"TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DESIGNACIÓN Y
REMOCIÓN
EN
LA
SUPREMA
CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE LOS. Para el caso
de los trabajadores de base, señala el artículo 46
94
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUsnCIA
DE LA NACION
CO R ~
LA h r--
1L DE Al.li .... 1iU
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
/
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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, las causas por las que pueden ser
removidos justificadamente;
pero
para
los
empleados de confianza debe advertirse que,
según lo dispuesto en el artículo 8° de la misma
ley, no les es aplicable el régimen del propio
ordenamiento; y,
en consecuencia, si bien
disfrutan de los medí
de rotección al salario y
de los beneficios
e se uridad social, su
designación y remoció
libremente por la Supre .
explica por la natura/e a
funciones". (Séptima Épo
,
Fuente: Semanario Jud~~ de la
Tomo: 28 Primera
rte, Pág1
'
cual se
de sus
"TRABAJADORES DE CO
ANZA AL SERVICIO
DE LAS ENTIDADES FEDE
TIVAS. NO ESTÁN
PROTEGIDOS EN CUANTO
A ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO Y, POR TAN
, CARECEN DE
ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN
O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON
MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los
artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116,
fracción V, de la Constitución Política de los
/#
95
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Estados Unidos Mexicanos, Ja relaciones de
trabajo entre los Estados y Municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan
las Legislaturas de los Estados, de conformidad
con el artículo 123 de la misma Constitución; por
su parte, del mencionado artículo 123, apartado
B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se
infiere que los trabajadores de confianza están
excluidos del derecho a Ja estabilidad en el
empleo; por tal razón pueden válidamente
demandar prestaciones derivadas de ese derecho
con motivo del cese, como son la indemnización
o la reinstalación en el empleo, porque derivan de
un derecho que Ja Constitución y la ley no les
confiere. " (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de Ja
Federación, Tomo: 65, Mayo de 1993, Tesis: 4a.IJ.
22193, Página: 20).
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR
EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no
incurre en violación de garantías si absuelve del
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SUPREMA CORTE DE JUSTIOA
DE LA NACION
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ACUER&JS
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
pago de indemnización constitucional y salarios
caídos
reclamados
por un
trabajador
de
confianza que alega un despido injustificado, si
en autos se acredita tal carácter, porque los
trabajadores de confianza no están protegidos
por el artículo 123 de la Constitución, apartado
"B", sino en lo relativo a la percepción de sus
salarios y las
p~ tac· nes del régimen de
seguridad social que es co responde, pero no en
lo referente a la e
el empleo.
(Séptima Época, Instancia:
ala, Fuente:
Semanario Judicial de la Fede ación Tomo: 175-
180 Quinta Parte, Págin ·
L SERVICIO
UYE DE SU
GARANTÍA
DE ESTABILIDAD EN EL
PLEO CONSAGRADA
EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONS TUCIÓN FEDERAL.
El artículo Bo.
de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a
Jos trabajadores de confianza de Ja aplicación de
la propia ley, no transgrede la garantía de
97
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
estabilidad en el empleo consagrada en la
fracción IX del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en
las diversas fracciones que integran el apartado
B de este precepto constitucional se establecen
las normas básicas aplicables a las relaciones de
trabajo de los trabajadores al servicio del Estado,
a través de la ley reglamentaria correspondiente,
así como los derechos que tienen, también lo es
que tales derechos se prevén a favor de dos tipos
de trabajadores, los de base y los de confianza, y
al señalar en su fracción XIV que la ley
determinará los cargos que serán considerados
de confianza y
que las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social, está limitando los derechos
laborales de este tipo de trabajadores, lo que
implica que los derechos que otorgan las doce
primeras
fracciones
del
apartado
B
del
mencionado
precepto
constitucional,
serán
aplicables a los trabajadores de base, ya que es
en ellas donde se regulan los derechos de este
tipo de trabajadores y no para los de confianza.
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun
cuando se encuentra reconocida por la citada
fracción XIV, al establecer que gozarán de los
derechos derivados de los servicios que prestan
en los cargos que ocupan, esto es, de la
protección al salario, porque se trata de un
derecho que no puede ser restringido, sino que
debe hacerse
condiciones
las
cuales preste sus servicio , as, como de los
derechos derivados de su afi ·ació al régimen de
seguridad social, porq
medidas de
protección de carácter
xc/uye de los
derechos colectivos
e consagra a propia Ley
Fundamental y, en cuant
la re/ac ón de trabajo
individua/, de la
que protegen al
trabajador de base en
estabilidad n el empleo,
por lo que el derecho
o/icitar la reinstalación
ante
un
despido
inju ificado,
corresponde
únicamente a los trabajado s de base y no a los
de confianza, pues a éstos es derecho no les fue
reconocido por el Constituyente, de manera que
el hecho de que la fracción IX del apartado B del
artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga
referencia
expresa
de
su
aplicación
a
I
99
J
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
trabajadores de base, ni excluya a los de
confianza, no significa que los derechos en ella
previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que
basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV
del mencionado apartado para determinar que
por exclusión de esta fracción quedan al margen
del derecho que otorga la fracción IX." (Tesis:
1 aNl/2003,
Instancia:
Primera
Sala,
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVII, Página: 217).
Una vez precisado lo anterior, de especial relevancia
resulta analizar las disposiciones constitucionales y legales que
en relación con los trabajadores de la Suprema Corte de :
1R
Justicia de la Nación establecen cuáles de ellos serán aau,
considerados de confianza. Al respecto, destaca que los
artículos 123, apartado 8, fracción XIV, de la Constitución
General de la República; 5°, fracción IV y 6° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
"ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
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PODER JUDICIAL DE LA FEOERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
promoverán la creación de empleos y
la
organización social para el trabajo, conforme a la
ley.
"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
"XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confi an . Las personas que los
desempeñen disfrut án
e las medidas de
protección al salario y goza n
los beneficios
de la seguridad social."
LEY FEDERAL DE LOS
SERVICIO DEL ESTA
"Art. 5º. Son trabajadhres
"IV. En el Podii'
udtf ial: lo Secretarios de los
Ministros de la Sup ,Jna Corte de Justicia de la
Nación y en el Tribun
Superior de Justicia del
Distrito Federal, los
cretarios del Tribunal
Pleno y de las Salas.".
"Art. 6º. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y
que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo
ingreso no serán inamovibles sino después de
101
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
seis meses de servicios sin nota desfavorable en
su expediente.".
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
"ARTÍCULO 180.-
En la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tendrán el carácter de
servidores públicos de confianza, el secretario
general de acuerdos, el subsecretario general de
acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los
secretarios
y
subsecretarios
de
Sala,
los
secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios,
la persona o personas designadas por su
presidente para auxiliar/o en las funciones
administrativas, el coordinador de Compilación y
Sistematización
de
Tesis,
los
directores
generales,
los
directores
de
área,
los
subdirectores, los jefes de departamento, el
personal de apoyo y asesoría de los servidores
públicos de nivel de director general o superior, y
todos aquellos que tengan a su cargo funciones
de vigilancia, control, manejo de recursos,
adquisiciones o inventarios".
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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NACION.
~ JCMERDOS
"ARTÍCULO 182.-
Los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación no previstos en
los dos artículos anteriores, serán de base.".
En relación con lo dispuesto en estos numerales, por
principio, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del
apartado B del artículo
constitucional que "la ley
determinará los cargos que
rán onsiderados de confianza",
el Poder Revisor de la Cons itución uvo la clara intención de
salario y de los beneficios de la se
naturaleza de las
confianza y, por
de protección al
l.
Así, resulta ~tenté que
nforme a lo previsto en el
citado precepto consUtqcio al la determinación sobre qué
trabajadores al servicio
tado son de confianza y, por
exclusión, cuáles son de base,
uedó al arbitrio del legislador
precisándose en la propia Norm
Fundamental que para ello
éste señalaría qué cargos serán d confianza, lo que implica,
atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica
esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un
servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
103
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder
con motivo de que el patrón equiparado confiera este último
para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza.
Por
tanto,
para
respetar
el
referido
precepto
constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en
los numerales que señalan qué cargos son de confianza,
cuando sea necesario determinar si un específico trabajador al
servicio del Estado es de confianza o de base, deberá
atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o
realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo,
ya
que
de
considerarse
exclusivamente
la ~Vp -
JtlsT
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a•cRt
lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el
patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es
éste el que debe someterse a la majestad de la Constitución
General de la República y de las leyes emanadas de ésta.
Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto
en los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se arriba al convencimiento de que
con independencia de que a los servidores públicos de la
104
. \
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PO DER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún
nombramiento de los previstos en los citados artículos 5º y 180,
es menester atender a la naturaleza de las funciones que
desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por
tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores
públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias
del secretario general de acuerdos, del subsecretario general
de acuerdos, de los secretari
e estudio y cuenta, de los
secretarios y subsecretarios
auxiliares de acuerdos, de los
en
sus
funciones
ala, de los secretarios
de auxilio al presidente
de
coordinador
de
e d1 ector general, de
~oF. :-
apoyo y asesoría de los serviciare .
epartamento, de
nivel de director
ejo de recursos,
~NA
~
• p~ ~wL"~ ,; general o superior, y de vigi~anCia,
adquisiciones o inventa íos.
En tal virtud, para d
cuá do un servidor
público de este Alto Tribunal es un
bajador de confianza o de
base, debe atenderse a las funci
es que le corresponde
desarrollar, con independencia de la denominación del puesto
que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos
constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de
estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una
conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe
105
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de
trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del
puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en
la Constitución General de la República y precisado por el
legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo
123, apartado 8 , fracción XIV, de esa Norma Fundamental,
quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué
funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias
de los de confianza y cuáles de los de base.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis
aislada XXXll/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticuatro de
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mayo de dos mil cuatro, que lleva por rubro y texto:
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"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA
DETERMINAR
SI
TIENEN
UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA,
ES NECESARIO A TENDER A LA NATURALEZA
DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO
A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De Ja fracción
XIV del apartado B del artículo 123 de Ja
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece que "la ley determinará
Jos
cargos,
que
serán
considerados
de
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PODER JUDICIAL DE LA FEOERAOON
SUPREMA CORTE DE JU5nCLA
DE LA NACION
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20Ó~-'e . ...sJ
confianza", se desprende que el Poder Revisor de
la Constitución tuvo la clara intención de que el
legislador ordinario precisara qué trabajadores al
servicio del Estado, por la naturaleza de las
funciones realizadas, serian considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de
las medidas de protec "ón al salario y de los
beneficios
de
la
y,
por
atendiendo a que todo
una específica esfera
naturaleza de confianza
está sujeta a
desarrolladas
por
generalmente debe
denominación
del
conlleva
que la
r público
bien
con la
otorgado,
ocasionalmente, puede o serlo con
otivo de
que el patrón equiparad
confiera este último
para desempeñar funcione que no son propias
de un cargo de confianz
Por tanto, para
respetar el referido precepto constitucional y la
voluntad del legislador ordinario plasmada en los
numerales que señalan qué cargos son de
confianza, cuando sea necesario determinar si un
trabajador al servicio del Estado es de confianza
J
107
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el
cargo, con independencia del nombramiento
respectivo,
ya
que
de
considerarse
. exclusivamente la denominación de éste, se
podría sujetar la
voluntad soberana a
lo
determinado en el acto administrativo mediante el
cual el patrón equiparado nombra a un servidor
público, cuando es aquél quien debe someterse a
la majestad de la Constitución General de la
República y de las leyes emanadas de ésta."
En
ese contexto
normativo, en
el
caso,
debe
recordarse que la pretensión de la actora consiste en obtener
su reinstalación en el puesto de analista especializada que ella
considera de base y que, por el contrario, la demandada
Secretaría de Administración de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación afirmó en su escrito de contestación que aquélla
ocupó un puesto de confianza y como tal carece del derecho a
la estabilidad en el empleo. Entonces, a la demandada le
corresponde demostrar su afirmación.
Ante ello, para estar en aptitud de abordar el estudio de
la naturaleza de las actividades desempeñadas por la actora
deben tomarse en cuenta los siguientes antecedentes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE!< JUDICIAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NAClON
1. El primero de enero de dos mil uno se otorgó
nombramiento por el término de tres meses a la actora en el
puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. El primero de ab~os mil uno se otorgó
nombramiento por el término e tres
eses a la actora en el
puesto de oficial auxiliar interin
a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. El primero de julio de
no se otorgó
nombramiento por el término de sei me es a a actora en el
puesto de oficial auxiliar interin~ ita a la Pr sidencia de la
Suprema Corte de Justic1 de 1 Naci
4. El primero
os se otorgó
nombramiento por el término de r s meses a 1 actora en el
puesto de oficial auxiliar interina, a
rita a la Preridencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nació
5. El primero de abril de dos mil dos se otorgó
nombramiento por el término de tres meses a la actora en el
puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
109
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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6. El primero de julio de dos mil dos se otorgó
nombramiento por el término de tres meses a la actora en el
puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7. El primero de octubre de dos mil dos se otorgó
nombramiento por el término de tres meses a la actora en el
puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8. Del primero de enero al primero de mayo de dos mil
tres se otorgaron a la actora nombramientos por el término de •
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un mes cada uno en el puesto de oficial auxiliar interina , .'~~r
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adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
9. El primero de junio de dos mil tres se otorgó
nombramiento a la actora en el puesto de oficial auxiliar
interina, adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin que del mismo se advierta término
alguno.
1 O. El treinta y uno de agosto de dos mil tres causó
baja del puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la
110
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE){ )UDIOAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
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\ NACll.
IJE ~C~Dl
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
cambio de puesto.
11. El primero de septiembre de dos mil tres se otorgó
nombramiento a la actora en el puesto de analista especializada
de confianza, adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con efectos a partir de esa fecha y sin que
del mismo se advierta término alg no.
12. El quince de septiem
causó baja del puesto de analista especi
por pérdida de la confianza.
Se desprende asimis
en que ingresó y hasta
laborando en la Coordinació de Enla
il tres, la actora
esde la fecha
il tres, estuvo
ongreso de la
Unión, donde desempeñó, tal
como ella lo
anifestó en su
informe de labores que ofreció
mo prueba y ue obra a fojas
de la 33 a la 40, funciones co
istentes, entre otras, en la
elaboración de notas informati
al
entonces
Ministro
Presidente de este Alto
de los sucesos más
importantes; la atención personalizada con Diputados y
Senadores de las comisiones más relacionadas con asuntos de
importancia para el Poder Judicial de la Federación; el manejo
111
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
de la agenda personal del Coordinador de Enlace en relación
con sus citas y actividades con Senadores y Diputados.
Además, a partir del mes de febrero de dos mil tres y
hasta el quince de septiembre de ese año, fecha en que terminó
la relación de trabajo con la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, laboró en el módulo de acceso al edificio alterno en
Bolívar.
De lo anterior se desprende que la actora se
desempeñó en el cargo de oficial auxiliar interina desde el
primero de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de
agosto de dos mil tres, fecha en la cual cambió de puesto y
ocupó el cargo de analista especializada de confianza hasta el
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quince de septiembre de ese año cuando causó baja por 3Enci
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pérdida de la confianza.
En las categorías ocupadas -oficial auxiliar y analista
especializada- realizó funciones tales como elaboración de
notas informativas al entonces Ministro Presidente de este Alto
Tribunal
de
los
sucesos
más
importantes;
atención
personalizada con Diputados y Senadores de las comisiones
más relacionadas con asuntos de importancia para el Poder
Judicial de la Federación; manejo de la agenda personal del
Coordinador de Enlace en relación con sus citas y actividades
112
CONFLICTO DE TRABAJO 3/20~~ t. · !ll
PODER JUD1C1Al DE LA FEDERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
oE LA NAaoN con Senadores y Diputados y, en su última adscripción física
: J _·n.· L. :JE
A ~ACION.
DQ ACUE&OOS
aun con el puesto de oficial auxiliar, realizó funciones de control
y registro de personas que ingresaban a este Alto Tribunal.
Asimismo, se desprende que al momento en que causó
baja en este Alto Tribunal por pérdida de la confianza ocupaba
el puesto de analista especializad de onfianza.
el cargo que
rior puesto de
oficial auxiliar también realizó las mi mas u ci nes que ahora
se analizarán consistentes en
1 y regist o de personas
mil tres), todavía ocupaba el
olívar p es cuando fue
lterno febrero de dos
e oficial auxiliar y no
obstante ello, las funciones que d
empeñó fueron las mismas
que realizó bajo el nombramiento de analista especializada, de
control y registro de personas, de ahí ue estas funciones a la
luz del puesto de analista especializada, serán las que se
estudiarán en este asunto, sin menoscabo de que las funciones
realizadas previamente en tanto consistían en labores de auxilio
al Presidente en funciones administrativas, tal como lo señala el
113
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, fueron de confianza.
Precisado lo anterior, en principio conviene determinar
el alcance del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en cuanto a que son trabajadores de
confianza los que tengan a su cargo funciones de " ... vigilancia,
control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios."
En relación con lo dispuesto en ese numeral, de
especial relevancia resulta señalar que las labores de control a
las que se refiere el citado precepto, son ajenas a las diversas
enunciadas en el propio precepto, es decir, las consistentes en
"~
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I
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vigilancia, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios. Al
SUPR
r:
Jum . -
respecto, debe tomarse en cuenta que conforme a la acepción
~TA" 1
~.
de la palabra control, diversa a la de vigilancia, al tenor de lo
señalado en el Diccionario de la Lengua Española, en su
décimo novena edición, por la
referida actividad
debe
entenderse "Dominio, mando, preponderancia."
En ese orden de ideas, dentro de las actividades de
control a las que se refiere el citado precepto legal debe
concluirse que se encuentran aquéllas en virtud de las cuales el
servidor público realiza labores de registro que conllevan una
preponderancia o autoridad sobre otras personas bien sean
114
., , ..
'··
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C ...J
PODEl< JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NAClON
servidores públicos de la propia institución o terceros ajenos a
la misma.
En ese tenor, los trabajadores sobre los cuales recae la
responsabilidad de registrar y controlar el acceso de personas a
ese Alto Tribunal, se les debe considerar como de confianza, ya
que controlan y son determinantes para permitir o impedir el
acceso de personas a los inmu
e esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación. En este s
mencionados
servidores públicos se les otorgan
con la seguridad de los funcionarios
laboran así como del cuidado de las propi
si consideran que la persona a 1
relacionadas
dos que ahí
Sentado lo anterior, pa
determinar si la trabajadora
realizó
funciones
de una
tra
jadora
de
confianza
y
específicamente aquéllas de "control en los términos indicados,
deben tomarse en cuenta las pruebas frecidas por las partes
en el presente conflicto de trabajo. Al respecto, la parte actora
ofreció:
1.
Copia certificada de su expediente personal.
115
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
2.
Copia
fotostática
simple
de
último
nombramiento expedido el veinticinco de
agosto de dos mil tres, con efectos a partir
del primero de septiembre de ese año (foja
21 ).
3.
Dos escritos de tres de septiembre y once
de octubre, ambos de dos mil tres, suscritos
por la actora (fojas 22 y 25).
4.
Original de carta de recomendación suscrita
por la licenciada Arely Gómez González,
Secretaria Particular del Ministro Presidente SUPR
JUSTK
Mariano Azuela Güitrón (foja 23).
5.
Carta con el membrete de la licenciada
Arely Gómez González, en la que se
establece un sistema de guardias para el
primer período vacacional de julio de dos mil
tres (foja 24 ).
6.
Copia certificada de ocho recibos de pago
correspondientes a los estímulos de fin de
año de 2001 , 2002 y 2003, ayuda de útiles
116
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
relativo a 2001 y 2002; y, apoyo para
desarrollo personal y profesional 2003 (fojas
de la 26 a la 29).
7.
Original del escrito de catorce de enero de
dos mil tres, suscrito por el licenciado Javier
Romo Michaud (foja 30).
8.
9.
10.
Copia fot
de la circular
11/2003 signada
cual solicita
informe de activi
er semestre
a la 40).
cibo de pago
quincena de
Hoja
de
movimientos
de
personal localizada en la oficina de Control
de Asistencia.
11.
Originales
de
los
estados de
cuenta
correspondientes
a
los
meses
de
117
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
.
septiembre y octubre de dos mil tres,
expedido por el banco Bital (fojas 41 y 42).
12.
Testimoniales a cargo de Erick Magallón
Salinas, Enriqueta Martínez Gómez, Patricia
Ocaña López y Roberto Tinajero Torres.
('\'
13.
La confesional a cargo de la psicóloga
Teresa del
Rocío
Márquez Pineda, y
licenciadas Paola Durán Segura, Arely
Gómez González, Zobeida Montero Almeida
y licenciado Eber Ornar Betanzos Torres,
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así
como
de
la
Directora
de
Responsabilidades Administrativas de la
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Contraloría de la Suprema Corte de Justicia :!_~
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de la Nación.
14.
La instrumental de actuaciones; y
15.
La presuncional legal y humana.
Por
su
parte,
el
demandado
Secretario
de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ofreció las siguientes pruebas:
118
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
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al demandado doctor Armando de Luna Avila, Secretario de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en cuanto a que la actora desempeñó labores de confianza en
el puesto de analista especializada, ya que tenía a su cargo la
función del control consistente en el registro de las personas
que visitaban y salían del edificio de Bolívar de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior se estima así dado que la actora, como se
mencionó con anterioridad, señaló en el desahogo de la
confesional, específicamente a la respuesta cuatro que: " ... soy
122
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUsnClA
DE LA NACION
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puesta en el módulo de recepción del edificio alterno Bolívar
donde ahí sí tenía en encomienda registrar a las personas
que accesaban a este edificio".
Asimismo, como se dijo, ella confesó en su demanda al
narrar los hechos que " ... yo seguí atendiendo y registrando
a Ja
to eran alrededor de entre
70
entre
las que entraban y las gu
De estos elementos
advierte que la
actora realizó funciones de un
confianza ya que
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entre sus actividades estaban as relativas a las de registrar a
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las personas que ingresan a es e Alto Tribun 1, lo que conlleva
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el control sobre el acces a in
ble respecti o, por lo que sus
funciones sí encuadran e
supu sto que pr vé el artículo 180
de la Ley Orgánica del Pod
Asimismo, se
nombramiento número
de la Fe 1eración.
que la
actora firmó el
la categoría de analista
especializada, puesto de confianza con efectos a partir del
primero de septiembre de dos mil tres y que el quince de ese
mes y año, causó baja del puesto señalado por pérdida de la
confianza, documentos que no fueron objetados en cuanto a la
123
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
autenticidad de firma y que además fueron aceptados por la
actora.
No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que
anteriormente la actora contaba con un nombramiento de oficial
auxiliar interina, pues como se dijo en líneas precedentes, con
este nombramiento también realizó las funciones de control
antes precisadas.
Tampoco puede prosperar la pretensión de la actora
por el hecho de que hubiera pertenecido a los "EMPLEADOS
DESINCORPORADOS DEL DÉCIMO QUINTO CICLO DEL
FONAC", pues el pertenecer al Fondo de Ahorro Capitalizable
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(FONAC) no es revelador de la naturaleza de las funciones de
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los trabajadores ya que tanto los de confianza como los de base JlETic-r
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pueden tener acceso a ese fondo, tal y como lo señala el
artículo NOVENO del Manual de Lineamientos para la
Operación
del
Fondo
de Ahorro
Capitalizable
de
los
Trabajadores al Servicio del Estado, de primero de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro. Dicho numeral señala:
"NOVENO. Tendrán el carácter de participantes
todos los trabajadores al servicio del Estado con plazas
operativas de base o de confianza, hasta el nivel inferior a
mandos medios u homólogos del Catálogo General de
124
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER )UOIClAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE rusnetA
DE LA NAClON
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Puestos del Gobierno Federal, que expresen por escrito su
voluntad de participar."
Ese hecho además se corrobora con la valoración de la
documental que obra a fojas veinte del expediente, consistente
en copia fotostática simple
1 informe de los empleados
desincorporados del décimo quint ciclo de FONAC, donde se
advierte que fueron desin orpor dos dos empleados de
confianza y uno de base, lo que es
dor de que tanto los
a ese fondo y no
únicamente estos últimos.
A la referida docu
como indicio ya que es un
e le otorg valor probatorio
e prueba reconocido por la
señal
o por el artículo
os par la Operación del
Fondo de Ahorro Capitaliza e e los Traba adores al Servicio
del Estado que se transcribió, d muestran el hecho de que a
este fondo de ahorro también tien
acceso los trabajadores de
confianza.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencia! que
lleva por rubro, texto y datos de identificación:
125
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-.0,.
"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU
VALOR PROBA TORIO QUEDA AL PRUDENTE
ARBITRIO
JUDICIAL
COMO
INDICIO.
La
jurisprudencia
publicada
en
el
Semanario
Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda
Parte, Volumen 11, página 916, número 533, con
el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR
PROBA TORIO. ", establece que conforme a Jo
previsto por el artículo 217 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, el valor de las
fotografías de documentos o de cualesquiera
otras aportadas por Jos descubrimientos de la
ciencia, cuando carecen de certificación, queda
al prudente arbitrio judicial como indicio. La
correcta interpretación y el alcance que debe
darse a este criterio jurisprudencia/ no es el de
que las copias fotostáticas sin certificar carecen
de valor probatorio, sino que debe considerarse
que dichas copias constituyen un medio de
prueba reconocido por Ja ley cuyo valor queda al
prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por
tanto, no resulta apegado a derecho negar todo
valor probatorio a las fotostáticas de referencia
por el solo hecho de carecer de certificación,
sino que, considerándolas como indicio, debe
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PODER )UOIClAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTIOA
DE LA NAOON
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atenderse a Jos hechos que con ellas se
pretende probar y a Jos demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de
establecer como resultado de una valuación
integral y relacionada de todas las pruebas, el
verdadero
alcance
probatorio
que
debe
otorgárseles (Novena Ép
, Instancia: Segunda
Sala,
Fuente:
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta Tom ·XI, Abril de 2000,
Tesis: 2a.IJ. 3212000, Página:12 J".
carácter de confianza de las labo es
servicio de la demandada, d
ncluirse q e en términos de
rtado B, fr cción XIV, de la
está protegida en cuanto a
que carece de acción y derec
ara pretender la reinstalación
en el puesto de Analista Especia · da, código CF 12825, Nivel
27 B, desempeñado al servicio de 1 demandada.
No obsta tampoco para la anterior determinación, que a
las demandadas licenciadas Teresa del Rocío Márquez Pineda
y Paola Teresita Durán Segura, Directora y Subdirectora de
127
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
Selección de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, respectivamente, por auto de nueve de enero de dos
mil cuatro, se les haya tenido por contestada en sentido
afirmativo la demanda, dado que tal situación no trae aparejada
necesariamente un laudo condenatorio en su contra, pues como
se asentó en líneas precedentes, fue fundada la excepción
opuesta por una de las partes demandadas consistente en que
la actora era trabajadora de confianza y, en ese tenor, no
procede su reinstalación pues con independencia de si existió o
no despido injustificado, y si se tuvo por contestada la demanda
en
sentido afirmativo, al
acreditarse que la actora se
desempeñó en un puesto donde ejercía funciones de confianza,
ésta no tiene derecho a la estabilidad en el empleo como ha
quedado puntualizado y, por ello, no es dable condenar a una
prestación a la que por definición constitucional y legal la actora ~:::PF.,
no tiene derecho.
Sirve de sustento, las tesis de jurisprudencia que son
del rubro, texto y datos de identificación:
