C O N 5 1 D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para resolver el presente conflicto
laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado "B",
fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1 O, fracción IX, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de -. ·
F51,.,,. . ~ r: _
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que se trata de un juicio promovido por un gobernado que~-!.- ·
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anteriormente prestaba sus servicios a este Alto Tribunal en el
cual se reclama el
pago y cumplimiento de diversas
prestaciones de carácter laboral; y, además, la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación
tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en los
artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los
artículos 153 de este último ordenamiento legal y 1 º del
80
I OllWA A· !.3
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
;RTE DE:
· Nti.CION.
'E ~CYERDOS
Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,
aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Por pnnc1p10, con base en el análisis
integral de la demanda es pertinente señalar cuáles son las
prestaciones principales que hizo valer la actora Nuria Beatriz
de Landa Sánchez, a saber:
stificado que a partir del
quince de septiembre de dos mil tres
decretó en su contra y
consecuentemente la reinstalación en
uesto de analista
especializada adscrita a la Presidencia d
uprema Corte de
Justicia de la Nación así como el reconoci
to de que tiene la
base en dicho puesto canfor
ión denominada
"Empleados desincorporad s
Décimo
uinto ciclo del
FONAC";
la
declaración
de
ha
otorgado
nombramiento a dive~ p~ ona
declaraaión de que se
encuentra vacante la mism~o
2. El pago de vacaciones, rima vacacional, estímulos,
aguinaldos y aumentos que acontez
n en el cargo de analista
especializada de base.
81
)
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
3. El pago de estímulo de fin de año y el denominado
"útiles" que se paga en los meses de junio, agosto y noviembre
de cada año.
4. El pago de horas extras a partir del primero de enero
de dos mil uno.
Por otra parte, como prestaciones derivadas o
accesorias se hicieron valer:
5. Declaración de preferencia por antigüedad al haber
prestado mayor tiempo sus servicios laborales conforme a
derechos escalafonarios, a fin de que sea separado del cargo el
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trabajador con menor tiempo laborado, de conformidad con el 1
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artículo 43, fracción 1, de la Ley Federal de los Trabajadores al ~
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Servicio del Estado.
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6. El pago de salarios caídos, vacaciones, primas
vacacionales,
estímulos,
aguinaldos
y
aumentos
que
acontecieron por haberlos laborado en el cargo de analista
especializada de base.
7. Declaración de que ha laborado por más de sets
meses en forma ininterrumpida en el módulo de recepción de
Bolivar.
82
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
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8. Declaración de que no existe nota desfavorable en
su expediente personal.
A su vez, los demandados, entonces Secretaria
Particular del Ministro Presidente, Secretario Privado de la
Presidencia, Secretaria Adjunta de la Presidencia, Directora
General de Desarrollo Humano,
ire~ora de Área; Director de
Administración de Personal y la
irectd a de Responsabilidades
Administrativas adscrita a la Con
, , todos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, señalar
de acción y derecho por no exi
aquéllas.
e la actora carece
oral entre ésta y
\ NAC!c. .
de Admi istración doctor
D~ ~RDGS Armando de Luna Ávila hizo vat r las iguientes excepciones:
1. Es obscura e imprec1
la demanda laboral, ya que
la actora es vaga e imprecisa en s s manifestaciones pues no
acredita las circunstancias de modo, iempo y lugar respecto a
las declaraciones que pretende obtene
2. La actora carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones que refiere en razón de que se le dio de baja
83
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
por pérdida de la confianza y por tanto no existió el despido que
afirma.
3. La actora carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones que señala en su demanda ya que se
encuentra excluida del derecho a demandar la reinstalación en
atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues ocupó una plaza de
analista especializada la cual es de confianza y, además,
realizó labores propias de un trabajador de confianza.
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Respecto a las demandadas licenciadas Teresa del ,f
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Rocío Márquez Pineda y Paola Teresita Durán Segura, al no
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haber contestado la demanda en el plazo que se les dio para tclllP·r
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efecto, por auto de nueve de enero de dos mil cuatro se les hi2b :"' ,.,
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efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo por contestada la
demanda entablada en su contra en sentido afirmativo.
En ese orden de ideas, debe abordarse el estudio de la
litis principal en el presente conflicto laboral, acorde con las
pretensiones y excepciones antes sintetizadas, esto es, si como
lo alega la actora, le asiste acción y derecho para reclamar su
reinstalación en el puesto de analista especializada, el que
considera de base; o bien, si como lo alega la parte
demandada, específicamente el Secretario de Administración
84
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTIO A
DE LA NAClON
'P. TF; D-c:
NACJON.
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doctor Armando de Luna Ávila, la actora carece de acción y
derecho para pretender su reinstalación en el puesto de analista
especializada que desempeñó al servicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, toda vez que la plaza que ocupaba es
considerada como de confianza, por lo que no gozaba del
beneficio de la estabilidad en el empleo; lo que fundó en lo
dispuesto en el artículo 8°
e
\
Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del E tado. C~n base en lo anterior,
será factible pronunciarse s bre las
iversas prestaciones
accesorias que se hicieron valer
TERCERO. Como se advi
contestación, la entonces Director
lo
eñalado en su
de Desarrollo
Humano así como la entonces ~eta ia Partic
Presidente, Secretario ~ivado de 'ta
residen ia, Secretaria
Adjunta de la Presidencia, Di~ectora
Director de
Administración
de
Personal
e
incluso
la
irectora de
Responsabilidades Administrativ~s adscrita a
Contraloría,
todos de la Suprema Corte de Justic1 de la Nación, negaron la
existencia de la relación laboral con la
tora.
Lo anterior resulta parcialmente fundado pues debe
considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada
entre la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
través del titular del órgano al cual preste sus servicios.
85
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Al efecto, se debe tener presente lo que establece el
artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual dispone:
"Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, la
relación
jurídica
de
trabajo
se
entiende
establecida
entre
los
titulares
de
las
dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder
Legislativo las directivas de la Gran Comisión de
cada Cámara asumirán dicha relación."
De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo
señale expresamente, debe estimarse que al precisarse en él
con qué servidor público se entiende establecida la relación
laboral, con ello se regula por qué conducto, en representación
del respectivo órgano de la Federación patrón equiparado, se
dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta cuál es la
pos1c1on
jerárquica
que
aquél
tiene
respecto
de
los
trabajadores, la que se sustenta en las atribuciones que le
asisten para velar por que determinados trabajadores al servicio
del Estado cumplan con sus obligaciones laborales. Esta
conclusión se corrobora por el hecho de que las diversas
prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE!{ JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular
del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo
laboral.
En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las
relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus
trabajadores, debe tomars
conforme a lo
establecido en el artículo
en el caso del
Poder Ejecutivo Federal
vínculos laborales
equiparados que se dan al
ministración pública
federal no se entienden entablados e tre
1 Presidente de la
República y los respectivos trabajadore
sino entre éstos
y los tit lares
ervicio del Estado,
as
dependencias
CORTE r
.
LA NAcr.__.
correspondientes.
41 D; JCUE.~o~~
rema e rte de Justicia de
la Nación, por analogía, es p sible concluir que los respectivos
vínculos laborales que se ge e n con sus trabajadores se
establecen con este Alto Tribun
través del titular del área
para la que directamente prestan s s servicios, por lo cual en
cada caso es necesario analizar, conforme a la regulación
interna que rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra
o encontraba adscrito el trabajador que es parte en un juicio
laboral, para determinar por conducto de qué servidor público
se entabló la relación laboral correspondiente, lo que resulta
87
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
indispensable para determinar a quién debe llamarse a juicio
para que en representación del referido Tribunal defienda sus
intereses.
Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio
laboral implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna
prestación, como generalmente sucede, también debe llamarse
al titular del área encargada de administrar al personal, pues es
ésta, la que en representación del patrón equiparado, está
dotada de las atribuciones para llevar el control de los pagos
que respecto de las prestaciones laborales se han realizado y
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se realizarán a cada uno de los trabajadores al servicio de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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En ese orden de ideas, en virtud de que Nuria Beatriz de
Landa Sánchez no se encontraba adscrita ni guardaba relación
jerárquica con la entonces Secretaria Particular del Ministro
Presidente, Secretario Privado de la Presidencia, Secretaria
Adjunta de la Presidencia, Directora de Área, Director de
Administración
de
Personal
nr
con
la
Directora
de
Responsabilidades Administrativas adscrita a la Contraloría,
todos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe
estimarse que asiste razón a los mismos al señalar que con
ellos no existió la referida relación de trabajo ya que por su
conducto no se entabló la misma con la Federación.
88
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE{ JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NAOON
Por otra parte, debe señalarse que la actora manifestó en
su demanda laboral que su jefe inmediato era el licenciado
Ricardo Vizcarra Sánchez, quien tenía el cargo de asesor de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal.
Conforme a lo manifes
, el referido servidor público tal
y como lo señaló la actora estab adscrito a la citada Unidad
Jurídica, la cual no corre
conforme a la estructura
administrativa de esa época, a la
e · encia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sin
a 1
Dirección General
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señalada.
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Ante tal incertidumbre,
laboral quedó establecido
Secretario de
Administración dado que
ue
s e servi1or público quien
suscribió los nombramie tos torgados a la actora, de ahí que
para efectos de lo previsto en os artículos 2º y 134 de la Ley
Federal de los Trabajadores al S
icio del Estado, es menester
concluir que el referido Secretario n el presente juicio laboral
está legitimado procesalmente para actuar en representación
de los intereses de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
89
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
' ·,
Sentado lo anterior, deben analizarse las excepciones
opuestas por el Secretario de Administración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ya que es éste con quien se
entabló el respectivo vínculo laboral y quien actúa como el
conducto en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tiene a su disposición a la trabajadora y, por tanto,
puede asimilarse a los titulares a que se refiere el artículo 134
de la ley burocrática.
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Por lo que se refiere a la excepción de obscuridad e
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imprecisión en la demanda que en vía de excepción opusieron
los demandados en cita, igualmente debe declararse infundada.
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1a;r;
Lo anterior es así, en virtud de que la procedencia de 1ftla:t
1
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excepción de obscuridad o imprecisión de la demanda resulta
fundada siempre y cuando ésta se encuentre redactada en
forma tal que imposibilite darle contestación por carecer de los
elementos necesarios que permitan entender o conocer ante
quién y por qué se demanda, los fundamentos legales o
cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir
en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los
que se sustenta la pretensión, colocando al demandado en un
estado de indefensión que le impida oponer las defensas
correspondientes.
90
e
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AL
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE){ JUDICAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUS'TICA
DE LA NACON
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)R'l'E JY"
NACiC.1.
~e ~curnoas
Asimismo, quien opone dicha excepción no debe
limitarse a sostener que la demanda es obscura o imprecisa,
sino que debe señalar cuáles son los aspectos en los que falta
claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, a fin de
que pueda determinarse si la demanda es obscura e imprecisa.
Sirve de apoyo a lo an
ior, la tesis que lleva por rubro,
texto y datos de identificación:
"OBSCURIDAD
DEMANDA,
EXCEPCIÓN
DE.
No
xcepcionarse
atribuyendo obscuridad a la de
nda, sino que es
preciso señalar cuáles s
spe tos en que
falta claridad y las omision
ue e actor haya
incurrido, que~oloca~ e es ado de in efensión al
demandado." (Sé ta E oca.
tancia:
uarta Sala.
udicial de la
ederación.
En este contexto, debe se-
arse que en los escritos de
contestación respectivos, al oponer
excepción de obscuridad,
los demandados no precisaron los a
ectos que adolecen de
claridad o las omisiones en que incurrió la actora y que, en su
concepto, les colocan en estado de indefensión, pues se limitan
a sostener que la actora es vaga e imprecisa, que no reúne ni
91
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras
expresiones semejantes, que desde luego carecen de precisión
en cuanto a los aspectos de la demanda que son obscuros o de
las omisiones en que se incurrió al formularla, motivo suficiente
para desestimar la excepción; pero además, debe destacarse
que, contrariamente a lo sostenido por los demandados, es
inexacto que los términos en que aparece formulado el escrito
de demanda los haya colocado en estado de indefensión por
las razones que aducen.
Así es, si los demandados dieron contestación a la
1
~ •
¡·
.,
'!
demanda, opusieron excepciones y ofrecieron pruebas contra
J
l .. ~
las pretensiones del actor, ello pone de relieve que el escrit~u~a '·: · " e
)tJs,J t
~ • l
inicial, en los términos en que aparece redactado, no adoled;~1~ , '" ~" .. :"41
de claridad y precisión y, por ende, no los colocó en estado de
indefensión, pues es evidente que entendieron el contenido y
alcance de la demanda entablada en su contra y rindieron los
medios de prueba para acreditar las defensas al tenor de las
cuales estimaron que las prestaciones demandadas son
infundadas.
Consecuentemente, resulta igualmente infundada la
excepción estudiada.
92
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
I
PODE}{ JUDICIAL DE LA FEDERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
Por otra parte, para abordar la excepción de la parte
demandada, específicamente del Secretario de Administración,
consistente en que la actora carece de acción y derecho para
demandar
su
reinstalación
en
el
puesto
de
Analista
Especializada que desempeñó al servicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que la plaza que
ocupaba es considerada como de confianza y las funciones que
realizaba la trabajadora era
ias de una empleada de
)os
confianza, por lo que no goza el be eficio de la estabilidad en
~~
..
~
el empleo de conformidad con e
0 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio
los principales
OR:i.
antecedentes que derivan de las e ns ancia
que obran en
ANAL
D.& ts~ .. ~-., autos, lo que permitirá, al te~
del a ecuado c ntexto jurídico y
fáctico, analizar cuál e la naturifeza el puest que ocupaba la
actora y de las funciones que \
za
mo.
Ante ello, es convenienfi recordar que en términos de
lo dispuesto en el artículo 784 de 1
ey Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley Fede
de los Trabajadores al
Servicio del Estado, corresponde a la parte demandada la carga
de la prueba de las excepciones opuestas, pues de probarse
ese extremo haría innecesario ocuparse de los restantes
argumentos expuestos por las partes, en cuanto a la pretensión
principal y la referida accesoria (salarios caídos), ya que
93
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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bastaría que se acredite que la empleada era trabajadora de
confianza, para
considerar
infundada
la
pretensión
de
reinstalación ejercida, así como la de pago de salarios caídos.
De tal manera, por principio, conviene precisar que así
como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Alto Tribunal,
atendiendo a lo previsto en el Apartado B del artículo 123
constitucional, los trabajadores de confianza únicamente
.. ;
disfrutan de las medidas de protección al salario y de los
. 1·· 1
beneficios de la seguridad social; luego, no gozan de
[<-.:~;.. 1
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estabilidad en el empleo y por la naturaleza especial de sus
~
:;
funciones pueden ser designados y removidos libremente por
~
los servidores públicos facultados para ello, por lo que esos~~ r
. \
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trabajadores no pueden válidamente demandar la reinstalació~Ru.:. ......... "..a
en el empleo.
Al respecto, resultan ilustrativas las tesis aisladas y
jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de
identificación:
