"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20034"'53
POD~ JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NAClON
TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE
e---"'! T' •'
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)8 J;iA Nt'.~lON.
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ACUC.RDOS
LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al citado precepto constitucional, Jos
trabajadores de confianza al servicio del Estado
disfrutan de las medidas de protección al salario,
de donde se sigue que ien n derecho a que las
labores que desempeñe
retribuidas con el
salario correspondiente, c
·ndependencia de
que se realicen dentro de la jo n
a legal o en
horas que Ja excedan. En tal vi
J hecho de
que Jos referidos trabaja
gocen de
estabilidad en el empleo ni
principio,
por Jo dispuesto
L y Fede J de los
Trabajadores
al
del
E
no
les otorga Ja
Mexicanos, por Jo qu
por de ~rminadas
circunstancias desempeña
ervicios en exceso
de Ja jornada legal permit
, por definición
constitucional
ese
excedente
debe
ser
considerado como tiempo extraordinario y, por
ende, debe retribuírse/es en Jos términos que
constitucional y legalmente procedan. (Novena
Época,
Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario
153
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI,
Febrero de 2005, Tesis: P. IV/2005, Página: 99)."
En
ese
contexto,
una
vez
señalado
que
los
trabajadores de confianza al servicio del Estado sí tienen
derecho al pago de tiempo extraordinario, es nececsario
precisar, por principio, cuándo se está en presencia de tiempo
extraordinario.
Para ello, debe indicarse que la jornada de trabajo está
definida como el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrón para prestar su trabajo y se clasifica, en
el caso de la materia burocrática y conforme a las disposiciones
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... ",
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c.
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legales que la prevé, en diurna, que comprende entre las seis y ~~,.., ~
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las veinte horas; nocturna, comprendida entre las veinte y las ~citrn,
~·t
seis horas; y, mixta, que comprende períodos de las jornadas
diurna y nocturna. La limitación para estas jornadas es que la
diurna no deberá exceder de ocho horas, la nocturna de siete y
la mixta de siete horas y media.
El sustento constitucional y legal de lo anterior, se
encuentra establecido en los artículos 123, apartado B, fracción
1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, 21 , 22, 23, 24 y 26, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, los cuales señalan:
154
.....
...
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes, deberá expedí
yes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
( ... ) B. Entre los Pode es de la Unión, el Gobierno
será
excedan serán extraordinarias y s
a y nocturna
nte. Las que
por ciento más de la remu e c , n
ra el servicio
ordinario. En ningún ~so I ' tra
~o extra
exceder de
tres
h¡,;.a
, diaria
ni d
tres
veces
consecutivas;
( ... ) ".
"ARTÍCULO
idera trabajo diurno el
comprendido entre las seis y las ve· te horas, y nocturno el
comprendido entre las veinte y las seis horas."
"ARTÍCULO 22.- La duración máxima de Ja jornada
diurna de trabajo será de ocho horas."
155
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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"ARTICULO 23.- La jornada máxima de trabajo
nocturno será de siete horas."
"ARTÍCULO
24.-
Es
jornada
mixta
la
que
comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos
de tras horas y media, pues en caso contrario, se reputará
como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada
mixta será de siete horas y media."
"ARTÍCULO
26.-
Cuando
por
circunstancias
especiales deban aumentarse las horas de la jornada
.
~ ~~ ..
' . .
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.. .
máxima, este trabaio será considerado como extraordinario ~UPFEM J
'.I
JUSTICiil. [
y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres ICRHARIA GL
veces consecutivas. "
De acuerdo con lo previsto en los artículos transcritos,
en materia burocrática el servidor público sólo podrá laborar
como máximo ocho horas al día cuando se esté en presencia
de jornada diurna y las horas que excedan este máximo legal,
por definición constitucional y legal, deben considerarse como
extraordinarias.
156
...
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-
rOfltMA A · tra>
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
POOEH JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA COR"Té DE JUSTIClA
DE LA NACION
....
_.
Por otra parte, debe indicarse que la jornada máxima
legal de trabajo a que se ha hecho referencia, puede distribuirse
por parte del patrón equiparado, conforme a las necesidades de
que se trate y según el trabajo que se realice. A esta
distribución de la jornada de trabajo se le denomina horario de
labores.
Este horario de lab
lica un lapso dentro del cual
fijan las horas de entrada y salida
1 empl ado así como los
días que tiene que laborar sien o una facultad de la
dependencia para distribuir en la
que estime más
conveniente para el desarrollo 1. b al
a las horas y los
L~ !-
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días que los empleados deben es
•. , n; l(,IJ¿!
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1
La fijación del
dependencia, por definició
debe exceder de los límites
rio
labore
por parte de la
constit cional 1 y legal, tampoco
ntualizados para la jornada de
trabajo, es decir, el horario de 1 ores debe fijarse sin exceder
esos máximos legales establecidos.
Cabe señalar que la fijación del horario de labores, en
materia burocrática, puede establecerse en el nombramiento
respectivo del trabajador, en las correspondientes condiciones
generales de trabajo o, ante la falta de señalamiento del horario
157
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-~ · . .
:·~.}:~~ .. ~~ ~
..
en alguno de estos documentos, en cualquier otro en el que su
superior jerárquico lo establezca.
De acuerdo a lo anterior, si bien puede establecerse un
horario que no debe exceder de los máximos legales también lo
es que puede señalarse uno inferior a la jornada máxima de
trabajo prevista en la ley.
En este orden de ideas, el tope máximo de la jornada
laboral será aquél que establece la Constitución General de la
República, o bien, el que se determine en alguno de los
...
.... . ..
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documentos antes referidos, siempre que no exceda de lo
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señalado en la ley y, por ende, el tiempo extraordinario u horas
~ UPR EW
JUSTlCíA .
extras serán aquéllas que prolonguen la jornada ordinaria
~CftHARIA l
establecida en la ley o en esos documentos.
Por tanto, las horas que el trabajador labore más allá
de la jornada máxima legal, por definición constitucional, serán
consideradas como horas extras; asimismo, si existe un horario
asignado al trabajador, y éste labora más allá del mismo, las
horas que lo excedan serán consideradas también como tiempo
extraordinario, aun cuando no supere el máximo constitucional
de ocho horas.
158
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencia! de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
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Ir:' "· Jt 'tiJT
-
"T.
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J:.1"'- -
~~~~ g;. ~ceEi.OOS
"HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE
Y
PAGARSE
COMO
TALES
CUANDO
LA
JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE
PACTARON EL PATRÓ
Y EL TRABAJADOR,
AUNQUE ÉSTA SEA I
ERIO A LA QUE FIJA LA
LEY. Aun cuando el
Federal del
Trabajo, hayan
labores dentro
máxima establecida e
como extraordinario I ti~ ..... ,
límites del máximo
eso se aparta de lo qu
relación al horario que e rabajador de
disposición del patrón par, la prestaci
servicios. (Novena Época,
egunda
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: IX, Junio de 1999, Tesis: 2a.IJ.
50199, Página: 103)."
159
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
En ese tenor, las horas que excedan de la jornada
máxima constitucional de ocho horas diarias o del horario
asignado al trabajador aun cuando el excedente sea inferior al
máximo legal, deben considerarse como tiempo extraordinario
y, por ende, deberán pagarse como tales, atendiendo a las
respectivas disposiciones legales que prevean la forma en que
han de cubrirse, siempre y cuando las mismas no resulten
inverosímiles.
or
. ,'-...
.,
En ese contexto legal, resulta necesario analizar lo ;
señalado en la demanda al respecto así como las pruebas que
obran en autos.
Al respecto, Nuria Beatriz de Landa Sánchez hizo valer
en su demanda lo siguiente:
"L) El pago de las horas extras a partir del día uno de
enero de dos mil uno, ya que la suscrita laboraba en la
Coordinación de Enlace con el Congreso de la Unión a cargo
del licenciado Javier Romo Michaud, (hoy desaparecida) con un
horario de las nueve de la mañana a las nueve de la noche
todos los días, de lunes a viernes, salvo las horas de quince a
diecisiete horas pasado meridiano, que se otorgaba para salir a
comer, y sin que la parte laboral contradiga esto, ya que no se
checaba en ningún documento la hora de entrada ni la de
160
SUPR E
JUSTI.::I
. &Cftf.1ARI
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/200~
1
· · ~ 1
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
o E LA NActoN salida, como se demuestra con la carta dirigida a la profesora
Beatriz Escamilla Flores, Directora del CENDI Artículo 123
Constitucional, por parte del licenciado Javier Romo Michaud,
Coordinador de Enlace con el Congreso de la Unión de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; y posteriormente, a
partir del día 3 de febrero de 2003 en el Módulo de Recepción
de Visitantes al edificio de Bolí
r (al rno ), siendo el encargado
Dirección
contando a partir de esta fecha con arJe
entrada y salida Nº 59, con un hora io d
Presidencia,
de checado de
las 8:30 antes
meridiano a las 6:30 pasado m · iano con ando un tiempo
cisó:
"1. Ingresé a labora
ara el Poder Judicial de la
Federación, en la Suprema C
e de Justicia de la Nación,
desde el primero de enero de dos
il uno, con nombramiento
de oficial auxiliar, bajo las órdenes dir tas del licenciado Javier
Romo Michaud, Coordinador de Enlace con el Congreso de la
Unión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con un
horario de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes ... "
161
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
. .,:.
~
. . ..
Por otra parte, de los escritos de contestación de la
demanda que obran en el expediente, se advierte que ninguno
de los demandados opuso excepciones respecto de la referida
pretensión; además, nadie controvirtió el horario de labores que
señaló la actora, esto es, en ningún momento negaron lo
señalado por ésta en cuanto a la duración de ese horario y, en
general, sólo se concretaron a negar la existencia de la relación
laboral.
Dados los términos en que se encuentra contestada la
demanda, se desprende que ésta se formuló sin controvertir la
distribución de la jornada laboral, esto es, no refutaron el
horario de trabajo que dijo la actora laboró; por ende, conforme
a lo previsto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, la
consecuencia de que no se suscite controversia al respecto por
parte de la demandada es que se tengan por admitidos los
hechos relativos y, en ese tenor, las horas que la actora
mencionó haber laborado. Dicho numeral, en su parte
conducente señala:
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones,
se desarrollará conforme a las normas siguientes:
( ... )
162
.
. .
: .
SUPRE:-.A
JUSTICIA
~CRt1~~\~ l
CONFLICTO DE TRABAJO 312090~-;.C( •. , >
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
IV. En su contestación opondrá el demandado sus
DE LA NACION
excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y
cada uno de Jos hechos aducidos en Ja demanda,
afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore
cuando
no
sean
propios;
pudiendo
agregar
las
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las
evasivas harán que se tengan or admitidos aquéllos sobre
los que no se suscite co
. prueba en contrario. L
derecho, importa la confi
pura y simple del
..... ~
, ..
de éstos no entraña la aceptación
~ .....
..,~.
f-~1·"?..,,
?~·
. \,~_..o.,,,.J
;>/,}'~
( ... ) " .
\ coRTB
S l.iA- NAClO~l.
~~~\.. ~ ~oos
Bajo ese contexto, si la act a basa su pretensión en el
hecho de que a partir del día pri ero de enero de dos mil uno -
fecha de ingreso a este 1
al- laborab de las nueve a
las veintiún horas de lun
descansar y tomar alimento
el Congreso de la Unión y,
febrero de dos mil tres laboró
el Módulo de Recepción de
Visitantes al edificio de Bolívar (alt no), con horario de las ocho
treinta a las dieciocho treinta horas, con tiempo mínimo para
comer, esta última situación perduró hasta el quince de
septiembre de ese año, fecha en la que dejó de laborar para
este Alto Tribunal, debe señalarse que éste es el horario que se
163
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
acredita en el presente asunto y, además, las horas que dijo
laboró.
Así, cuando la actora laboró para la Coordinación de
Enlace, su horario fue de las nueve a las veintiún horas, con
dos horas para comer, por lo que el tiempo que laboró resulta
de diez horas diarias desde el primero de enero de dos mil uno
hasta el dos de febrero de dos mil tres, situación que se
fortalece con la documental que obra a fojas 30, donde se
advierte que el entonces Coordinador de Enlace licenciado
Javier Romo Michaud, jefe inmediato de la actora, hizo constar
que el horario de ésta era de las nueve a las veintiún horas.
Dicha documental señala, en lo que interesa:
"Profesora Beatriz Escamilla Flores
Directora del CENDI, Artículo 123 Constitucional
PRESENTE
Apreciable Profa. Escamilla:
Por medio de la presente se hace constar que la
señora NURIA BEATRIZ DE LANDA SÁNCHEZ,
madre de la menor VALER/A
MONTSERRAT
MAGALLÓN DE LANDA, se encuentra adscrita en el
área
de
Presidencia,
colaborando
en
la
Coordinación de Enlace con el Congreso de la
Unión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
164
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JUSTICIA Dí
lf CIEJAR/A G ...
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
COR TZ .L
1A NACi0'.
1Al OC ACUERDOS
siendo su jefe inmediato el LIC. JAVIER ROMO
MICHAUD desde hace dos años, ocupando un
puesto de Oficial Auxiliar y cubriendo un horario de
las 9:00 ama las 21 :00 hrs.
De antemano le agradezco su gentil atención y Je
envío un cordial saludo.
Respecto al segundo perí do q
mencionó en su
demanda, esto es, cuando estuvo e el mó ulo de recepción,
se desprende que laboró de las och
treint a las dieciocho
treinta horas, lo que implica
diarias.
Conforme a
períodos que señaló
multiplicadas por cinco días
total de cincuenta horas seman
nte diez horas
la actora laboró, en los
o resultado un
En ese tenor, si quedó acre itado que la actora tenía
un horario que comprendía una jornada de diez horas diarias de
lunes a viernes, esto es por cinco días a la semana, debe
concluirse que cada día se excedió en dos horas el máximo
legal.
165
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
1
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.. : ... .
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En esas condiciones, Nuria Beatriz de Landa Sánchez
laboró durante el período del primero de enero de dos mil uno al
quince de septiembre de dos mil tres, esto es, durante ciento
cuarenta semanas de trabajo, un total de mil cuatrocientas
horas extras, tomando en cuenta que semanalmente se excedió
por diez horas, respecto de las cuales le asiste la razón al exigir
su pago, en la inteligencia de que dicha jornada no puede
considerarse como inverosímil, pues de acuerdo a las tareas
encomendadas a la actora, las cuales consistieron en registrar y
llevar el control de las personas que ingresaban al edificio .
alterno de Bolívar de este Alto Tribunal, se advierte que éstas
no requieren de un esfuerzo físico y mental continuo, por lo que
resulta viable que conforme a la naturaleza humana la actora
...... ,.
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las llevara a cabo. Además, Nuria Beatriz de Landa Sánchez ~~~~.r
1
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stCIETARIA
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durante el tiempo que prestó sus servicios a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación contó con tiempo suficiente para
descansar y reponer energías, incluso los días sábado y
domingo.
Al efecto, tomando en consideración que en autos no
obran constancias y elementos para cuantificar el monto de las
horas extras laboradas, ya que la condena abarca horas
laboradas en los años dos mil uno y dos mil dos respecto de los
cuales no obra el salario que percibía en ese momento la actora
y que tratándose de horas extras no se puede tomar como base
166
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
el último que percibió ésta ya que debe considerarse el de la
época en que las mismas se generaron y debe ser calculada al
valor que tenía al momento de realizarla, debe concluirse que
este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado, al no contar con
los
elementos
suficientes
para
su
cuantificación, para
pronunciarse sobre el monto que se debe pagar por la condena
de horas extras.
Sirven de apoyo, 1
denciales que son del
rubro, texto y datos de identificación:
"LAUDOS. LA NEGA TIV
PLANTEARSE AL CON
LA
JUNT. .
DEBE
RESPECTO, E I
LAS PRESTACIO
PARA ELLO.
apartado A,
Constitución
Mexicanos, 48, 49 y 9
arriba a Ja
LOS PUEDE
EMANDA Y
AL
iculos 123,
XXI y
XXII,
de la
Estados Unidos
de la Ley Federal del
clusión de que el
Trabajo, se
patrón
no
trabajador,
podrá
negarse a
reinstalar al
cuando éste optó por ejercer el
derecho de exigir el cumplimiento del contrato
mediante Ja reinstalación en el empleo, salvo que
167
'
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
· ..
se trate de trabajadores de confianza, de servicio
doméstico, eventuales o con una antigüedad
menor de un año, o bien, cuando por las
características de las funciones
que éstos
desempeñan no sea posible el desarrollo normal
de la empresa, casos de excepción en los que el
patrón, mediante el pago de las indemnizaciones
constitucionales y
legales
correspondientes,
puede negarse a reinstalar en el empleo al
trabajador despedido injustificadamente, para lo
cual cuenta con dos posibilidades: a)
La
insumisión al arbitraje que se traduce en la
negativa del patrón a someter sus diferencias
ante la autoridad laboral para que determine si el
despido fue o no justificado, solicitándole a ésta
que no conozca del conflicto, lo que de suyo
implica que puede ejercitarse en cualquier
momento hasta antes de las etapas de demanda y
excepciones, y de ofrecimiento y admisión de
pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación,
supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir
un incidente en el que las partes ofrezcan las
pruebas y formulen los alegatos que estimen
pertinentes y, hecho Jo anterior, sin examinar lo
relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a
168
~· . :'. .
·· .,.
SUPRE kA
JUSTICIA !)!
SECRETARIA fdl
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
las prestaciones reclamadas contra el despido,
se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso,
aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley
Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el
laudo, que se traduce fundamentalmente en la
oposición del patrón a cumplir con la condena a
la reinstalación del tr. ba1 dor en su empleo, lo
que supone, por un I
sometimiento del
conflicto a la jurisdicción de
competente para que determi
no justificado y, por otro, la
condena al cumplimient del
mediante la reinstalac ón, Jo que
·nstalación
laudo o al mome o de s
ejecución. sto es, si
bien es cierto que
uede plaAtear el no
acatamiento al lau
posterioridad a su
dictado o al momento d
u ejecución, también lo
es que no existe impedim
to alguno para que lo
realice con anterioridad a
u emisión, a fin de
que,
de
resultar
injustificado
el
despido
reclamado, la autoridad laboral lo exima de
cumplir con la obligación de reinstalar al
trabajador en el empleo mediante el pago de las
169
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si
al contestar la demanda instaurada en su contra,
el patrón solicita que en caso de ser procedente
la condena a la reinstalación del trabajador en el
empleo, se le exima del cumplimiento de tal
obligación
mediante
el
pago
de
las
indemnizaciones correspondientes, la autoridad
laboral debe pronunciarse sobre la procedencia
de dicha excepción al momento de emitir el laudo
respectivo, siempre y cuando cuente con los
elementos necesarios para fijar la condena
sustituta a que se refiere el mencionado artículo
947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello
se evita el retardo innecesario en la solución
definitiva del asunto y la apertura de un incidente
de liquidación, lo que es acorde con los
principios de economía procesal y congruencia
del laudo consagrados en Jos artículos 685, 840,
fracción 111 y 842 del referido ordenamiento legal,
consistentes en que la autoridad laboral está
obligada a tomar todas las medidas necesarias
para lograr la mayor concentración y sencillez del
procedimiento y a pronunciarse sobre todos y
cada uno de los puntos litigiosos que se hayan
hecho
valer
oportunamente
durante
el
170
-;n,
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S UPR EtL
JUSTICIA l
SfCRElARIA C.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
rOffMA A· 5 l
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el
hecho de que la oposición del patrón a la
condena de reinstalación del trabajador no
constituya una excepción que tienda a desvirtuar
lo injustificado del despido, ya que es indudable
que su planteamie o en la contestación a la
demanda sólo tie
se autorice el
principal
en
inconveniencia de mantene
(Novena Época, Instancia: S
ante
'nculo laboral."
Sala, Fuente:
y su Gaceta,
Tesis: 2a.IJ. 112002,
Semanario Judicial de
Tomo: XV, Enero
Página: 71).
"INCIDENTE
APERTURA
GARANTIAS.
ordenando la
RDEN
DE
VIOLA TORIA
DE
rminación de las Juntas
de un incidente de
los artículos 843 y
del
Trabajo,
y
liquidación, es violatoria
844
de
la
Ley
consecuentemente de las garantías contenidas
en los artículos 14 y 16 constitucionales, e
implica la incidencia en un viejo vicio que retarda,
con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento
171
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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de
los
laudos
emitidos."
(Séptima
Época,
Instancia:
Cuarta
Sala,
Fuente:
Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: 169-174 Quinta
Parte, Página: 75).
Con independencia de lo anterior, conviene precisar que la
condena a que se hace referencia deberá cuantificarse con
base en el salario que de manera ordinaria y permanente
recibía la trabajadora en el momento en que se generaron
éstas, con independencia de la denominación que se le dé,
pues el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado establece que las horas extras "se pagarán
con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de
~~º~
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jornada ordinaria", por lo que al no especificar la ley a qué
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SUPREM A e
salario se refiere y mencionar además que es el asignado a las¡usTICIA r : í
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SECRETARIA G~i. -AA
oras e JOrna a or mana, e e conc u1rse que para cuant1 1car
las horas extras es necesario atender al salario que en forma
ordinaria, periódica y permanente recibe el trabajador.
Por otra parte, al realizar la cuantificación y presentar la
respectiva propuesta de pago también debe tomarse en cuenta
lo que establecen los artículos 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 68 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a aquélla. Dichos numerales
señalan:
172
•MtJ.vA• U
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE}{ JUDICIAL DE LA FEOERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NAClON
ORTr.: DE
.A ¡;. ~ION.
• DE ~\;IBOOS
"Artículo
26. Cuando por circunstancias
especiales deban aumentarse las horas de jornada
máxima,
este trabajo será considerado como
extraordinario y nu
drá exceder de tres horas
obligados a prestar sus s
mayor al permitido en este C
La prolongació
el
patrón a pagar al t~
un doscientos
corresponda a las
de las sanciones est
por un tiempo
extraordinario
o excedente con
el salario que
da, sin perjuicio
Es menester señalar
e resulta válida la aplicación
supletoria de este último numeral
la ley burocrática respecto
de las horas extras, tal como deriva de la tesis jurisprudencia!
que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL
DEL
TRABAJO
ES
APLICABLE
173
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
SUPLETORIAMENTE
AL
ORDENAMIENTO
BUROCRÁTICO
RELATIVO,
EN
LO
QUE
RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE
EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser
la supletoriedad una institución jurídica que sirve
de medio para la integración normativa y cuyo fin
es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la
conclusión
de
que
es
válida
la
aplicación
supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del
Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como a las legislaciones
burocráticas de los Estados, siempre que permitan
tal aplicación, respecto del pago del tiempo
extraordinario
que,
en
contravención
a
lo
dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción 1,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la
semana. De ahí que la existencia del vacío
legislativo dé lugar al derecho del servidor público
a percibir un doscientos por ciento más del salario
que corresponde a las horas de jornada ordinaria
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: 2a.IJ.
10312003, Página: 224)."
174
SUPREMA
JUSTICIA DE
ACIET~RIA 6Hit.
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
En ese tenor, si la actora laboró durante ciento
cuarenta semanas de trabajo, dos horas extras diarias por cada
uno de los cinco días de la semana y considerando que no
debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas, es dable concl · que seis horas de cada semana
deberán pagarse con un
cuatro restantes de ca
r ciento más del salario y las
e esas semanas, al ser
excedentes de las tres vec
, deberán cubrirse con un
doscientos por ciento más,
idad con los preceptos
referidos, situación que deberá tomar en cuenta la demandada
al cuantificar las horas extras ur
corTE DE
Dicho en
tras palabr s, el órga o competente para
LA NACION.
t~ ~ ~CUERDOS cumplimentar esta
d be pagar a la actora con el
doble del sueldo ordinario eis H as de ca a semana y con el
triple de dicho sueldo cuatr
laboró para este Alto Tribuna
En consecuencia, es da
concluir que la reclamación
de horas extras resulta fundada y, por ende, debe condenarse a
la parte demandada al pago de la misma, tomando como base
las consideraciones anteriores.
175
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Es corolario de lo expuesto en esta resolución, que la
acción principal intentada por la actora resulta infundada, por lo
que debe absolverse a la demandada tanto de la reinstalación
exigida por la actora, como del pago de los salarios caídos por
ser una prestación accesoria a la principal; igualmente se
impone decretar la absolución relativa al pago de aguinaldos y
estímulos de fin de año y el denominado "útiles" que reclamó al
haberse acreditado su pago; así como de la declaración de
preferencia por antigüedad que demandó y de que no existe
nota desfavorable; asimismo, que resultaron fundadas las
pretensiones relacionadas con el pago de vacaciones, prima
vacacional y tiempo extraordinario, por lo que debe condenarse
a la demandada a los pagos respectivos.
En ese orden de ideas, ante las condenas pecuniarias
determinadas en este asunto, en términos de lo previsto en el
artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para su debido cumplimiento, el titular de la actual
Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, deberá elaborar una propuesta de pago en la que
se cuantifiquen las horas extras, las vacaciones y la prima
vacacional a cuyo pago se condenó, la que debe remitirse a la
Comisión Substanciadora en un plazo de diez días hábiles
contado a partir de que se le notifique esta resolución, con el
objeto de que ésta dé vista a la actora para que en el plazo de
176
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
roo~ JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y,
con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte
de Justicia determine lo conducente. Una vez que este último
se pronuncie sobre los términos en que debe darse la referida
ejecución, se remitirá la información necesaria a la Tesorería de
este Alto Tribunal para q
los pagos correspondientes.
Por lo expuest
y además on apoyo en lo previsto en
los artículos del 152 al 161
Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, n
lación con el artículo
1 O, fracción IX, de la Ley Or ánica
oder Judicial de la
Federación, se resuelve:
co?.T., ,...,,.,
PRIMERO. La
URIA BE TRIZ DE LANDA
~ L \NA
\RAL o~ A1;u~
SÁNCHEZ, acreditó
retensiones y los
E
DESARROLLO
demandados
DIRECCI
HUMANO
PERSONAL DE LA SUPRE
NACIÓN Y OTROS,
excepciones.
GENERAL
DIRECCIÓN
GENERAL
DE
CORTE DE JUSTICIA DE LA
arcialmente sus defensas y
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada DIRECCIÓN
GENERAL DE DESARROLLO HUMANO ACTUALMENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS, de las
177
•
•
•
,•
1
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
prestaciones
consistentes
en
la
nulidad
de
despido,
reconocimiento de base, reinstalación, pago de salarios caídos,
estímulos y aguinaldos que en forma proporcional reclamó; así
como de la declaración de preferencia por antigüedad y de la
declaración de que no tiene nota desfavorable en su expediente
personal, de conformidad con lo expuesto en el considerando
tercero de esta determinación.
TERCERO. Se condena a la demandada DIRECCIÓN
GENERAL DE DESARROLLO HUMANO ACTUALMENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS, al pago de
la prestación consistente en las vacaciones y prima vacacional
de dos mil tres y del tiempo extraordinario reclamado por la
actora, de conformidad con lo expuesto en los considerandos
tercero y cuarto de esta determinación, debiendo remitirse esta
ejecutori:a a la actual Dirección General de Personal de este
Alto Tribunal a fin de que elabore la propuesta de pago por los
conceptos señalados y de que, en su oportunidad, la Tesorería
de esta institución cubra los referidos conceptos.
CUARTO. Devuélvase el expediente relativo a la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para los efectos de las notificaciones respectivas;
y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
178
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SU PRE: ~
JUSTICI.=-..
st~ARIA !
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEJDERACION
SUPREMA CORTE DE 1usna A
DE LA NACION
CUMPLASE.
Así lo resolvió la
funcionando en pleno
rte de Justicia de la Nación,
señores Ministros José Rarnn'rA--1~~'1 Díaz, Margarita Beatriz
Luna Ramos, Juan Díaz Romero, G naro David Góngora
Pimentel, Guillermo l. Ortiz M agoi ia, Sergio Armando Valls
Hernández, Oiga Sánchez 'dor~ er d
arcía Villegas, Juan N.
Silva Meza, José de J
ú~ ~ diño P layo, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Ministr P e~idente ariano Azuela Güitrón.
