempre y cuando ésta se encuentre redactada en

forma tal que imposibilite darle contestación por carecer de los

elementos necesarios que permitan entender o conocer ante

quién y por qué se demanda, los fundamentos legales o

cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir

en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los

que se sustenta la pretensión, colocando al demandado en un

estado de indefensión que le impida oponer las defensas

correspondientes.

90

e

• L.

AL

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE){ JUDICAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUS'TICA

DE LA NACON

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NACiC.1.

~e ~curnoas

Asimismo, quien opone dicha excepción no debe

limitarse a sostener que la demanda es obscura o imprecisa,

sino que debe señalar cuáles son los aspectos en los que falta

claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, a fin de

que pueda determinarse si la demanda es obscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo an

ior, la tesis que lleva por rubro,

texto y datos de identificación:

"OBSCURIDAD

DEMANDA,

EXCEPCIÓN

DE.

No

xcepcionarse

atribuyendo obscuridad a la de

nda, sino que es

preciso señalar cuáles s

spe tos en que

falta claridad y las omision

ue e actor haya

incurrido, que~oloca~ e es ado de in efensión al

demandado." (Sé ta E oca.

tancia:

uarta Sala.

udicial de la

ederación.

En este contexto, debe se-

arse que en los escritos de

contestación respectivos, al oponer

excepción de obscuridad,

los demandados no precisaron los a

ectos que adolecen de

claridad o las omisiones en que incurrió la actora y que, en su

concepto, les colocan en estado de indefensión, pues se limitan

a sostener que la actora es vaga e imprecisa, que no reúne ni

91

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras

expresiones semejantes, que desde luego carecen de precisión

en cuanto a los aspectos de la demanda que son obscuros o de

las omisiones en que se incurrió al formularla, motivo suficiente

para desestimar la excepción; pero además, debe destacarse

que, contrariamente a lo sostenido por los demandados, es

inexacto que los términos en que aparece formulado el escrito

de demanda los haya colocado en estado de indefensión por

las razones que aducen.

Así es, si los demandados dieron contestación a la

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demanda, opusieron excepciones y ofrecieron pruebas contra

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las pretensiones del actor, ello pone de relieve que el escrit~u~a '·: · " e

)tJs,J t

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inicial, en los términos en que aparece redactado, no adoled;~1~ , '" ~" .. :"41

de claridad y precisión y, por ende, no los colocó en estado de

indefensión, pues es evidente que entendieron el contenido y

alcance de la demanda entablada en su contra y rindieron los

medios de prueba para acreditar las defensas al tenor de las

cuales estimaron que las prestaciones demandadas son

infundadas.

Consecuentemente, resulta igualmente infundada la

excepción estudiada.

92

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

I

PODE}{ JUDICIAL DE LA FEDERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

Por otra parte, para abordar la excepción de la parte

demandada, específicamente del Secretario de Administración,

consistente en que la actora carece de acción y derecho para

demandar

su

reinstalación

en

el

puesto

de

Analista

Especializada que desempeñó al servicio de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que la plaza que

ocupaba es considerada como de confianza y las funciones que

realizaba la trabajadora era

ias de una empleada de

)os

confianza, por lo que no goza el be eficio de la estabilidad en

~~

..

~

el empleo de conformidad con e

0 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio

los principales

OR:i.

antecedentes que derivan de las e ns ancia

que obran en

ANAL

D.& ts~ .. ~-., autos, lo que permitirá, al te~

del a ecuado c ntexto jurídico y

fáctico, analizar cuál e la naturifeza el puest que ocupaba la

actora y de las funciones que \

za

mo.

Ante ello, es convenienfi recordar que en términos de

lo dispuesto en el artículo 784 de 1

ey Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley Fede

de los Trabajadores al

Servicio del Estado, corresponde a la parte demandada la carga

de la prueba de las excepciones opuestas, pues de probarse

ese extremo haría innecesario ocuparse de los restantes

argumentos expuestos por las partes, en cuanto a la pretensión

principal y la referida accesoria (salarios caídos), ya que

93

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

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bastaría que se acredite que la empleada era trabajadora de

confianza, para

considerar

infundada

la

pretensión

de

reinstalación ejercida, así como la de pago de salarios caídos.

De tal manera, por principio, conviene precisar que así

como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Alto Tribunal,

atendiendo a lo previsto en el Apartado B del artículo 123

constitucional, los trabajadores de confianza únicamente

.. ;

disfrutan de las medidas de protección al salario y de los

. 1·· 1

beneficios de la seguridad social; luego, no gozan de

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estabilidad en el empleo y por la naturaleza especial de sus

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funciones pueden ser designados y removidos libremente por

~

los servidores públicos facultados para ello, por lo que esos~~ r

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trabajadores no pueden válidamente demandar la reinstalació~Ru.:. ......... "..a

en el empleo.

Al respecto, resultan ilustrativas las tesis aisladas y

jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de

identificación: