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Suprema Corte de Justicia de la Nación

'º~MAA ·S l

Fecha: 03-Feb-2003

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE

152

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20034"'53

POD~ JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NAClON

TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE

e---"'! T' •'

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)8 J;iA Nt'.~lON.

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ACUC.RDOS

LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL

ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme al citado precepto constitucional, Jos

trabajadores de confianza al servicio del Estado

disfrutan de las medidas de protección al salario,

de donde se sigue que ien n derecho a que las

labores que desempeñe

retribuidas con el

salario correspondiente, c

·ndependencia de

que se realicen dentro de la jo n

a legal o en

horas que Ja excedan. En tal vi

J hecho de

que Jos referidos trabaja

gocen de

estabilidad en el empleo ni

principio,

por Jo dispuesto

L y Fede J de los

Trabajadores

al

del

E

no

les otorga Ja

Mexicanos, por Jo qu

por de ~rminadas

circunstancias desempeña

ervicios en exceso

de Ja jornada legal permit

, por definición

constitucional

ese

excedente

debe

ser

considerado como tiempo extraordinario y, por

ende, debe retribuírse/es en Jos términos que

constitucional y legalmente procedan. (Novena

Época,

Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario

153

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI,

Febrero de 2005, Tesis: P. IV/2005, Página: 99)."

En

ese

contexto,

una

vez

señalado

que

los

trabajadores de confianza al servicio del Estado sí tienen

derecho al pago de tiempo extraordinario, es nececsario

precisar, por principio, cuándo se está en presencia de tiempo

extraordinario.

Para ello, debe indicarse que la jornada de trabajo está

definida como el tiempo durante el cual el trabajador está a

disposición del patrón para prestar su trabajo y se clasifica, en

el caso de la materia burocrática y conforme a las disposiciones

'

. ,

... ",

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c.

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legales que la prevé, en diurna, que comprende entre las seis y ~~,.., ~

:;

las veinte horas; nocturna, comprendida entre las veinte y las ~citrn,

~·t

seis horas; y, mixta, que comprende períodos de las jornadas

diurna y nocturna. La limitación para estas jornadas es que la

diurna no deberá exceder de ocho horas, la nocturna de siete y

la mixta de siete horas y media.

El sustento constitucional y legal de lo anterior, se

encuentra establecido en los artículos 123, apartado B, fracción

1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y, 21 , 22, 23, 24 y 26, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, los cuales señalan:

154

.....

...

l"Ofll .. A A • !t J

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social para el

trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las

bases siguientes, deberá expedí

yes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

( ... ) B. Entre los Pode es de la Unión, el Gobierno

será

excedan serán extraordinarias y s

a y nocturna

nte. Las que

por ciento más de la remu e c , n

ra el servicio

ordinario. En ningún ~so I ' tra

~o extra

exceder de

tres

h¡,;.a

, diaria

ni d

tres

veces

consecutivas;

( ... ) ".

"ARTÍCULO

idera trabajo diurno el

comprendido entre las seis y las ve· te horas, y nocturno el

comprendido entre las veinte y las seis horas."

"ARTÍCULO 22.- La duración máxima de Ja jornada

diurna de trabajo será de ocho horas."

155

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

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"ARTICULO 23.- La jornada máxima de trabajo

nocturno será de siete horas."

"ARTÍCULO

24.-

Es

jornada

mixta

la

que

comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y

nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos

de tras horas y media, pues en caso contrario, se reputará

como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada

mixta será de siete horas y media."

"ARTÍCULO

26.-

Cuando

por

circunstancias

especiales deban aumentarse las horas de la jornada

.

~ ~~ ..

' . .

. ,_

.. .

máxima, este trabaio será considerado como extraordinario ~UPFEM J

'.I

JUSTICiil. [

y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres ICRHARIA GL

veces consecutivas. "

De acuerdo con lo previsto en los artículos transcritos,

en materia burocrática el servidor público sólo podrá laborar

como máximo ocho horas al día cuando se esté en presencia

de jornada diurna y las horas que excedan este máximo legal,

por definición constitucional y legal, deben considerarse como

extraordinarias.

156

...

·' ..

-

rOfltMA A · tra>

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

POOEH JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA COR"Té DE JUSTIClA

DE LA NACION

....

_.

Por otra parte, debe indicarse que la jornada máxima

legal de trabajo a que se ha hecho referencia, puede distribuirse

por parte del patrón equiparado, conforme a las necesidades de

que se trate y según el trabajo que se realice. A esta

distribución de la jornada de trabajo se le denomina horario de

labores.

Este horario de lab

lica un lapso dentro del cual

fijan las horas de entrada y salida

1 empl ado así como los

días que tiene que laborar sien o una facultad de la

dependencia para distribuir en la

que estime más

conveniente para el desarrollo 1. b al

a las horas y los

L~ !-

.')

días que los empleados deben es

•. , n; l(,IJ¿!

J

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.tn1,

!'~ -

-

1

La fijación del

dependencia, por definició

debe exceder de los límites

rio

labore

por parte de la

constit cional 1 y legal, tampoco

ntualizados para la jornada de

trabajo, es decir, el horario de 1 ores debe fijarse sin exceder

esos máximos legales establecidos.

Cabe señalar que la fijación del horario de labores, en

materia burocrática, puede establecerse en el nombramiento

respectivo del trabajador, en las correspondientes condiciones

generales de trabajo o, ante la falta de señalamiento del horario

157

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-~ · . .

:·~.}:~~ .. ~~ ~

..

en alguno de estos documentos, en cualquier otro en el que su

superior jerárquico lo establezca.

De acuerdo a lo anterior, si bien puede establecerse un

horario que no debe exceder de los máximos legales también lo

es que puede señalarse uno inferior a la jornada máxima de

trabajo prevista en la ley.

En este orden de ideas, el tope máximo de la jornada

laboral será aquél que establece la Constitución General de la

República, o bien, el que se determine en alguno de los

...

.... . ..

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~

... ¡;

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.r, \

\ . X;'

~"

documentos antes referidos, siempre que no exceda de lo

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señalado en la ley y, por ende, el tiempo extraordinario u horas

~ UPR EW

JUSTlCíA .

extras serán aquéllas que prolonguen la jornada ordinaria

~CftHARIA l

establecida en la ley o en esos documentos.

Por tanto, las horas que el trabajador labore más allá

de la jornada máxima legal, por definición constitucional, serán

consideradas como horas extras; asimismo, si existe un horario

asignado al trabajador, y éste labora más allá del mismo, las

horas que lo excedan serán consideradas también como tiempo

extraordinario, aun cuando no supere el máximo constitucional

de ocho horas.

158

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencia! de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

i.. cor -~

Ir:' "· Jt 'tiJT

-

"T.

µ

J:.1"'- -

~~~~ g;. ~ceEi.OOS

"HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE

Y

PAGARSE

COMO

TALES

CUANDO

LA

JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE

PACTARON EL PATRÓ

Y EL TRABAJADOR,

AUNQUE ÉSTA SEA I

ERIO A LA QUE FIJA LA

LEY. Aun cuando el

Federal del

Trabajo, hayan

labores dentro

máxima establecida e

como extraordinario I ti~ ..... ,

límites del máximo

eso se aparta de lo qu

relación al horario que e rabajador de

disposición del patrón par, la prestaci

servicios. (Novena Época,

egunda

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo: IX, Junio de 1999, Tesis: 2a.IJ.

50199, Página: 103)."

159

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

En ese tenor, las horas que excedan de la jornada

máxima constitucional de ocho horas diarias o del horario

asignado al trabajador aun cuando el excedente sea inferior al

máximo legal, deben considerarse como tiempo extraordinario

y, por ende, deberán pagarse como tales, atendiendo a las

respectivas disposiciones legales que prevean la forma en que

han de cubrirse, siempre y cuando las mismas no resulten

inverosímiles.

or

. ,'-...

.,

En ese contexto legal, resulta necesario analizar lo ;

señalado en la demanda al respecto así como las pruebas que

obran en autos.

Al respecto, Nuria Beatriz de Landa Sánchez hizo valer

en su demanda lo siguiente:

"L) El pago de las horas extras a partir del día uno de

enero de dos mil uno, ya que la suscrita laboraba en la

Coordinación de Enlace con el Congreso de la Unión a cargo

del licenciado Javier Romo Michaud, (hoy desaparecida) con un

horario de las nueve de la mañana a las nueve de la noche

todos los días, de lunes a viernes, salvo las horas de quince a

diecisiete horas pasado meridiano, que se otorgaba para salir a

comer, y sin que la parte laboral contradiga esto, ya que no se

checaba en ningún documento la hora de entrada ni la de

160

SUPR E

JUSTI.::I

. &Cftf.1ARI

'

CONFLICTO DE TRABAJO 3/200~

1

· · ~ 1

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

o E LA NActoN salida, como se demuestra con la carta dirigida a la profesora

Beatriz Escamilla Flores, Directora del CENDI Artículo 123

Constitucional, por parte del licenciado Javier Romo Michaud,

Coordinador de Enlace con el Congreso de la Unión de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; y posteriormente, a

partir del día 3 de febrero de 2003 en el Módulo de Recepción

de Visitantes al edificio de Bolí

r (al rno ), siendo el encargado

Dirección

contando a partir de esta fecha con arJe

entrada y salida Nº 59, con un hora io d

Presidencia,

de checado de

las 8:30 antes

meridiano a las 6:30 pasado m · iano con ando un tiempo

cisó:

"1. Ingresé a labora

ara el Poder Judicial de la

Federación, en la Suprema C

e de Justicia de la Nación,

desde el primero de enero de dos

il uno, con nombramiento

de oficial auxiliar, bajo las órdenes dir tas del licenciado Javier

Romo Michaud, Coordinador de Enlace con el Congreso de la

Unión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con un

horario de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes ... "

161

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

. .,:.

~

. . ..

Por otra parte, de los escritos de contestación de la

demanda que obran en el expediente, se advierte que ninguno

de los demandados opuso excepciones respecto de la referida

pretensión; además, nadie controvirtió el horario de labores que

señaló la actora, esto es, en ningún momento negaron lo

señalado por ésta en cuanto a la duración de ese horario y, en

general, sólo se concretaron a negar la existencia de la relación

laboral.

Dados los términos en que se encuentra contestada la

demanda, se desprende que ésta se formuló sin controvertir la

distribución de la jornada laboral, esto es, no refutaron el

horario de trabajo que dijo la actora laboró; por ende, conforme

a lo previsto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, la

consecuencia de que no se suscite controversia al respecto por

parte de la demandada es que se tengan por admitidos los

hechos relativos y, en ese tenor, las horas que la actora

mencionó haber laborado. Dicho numeral, en su parte

conducente señala:

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones,

se desarrollará conforme a las normas siguientes:

( ... )

162

.

. .

: .

SUPRE:-.A

JUSTICIA

~CRt1~~\~ l

CONFLICTO DE TRABAJO 312090~-;.C( •. , >

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

IV. En su contestación opondrá el demandado sus

DE LA NACION

excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y

cada uno de Jos hechos aducidos en Ja demanda,

afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore

cuando

no

sean

propios;

pudiendo

agregar

las

explicaciones que estime convenientes. El silencio y las

evasivas harán que se tengan or admitidos aquéllos sobre

los que no se suscite co

. prueba en contrario. L

derecho, importa la confi

pura y simple del

..... ~

, ..

de éstos no entraña la aceptación

~ .....

..,~.

f-~1·"?..,,

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. \,~_..o.,,,.J

;>/,}'~

( ... ) " .

\ coRTB

S l.iA- NAClO~l.

~~~\.. ~ ~oos

Bajo ese contexto, si la act a basa su pretensión en el

hecho de que a partir del día pri ero de enero de dos mil uno -

fecha de ingreso a este 1

al- laborab de las nueve a

las veintiún horas de lun

descansar y tomar alimento

el Congreso de la Unión y,

febrero de dos mil tres laboró

el Módulo de Recepción de

Visitantes al edificio de Bolívar (alt no), con horario de las ocho

treinta a las dieciocho treinta horas, con tiempo mínimo para

comer, esta última situación perduró hasta el quince de

septiembre de ese año, fecha en la que dejó de laborar para

este Alto Tribunal, debe señalarse que éste es el horario que se

163

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

acredita en el presente asunto y, además, las horas que dijo

laboró.

Así, cuando la actora laboró para la Coordinación de

Enlace, su horario fue de las nueve a las veintiún horas, con

dos horas para comer, por lo que el tiempo que laboró resulta

de diez horas diarias desde el primero de enero de dos mil uno

hasta el dos de febrero de dos mil tres, situación que se

fortalece con la documental que obra a fojas 30, donde se

advierte que el entonces Coordinador de Enlace licenciado

Javier Romo Michaud, jefe inmediato de la actora, hizo constar

que el horario de ésta era de las nueve a las veintiún horas.

Dicha documental señala, en lo que interesa:

"Profesora Beatriz Escamilla Flores

Directora del CENDI, Artículo 123 Constitucional

PRESENTE

Apreciable Profa. Escamilla:

Por medio de la presente se hace constar que la

señora NURIA BEATRIZ DE LANDA SÁNCHEZ,

madre de la menor VALER/A

MONTSERRAT

MAGALLÓN DE LANDA, se encuentra adscrita en el

área

de

Presidencia,

colaborando

en

la

Coordinación de Enlace con el Congreso de la

Unión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

164

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S UPR EY1 '\

JUSTICIA Dí

lf CIEJAR/A G ...

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

COR TZ .L

1A NACi0'.

1Al OC ACUERDOS

siendo su jefe inmediato el LIC. JAVIER ROMO

MICHAUD desde hace dos años, ocupando un

puesto de Oficial Auxiliar y cubriendo un horario de

las 9:00 ama las 21 :00 hrs.

De antemano le agradezco su gentil atención y Je

envío un cordial saludo.

Respecto al segundo perí do q

mencionó en su

demanda, esto es, cuando estuvo e el mó ulo de recepción,

se desprende que laboró de las och

treint a las dieciocho

treinta horas, lo que implica

diarias.

Conforme a

períodos que señaló

multiplicadas por cinco días

total de cincuenta horas seman

nte diez horas

la actora laboró, en los

o resultado un

En ese tenor, si quedó acre itado que la actora tenía

un horario que comprendía una jornada de diez horas diarias de

lunes a viernes, esto es por cinco días a la semana, debe

concluirse que cada día se excedió en dos horas el máximo

legal.

165

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

1

• '

• • • "

.. : ... .

\• , ........ .. -

En esas condiciones, Nuria Beatriz de Landa Sánchez

laboró durante el período del primero de enero de dos mil uno al

quince de septiembre de dos mil tres, esto es, durante ciento

cuarenta semanas de trabajo, un total de mil cuatrocientas

horas extras, tomando en cuenta que semanalmente se excedió

por diez horas, respecto de las cuales le asiste la razón al exigir

su pago, en la inteligencia de que dicha jornada no puede

considerarse como inverosímil, pues de acuerdo a las tareas

encomendadas a la actora, las cuales consistieron en registrar y

llevar el control de las personas que ingresaban al edificio .

alterno de Bolívar de este Alto Tribunal, se advierte que éstas

no requieren de un esfuerzo físico y mental continuo, por lo que

resulta viable que conforme a la naturaleza humana la actora

...... ,.

~ '.~ >

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...

r.

.: OI.

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las llevara a cabo. Además, Nuria Beatriz de Landa Sánchez ~~~~.r

1

;

stCIETARIA

..it~

durante el tiempo que prestó sus servicios a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación contó con tiempo suficiente para

descansar y reponer energías, incluso los días sábado y

domingo.

Al efecto, tomando en consideración que en autos no

obran constancias y elementos para cuantificar el monto de las

horas extras laboradas, ya que la condena abarca horas

laboradas en los años dos mil uno y dos mil dos respecto de los

cuales no obra el salario que percibía en ese momento la actora

y que tratándose de horas extras no se puede tomar como base

166

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

el último que percibió ésta ya que debe considerarse el de la

época en que las mismas se generaron y debe ser calculada al

valor que tenía al momento de realizarla, debe concluirse que

este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado, al no contar con

los

elementos

suficientes

para

su

cuantificación, para

pronunciarse sobre el monto que se debe pagar por la condena

de horas extras.

Sirven de apoyo, 1

denciales que son del

rubro, texto y datos de identificación:

"LAUDOS. LA NEGA TIV

PLANTEARSE AL CON

LA

JUNT. .

DEBE

RESPECTO, E I

LAS PRESTACIO

PARA ELLO.

apartado A,

Constitución

Mexicanos, 48, 49 y 9

arriba a Ja

LOS PUEDE

EMANDA Y

AL

iculos 123,

XXI y

XXII,

de la

Estados Unidos

de la Ley Federal del

clusión de que el

Trabajo, se

patrón

no

trabajador,

podrá

negarse a

reinstalar al

cuando éste optó por ejercer el

derecho de exigir el cumplimiento del contrato

mediante Ja reinstalación en el empleo, salvo que

167

'

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

· ..

se trate de trabajadores de confianza, de servicio

doméstico, eventuales o con una antigüedad

menor de un año, o bien, cuando por las

características de las funciones

que éstos

desempeñan no sea posible el desarrollo normal

de la empresa, casos de excepción en los que el

patrón, mediante el pago de las indemnizaciones

constitucionales y

legales

correspondientes,

puede negarse a reinstalar en el empleo al

trabajador despedido injustificadamente, para lo

cual cuenta con dos posibilidades: a)

La

insumisión al arbitraje que se traduce en la

negativa del patrón a someter sus diferencias

ante la autoridad laboral para que determine si el

despido fue o no justificado, solicitándole a ésta

que no conozca del conflicto, lo que de suyo

implica que puede ejercitarse en cualquier

momento hasta antes de las etapas de demanda y

excepciones, y de ofrecimiento y admisión de

pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación,

supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir

un incidente en el que las partes ofrezcan las

pruebas y formulen los alegatos que estimen

pertinentes y, hecho Jo anterior, sin examinar lo

relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a

168

~· . :'. .

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SUPRE kA

JUSTICIA !)!

SECRETARIA fdl

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

las prestaciones reclamadas contra el despido,

se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso,

aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley

Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el

laudo, que se traduce fundamentalmente en la

oposición del patrón a cumplir con la condena a

la reinstalación del tr. ba1 dor en su empleo, lo

que supone, por un I

sometimiento del

conflicto a la jurisdicción de

competente para que determi

no justificado y, por otro, la

condena al cumplimient del

mediante la reinstalac ón, Jo que

·nstalación

laudo o al mome o de s

ejecución. sto es, si

bien es cierto que

uede plaAtear el no

acatamiento al lau

posterioridad a su

dictado o al momento d

u ejecución, también lo

es que no existe impedim

to alguno para que lo

realice con anterioridad a

u emisión, a fin de

que,

de

resultar

injustificado

el

despido

reclamado, la autoridad laboral lo exima de

cumplir con la obligación de reinstalar al

trabajador en el empleo mediante el pago de las

169

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si

al contestar la demanda instaurada en su contra,

el patrón solicita que en caso de ser procedente

la condena a la reinstalación del trabajador en el

empleo, se le exima del cumplimiento de tal

obligación

mediante

el

pago

de

las

indemnizaciones correspondientes, la autoridad

laboral debe pronunciarse sobre la procedencia

de dicha excepción al momento de emitir el laudo

respectivo, siempre y cuando cuente con los

elementos necesarios para fijar la condena

sustituta a que se refiere el mencionado artículo

947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello

se evita el retardo innecesario en la solución

definitiva del asunto y la apertura de un incidente

de liquidación, lo que es acorde con los

principios de economía procesal y congruencia

del laudo consagrados en Jos artículos 685, 840,

fracción 111 y 842 del referido ordenamiento legal,

consistentes en que la autoridad laboral está

obligada a tomar todas las medidas necesarias

para lograr la mayor concentración y sencillez del

procedimiento y a pronunciarse sobre todos y

cada uno de los puntos litigiosos que se hayan

hecho

valer

oportunamente

durante

el

170

-;n,

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.,. .. .

S UPR EtL

JUSTICIA l

SfCRElARIA C.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

rOffMA A· 5 l

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el

hecho de que la oposición del patrón a la

condena de reinstalación del trabajador no

constituya una excepción que tienda a desvirtuar

lo injustificado del despido, ya que es indudable

que su planteamie o en la contestación a la

demanda sólo tie

se autorice el

principal

en

inconveniencia de mantene

(Novena Época, Instancia: S

ante

'nculo laboral."

Sala, Fuente:

y su Gaceta,

Tesis: 2a.IJ. 112002,

Semanario Judicial de

Tomo: XV, Enero

Página: 71).

"INCIDENTE

APERTURA

GARANTIAS.

ordenando la

RDEN

DE

VIOLA TORIA

DE

rminación de las Juntas

de un incidente de

los artículos 843 y

del

Trabajo,

y

liquidación, es violatoria

844

de

la

Ley

consecuentemente de las garantías contenidas

en los artículos 14 y 16 constitucionales, e

implica la incidencia en un viejo vicio que retarda,

con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento

171

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

··:

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de

los

laudos

emitidos."

(Séptima

Época,

Instancia:

Cuarta

Sala,

Fuente:

Semanario

Judicial de la Federación, Tomo: 169-174 Quinta

Parte, Página: 75).

Con independencia de lo anterior, conviene precisar que la

condena a que se hace referencia deberá cuantificarse con

base en el salario que de manera ordinaria y permanente

recibía la trabajadora en el momento en que se generaron

éstas, con independencia de la denominación que se le dé,

pues el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado establece que las horas extras "se pagarán

con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de

~~º~

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i~~x J

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jornada ordinaria", por lo que al no especificar la ley a qué

... ~

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SUPREM A e

salario se refiere y mencionar además que es el asignado a las¡usTICIA r : í

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SECRETARIA G~i. -AA

oras e JOrna a or mana, e e conc u1rse que para cuant1 1car

las horas extras es necesario atender al salario que en forma

ordinaria, periódica y permanente recibe el trabajador.

Por otra parte, al realizar la cuantificación y presentar la

respectiva propuesta de pago también debe tomarse en cuenta

lo que establecen los artículos 26 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 68 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a aquélla. Dichos numerales

señalan:

172

•MtJ.vA• U

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE}{ JUDICIAL DE LA FEOERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NAClON

ORTr.: DE

.A ¡;. ~ION.

• DE ~\;IBOOS

"Artículo

26. Cuando por circunstancias

especiales deban aumentarse las horas de jornada

máxima,

este trabajo será considerado como

extraordinario y nu

drá exceder de tres horas

obligados a prestar sus s

mayor al permitido en este C

La prolongació

el

patrón a pagar al t~

un doscientos

corresponda a las

de las sanciones est

por un tiempo

extraordinario

o excedente con

el salario que

da, sin perjuicio

Es menester señalar

e resulta válida la aplicación

supletoria de este último numeral

la ley burocrática respecto

de las horas extras, tal como deriva de la tesis jurisprudencia!

que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL

DEL

TRABAJO

ES

APLICABLE

173

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

SUPLETORIAMENTE

AL

ORDENAMIENTO

BUROCRÁTICO

RELATIVO,

EN

LO

QUE

RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE

EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser

la supletoriedad una institución jurídica que sirve

de medio para la integración normativa y cuyo fin

es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la

conclusión

de

que

es

válida

la

aplicación

supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del

Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, así como a las legislaciones

burocráticas de los Estados, siempre que permitan

tal aplicación, respecto del pago del tiempo

extraordinario

que,

en

contravención

a

lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción 1,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la

semana. De ahí que la existencia del vacío

legislativo dé lugar al derecho del servidor público

a percibir un doscientos por ciento más del salario

que corresponde a las horas de jornada ordinaria

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: 2a.IJ.

10312003, Página: 224)."

174

SUPREMA

JUSTICIA DE

ACIET~RIA 6Hit.

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

En ese tenor, si la actora laboró durante ciento

cuarenta semanas de trabajo, dos horas extras diarias por cada

uno de los cinco días de la semana y considerando que no

debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces

consecutivas, es dable concl · que seis horas de cada semana

deberán pagarse con un

cuatro restantes de ca

r ciento más del salario y las

e esas semanas, al ser

excedentes de las tres vec

, deberán cubrirse con un

doscientos por ciento más,

idad con los preceptos

referidos, situación que deberá tomar en cuenta la demandada

al cuantificar las horas extras ur

corTE DE

Dicho en

tras palabr s, el órga o competente para

LA NACION.

t~ ~ ~CUERDOS cumplimentar esta

d be pagar a la actora con el

doble del sueldo ordinario eis H as de ca a semana y con el

triple de dicho sueldo cuatr

laboró para este Alto Tribuna

En consecuencia, es da

concluir que la reclamación

de horas extras resulta fundada y, por ende, debe condenarse a

la parte demandada al pago de la misma, tomando como base

las consideraciones anteriores.

175

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Es corolario de lo expuesto en esta resolución, que la

acción principal intentada por la actora resulta infundada, por lo

que debe absolverse a la demandada tanto de la reinstalación

exigida por la actora, como del pago de los salarios caídos por

ser una prestación accesoria a la principal; igualmente se

impone decretar la absolución relativa al pago de aguinaldos y

estímulos de fin de año y el denominado "útiles" que reclamó al

haberse acreditado su pago; así como de la declaración de

preferencia por antigüedad que demandó y de que no existe

nota desfavorable; asimismo, que resultaron fundadas las

pretensiones relacionadas con el pago de vacaciones, prima

vacacional y tiempo extraordinario, por lo que debe condenarse

a la demandada a los pagos respectivos.

En ese orden de ideas, ante las condenas pecuniarias

determinadas en este asunto, en términos de lo previsto en el

artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para su debido cumplimiento, el titular de la actual

Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, deberá elaborar una propuesta de pago en la que

se cuantifiquen las horas extras, las vacaciones y la prima

vacacional a cuyo pago se condenó, la que debe remitirse a la

Comisión Substanciadora en un plazo de diez días hábiles

contado a partir de que se le notifique esta resolución, con el

objeto de que ésta dé vista a la actora para que en el plazo de

176

St..

ft.L :1

s;:c:......

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.. , .

.,,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

roo~ JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y,

con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia determine lo conducente. Una vez que este último

se pronuncie sobre los términos en que debe darse la referida

ejecución, se remitirá la información necesaria a la Tesorería de

este Alto Tribunal para q

los pagos correspondientes.

Por lo expuest

y además on apoyo en lo previsto en

los artículos del 152 al 161

Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, n

lación con el artículo

1 O, fracción IX, de la Ley Or ánica

oder Judicial de la

Federación, se resuelve:

co?.T., ,...,,.,

PRIMERO. La

URIA BE TRIZ DE LANDA

~ L \NA

\RAL o~ A1;u~

SÁNCHEZ, acreditó

retensiones y los

E

DESARROLLO

demandados

DIRECCI

HUMANO

PERSONAL DE LA SUPRE

NACIÓN Y OTROS,

excepciones.

GENERAL

DIRECCIÓN

GENERAL

DE

CORTE DE JUSTICIA DE LA

arcialmente sus defensas y

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada DIRECCIÓN

GENERAL DE DESARROLLO HUMANO ACTUALMENTE

DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS, de las

177

,•

1

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

prestaciones

consistentes

en

la

nulidad

de

despido,

reconocimiento de base, reinstalación, pago de salarios caídos,

estímulos y aguinaldos que en forma proporcional reclamó; así

como de la declaración de preferencia por antigüedad y de la

declaración de que no tiene nota desfavorable en su expediente

personal, de conformidad con lo expuesto en el considerando

tercero de esta determinación.

TERCERO. Se condena a la demandada DIRECCIÓN

GENERAL DE DESARROLLO HUMANO ACTUALMENTE

DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS, al pago de

la prestación consistente en las vacaciones y prima vacacional

de dos mil tres y del tiempo extraordinario reclamado por la

actora, de conformidad con lo expuesto en los considerandos

tercero y cuarto de esta determinación, debiendo remitirse esta

ejecutori:a a la actual Dirección General de Personal de este

Alto Tribunal a fin de que elabore la propuesta de pago por los

conceptos señalados y de que, en su oportunidad, la Tesorería

de esta institución cubra los referidos conceptos.

CUARTO. Devuélvase el expediente relativo a la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para los efectos de las notificaciones respectivas;

y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

178

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SU PRE: ~

JUSTICI.=-..

st~ARIA !

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEJDERACION

SUPREMA CORTE DE 1usna A

DE LA NACION

CUMPLASE.

Así lo resolvió la

funcionando en pleno

rte de Justicia de la Nación,

señores Ministros José Rarnn'rA--1~~'1 Díaz, Margarita Beatriz

Luna Ramos, Juan Díaz Romero, G naro David Góngora

Pimentel, Guillermo l. Ortiz M agoi ia, Sergio Armando Valls

Hernández, Oiga Sánchez 'dor~ er d

arcía Villegas, Juan N.

Silva Meza, José de J

ú~ ~ diño P layo, Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Ministr P e~idente ariano Azuela Güitrón.