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Suprema Corte de Justicia de la Nación

'º~MAA ·S l

Fecha: 03-Feb-2003

"TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DESIGNACIÓN Y

REMOCIÓN

EN

LA

SUPREMA

CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE LOS. Para el caso

de los trabajadores de base, señala el artículo 46

94

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUsnCIA

DE LA NACION

CO R ~

LA h r--

1L DE Al.li .... 1iU

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

/

(',

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, las causas por las que pueden ser

removidos justificadamente;

pero

para

los

empleados de confianza debe advertirse que,

según lo dispuesto en el artículo 8° de la misma

ley, no les es aplicable el régimen del propio

ordenamiento; y,

en consecuencia, si bien

disfrutan de los medí

de rotección al salario y

de los beneficios

e se uridad social, su

designación y remoció

libremente por la Supre .

explica por la natura/e a

funciones". (Séptima Épo

,

Fuente: Semanario Jud~~ de la

Tomo: 28 Primera

rte, Pág1

'

cual se

de sus

"TRABAJADORES DE CO

ANZA AL SERVICIO

DE LAS ENTIDADES FEDE

TIVAS. NO ESTÁN

PROTEGIDOS EN CUANTO

A ESTABILIDAD

EN EL EMPLEO Y, POR TAN

, CARECEN DE

ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN

O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON

MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los

artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116,

fracción V, de la Constitución Política de los

/#

95

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Estados Unidos Mexicanos, Ja relaciones de

trabajo entre los Estados y Municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan

las Legislaturas de los Estados, de conformidad

con el artículo 123 de la misma Constitución; por

su parte, del mencionado artículo 123, apartado

B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se

infiere que los trabajadores de confianza están

excluidos del derecho a Ja estabilidad en el

empleo; por tal razón pueden válidamente

demandar prestaciones derivadas de ese derecho

con motivo del cese, como son la indemnización

o la reinstalación en el empleo, porque derivan de

un derecho que Ja Constitución y la ley no les

confiere. " (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de Ja

Federación, Tomo: 65, Mayo de 1993, Tesis: 4a.IJ.

22193, Página: 20).

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR

EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no

incurre en violación de garantías si absuelve del

96

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTIOA

DE LA NACION

1 TE D r-

-:."1.CION.

ACUER&JS

rOl"U

A· ~l

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

pago de indemnización constitucional y salarios

caídos

reclamados

por un

trabajador

de

confianza que alega un despido injustificado, si

en autos se acredita tal carácter, porque los

trabajadores de confianza no están protegidos

por el artículo 123 de la Constitución, apartado

"B", sino en lo relativo a la percepción de sus

salarios y las

p~ tac· nes del régimen de

seguridad social que es co responde, pero no en

lo referente a la e

el empleo.

(Séptima Época, Instancia:

ala, Fuente:

Semanario Judicial de la Fede ación Tomo: 175-

180 Quinta Parte, Págin ·

L SERVICIO

UYE DE SU

GARANTÍA

DE ESTABILIDAD EN EL

PLEO CONSAGRADA

EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL

ARTÍCULO 123 DE LA CONS TUCIÓN FEDERAL.

El artículo Bo.

de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a

Jos trabajadores de confianza de Ja aplicación de

la propia ley, no transgrede la garantía de

97

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

estabilidad en el empleo consagrada en la

fracción IX del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en

las diversas fracciones que integran el apartado

B de este precepto constitucional se establecen

las normas básicas aplicables a las relaciones de

trabajo de los trabajadores al servicio del Estado,

a través de la ley reglamentaria correspondiente,

así como los derechos que tienen, también lo es

que tales derechos se prevén a favor de dos tipos

de trabajadores, los de base y los de confianza, y

al señalar en su fracción XIV que la ley

determinará los cargos que serán considerados

de confianza y

que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social, está limitando los derechos

laborales de este tipo de trabajadores, lo que

implica que los derechos que otorgan las doce

primeras

fracciones

del

apartado

B

del

mencionado

precepto

constitucional,

serán

aplicables a los trabajadores de base, ya que es

en ellas donde se regulan los derechos de este

tipo de trabajadores y no para los de confianza.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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\ NACI:

DE

~COCfiO;S

fti•MA A · ~3

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun

cuando se encuentra reconocida por la citada

fracción XIV, al establecer que gozarán de los

derechos derivados de los servicios que prestan

en los cargos que ocupan, esto es, de la

protección al salario, porque se trata de un

derecho que no puede ser restringido, sino que

debe hacerse

condiciones

las

cuales preste sus servicio , as, como de los

derechos derivados de su afi ·ació al régimen de

seguridad social, porq

medidas de

protección de carácter

xc/uye de los

derechos colectivos

e consagra a propia Ley

Fundamental y, en cuant

la re/ac ón de trabajo

individua/, de la

que protegen al

trabajador de base en

estabilidad n el empleo,

por lo que el derecho

o/icitar la reinstalación

ante

un

despido

inju ificado,

corresponde

únicamente a los trabajado s de base y no a los

de confianza, pues a éstos es derecho no les fue

reconocido por el Constituyente, de manera que

el hecho de que la fracción IX del apartado B del

artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga

referencia

expresa

de

su

aplicación

a

I

99

J

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

trabajadores de base, ni excluya a los de

confianza, no significa que los derechos en ella

previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que

basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV

del mencionado apartado para determinar que

por exclusión de esta fracción quedan al margen

del derecho que otorga la fracción IX." (Tesis:

1 aNl/2003,

Instancia:

Primera

Sala,

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVII, Página: 217).

Una vez precisado lo anterior, de especial relevancia

resulta analizar las disposiciones constitucionales y legales que

en relación con los trabajadores de la Suprema Corte de :

1R

Justicia de la Nación establecen cuáles de ellos serán aau,

considerados de confianza. Al respecto, destaca que los

artículos 123, apartado 8, fracción XIV, de la Constitución

General de la República; 5°, fracción IV y 6° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

"ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

100

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PODER JUDICIAL DE LA FEOERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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D; ~CUERO,S

'O~MA A · ~>'

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

promoverán la creación de empleos y

la

organización social para el trabajo, conforme a la

ley.

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

"XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confi an . Las personas que los

desempeñen disfrut án

e las medidas de

protección al salario y goza n

los beneficios

de la seguridad social."

LEY FEDERAL DE LOS

SERVICIO DEL ESTA

"Art. 5º. Son trabajadhres

"IV. En el Podii'

udtf ial: lo Secretarios de los

Ministros de la Sup ,Jna Corte de Justicia de la

Nación y en el Tribun

Superior de Justicia del

Distrito Federal, los

cretarios del Tribunal

Pleno y de las Salas.".

"Art. 6º. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y

que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo

ingreso no serán inamovibles sino después de

101

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

seis meses de servicios sin nota desfavorable en

su expediente.".

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

"ARTÍCULO 180.-

En la Suprema Corte de

Justicia de la Nación tendrán el carácter de

servidores públicos de confianza, el secretario

general de acuerdos, el subsecretario general de

acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los

secretarios

y

subsecretarios

de

Sala,

los

secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios,

la persona o personas designadas por su

presidente para auxiliar/o en las funciones

administrativas, el coordinador de Compilación y

Sistematización

de

Tesis,

los

directores

generales,

los

directores

de

área,

los

subdirectores, los jefes de departamento, el

personal de apoyo y asesoría de los servidores

públicos de nivel de director general o superior, y

todos aquellos que tengan a su cargo funciones

de vigilancia, control, manejo de recursos,

adquisiciones o inventarios".

102

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

1R1E D-:,

NACION.

~ JCMERDOS

"ARTÍCULO 182.-

Los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación no previstos en

los dos artículos anteriores, serán de base.".

En relación con lo dispuesto en estos numerales, por

principio, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del

apartado B del artículo

constitucional que "la ley

determinará los cargos que

rán onsiderados de confianza",

el Poder Revisor de la Cons itución uvo la clara intención de

salario y de los beneficios de la se

naturaleza de las

confianza y, por

de protección al

l.

Así, resulta ~tenté que

nforme a lo previsto en el

citado precepto consUtqcio al la determinación sobre qué

trabajadores al servicio

tado son de confianza y, por

exclusión, cuáles son de base,

uedó al arbitrio del legislador

precisándose en la propia Norm

Fundamental que para ello

éste señalaría qué cargos serán d confianza, lo que implica,

atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica

esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un

servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones

desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

103

_J

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

. . .

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..

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congruente con la denominación del nombramiento otorgado,

no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder

con motivo de que el patrón equiparado confiera este último

para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza.

Por

tanto,

para

respetar

el

referido

precepto

constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en

los numerales que señalan qué cargos son de confianza,

cuando sea necesario determinar si un específico trabajador al

servicio del Estado es de confianza o de base, deberá

atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o

realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo,

ya

que

de

considerarse

exclusivamente

la ~Vp -

JtlsT

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a•cRt

lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el

patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es

éste el que debe someterse a la majestad de la Constitución

General de la República y de las leyes emanadas de ésta.

Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto

en los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se arriba al convencimiento de que

con independencia de que a los servidores públicos de la

104

. \

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PO DER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún

nombramiento de los previstos en los citados artículos 5º y 180,

es menester atender a la naturaleza de las funciones que

desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por

tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores

públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias

del secretario general de acuerdos, del subsecretario general

de acuerdos, de los secretari

e estudio y cuenta, de los

secretarios y subsecretarios

auxiliares de acuerdos, de los

en

sus

funciones

ala, de los secretarios

de auxilio al presidente

de

coordinador

de

e d1 ector general, de

~oF. :-

apoyo y asesoría de los serviciare .

epartamento, de

nivel de director

ejo de recursos,

~NA

~

• p~ ~wL"~ ,; general o superior, y de vigi~anCia,

adquisiciones o inventa íos.

En tal virtud, para d

cuá do un servidor

público de este Alto Tribunal es un

bajador de confianza o de

base, debe atenderse a las funci

es que le corresponde

desarrollar, con independencia de la denominación del puesto

que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos

constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de

estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una

conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe

105

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de

trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del

puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en

la Constitución General de la República y precisado por el

legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo

123, apartado 8 , fracción XIV, de esa Norma Fundamental,

quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué

funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias

de los de confianza y cuáles de los de base.

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis

aislada XXXll/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticuatro de

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mayo de dos mil cuatro, que lleva por rubro y texto:

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~

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"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA

DETERMINAR

SI

TIENEN

UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA,

ES NECESARIO A TENDER A LA NATURALEZA

DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO

A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De Ja fracción

XIV del apartado B del artículo 123 de Ja

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que establece que "la ley determinará

Jos

cargos,

que

serán

considerados

de

106

~

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PODER JUDICIAL DE LA FEOERAOON

SUPREMA CORTE DE JU5nCLA

DE LA NACION

'ORTE ,.. --

_.\ tff.C

Pl 6Cli~ ,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/20Ó~-'e . ...sJ

confianza", se desprende que el Poder Revisor de

la Constitución tuvo la clara intención de que el

legislador ordinario precisara qué trabajadores al

servicio del Estado, por la naturaleza de las

funciones realizadas, serian considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de

las medidas de protec "ón al salario y de los

beneficios

de

la

y,

por

atendiendo a que todo

una específica esfera

naturaleza de confianza

está sujeta a

desarrolladas

por

generalmente debe

denominación

del

conlleva

que la

r público

bien

con la

otorgado,

ocasionalmente, puede o serlo con

otivo de

que el patrón equiparad

confiera este último

para desempeñar funcione que no son propias

de un cargo de confianz

Por tanto, para

respetar el referido precepto constitucional y la

voluntad del legislador ordinario plasmada en los

numerales que señalan qué cargos son de

confianza, cuando sea necesario determinar si un

trabajador al servicio del Estado es de confianza

J

107

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las

funciones que desempeña o realizó al ocupar el

cargo, con independencia del nombramiento

respectivo,

ya

que

de

considerarse

. exclusivamente la denominación de éste, se

podría sujetar la

voluntad soberana a

lo

determinado en el acto administrativo mediante el

cual el patrón equiparado nombra a un servidor

público, cuando es aquél quien debe someterse a

la majestad de la Constitución General de la

República y de las leyes emanadas de ésta."

En

ese contexto

normativo, en

el

caso,

debe

recordarse que la pretensión de la actora consiste en obtener

su reinstalación en el puesto de analista especializada que ella

considera de base y que, por el contrario, la demandada

Secretaría de Administración de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación afirmó en su escrito de contestación que aquélla

ocupó un puesto de confianza y como tal carece del derecho a

la estabilidad en el empleo. Entonces, a la demandada le

corresponde demostrar su afirmación.

Ante ello, para estar en aptitud de abordar el estudio de

la naturaleza de las actividades desempeñadas por la actora

deben tomarse en cuenta los siguientes antecedentes:

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE!< JUDICIAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NAClON

1. El primero de enero de dos mil uno se otorgó

nombramiento por el término de tres meses a la actora en el

puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. El primero de ab~os mil uno se otorgó

nombramiento por el término e tres

eses a la actora en el

puesto de oficial auxiliar interin

a la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3. El primero de julio de

no se otorgó

nombramiento por el término de sei me es a a actora en el

puesto de oficial auxiliar interin~ ita a la Pr sidencia de la

Suprema Corte de Justic1 de 1 Naci

4. El primero

os se otorgó

nombramiento por el término de r s meses a 1 actora en el

puesto de oficial auxiliar interina, a

rita a la Preridencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nació

5. El primero de abril de dos mil dos se otorgó

nombramiento por el término de tres meses a la actora en el

puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

109

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

·-:'·~.l ,..

. . .

. · .

.. .

6. El primero de julio de dos mil dos se otorgó

nombramiento por el término de tres meses a la actora en el

puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

7. El primero de octubre de dos mil dos se otorgó

nombramiento por el término de tres meses a la actora en el

puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. Del primero de enero al primero de mayo de dos mil

tres se otorgaron a la actora nombramientos por el término de •

> '

.. "'

.f

un mes cada uno en el puesto de oficial auxiliar interina , .'~~r

\

adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

9. El primero de junio de dos mil tres se otorgó

nombramiento a la actora en el puesto de oficial auxiliar

interina, adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sin que del mismo se advierta término

alguno.

1 O. El treinta y uno de agosto de dos mil tres causó

baja del puesto de oficial auxiliar interina, adscrita a la

110

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE){ )UDIOAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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\ NACll.

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Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

cambio de puesto.

11. El primero de septiembre de dos mil tres se otorgó

nombramiento a la actora en el puesto de analista especializada

de confianza, adscrita a la Presidencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con efectos a partir de esa fecha y sin que

del mismo se advierta término alg no.

12. El quince de septiem

causó baja del puesto de analista especi

por pérdida de la confianza.

Se desprende asimis

en que ingresó y hasta

laborando en la Coordinació de Enla

il tres, la actora

esde la fecha

il tres, estuvo

ongreso de la

Unión, donde desempeñó, tal

como ella lo

anifestó en su

informe de labores que ofreció

mo prueba y ue obra a fojas

de la 33 a la 40, funciones co

istentes, entre otras, en la

elaboración de notas informati

al

entonces

Ministro

Presidente de este Alto

de los sucesos más

importantes; la atención personalizada con Diputados y

Senadores de las comisiones más relacionadas con asuntos de

importancia para el Poder Judicial de la Federación; el manejo

111

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

de la agenda personal del Coordinador de Enlace en relación

con sus citas y actividades con Senadores y Diputados.

Además, a partir del mes de febrero de dos mil tres y

hasta el quince de septiembre de ese año, fecha en que terminó

la relación de trabajo con la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, laboró en el módulo de acceso al edificio alterno en

Bolívar.

De lo anterior se desprende que la actora se

desempeñó en el cargo de oficial auxiliar interina desde el

primero de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de

agosto de dos mil tres, fecha en la cual cambió de puesto y

ocupó el cargo de analista especializada de confianza hasta el

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quince de septiembre de ese año cuando causó baja por 3Enci

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. !~I

pérdida de la confianza.

En las categorías ocupadas -oficial auxiliar y analista

especializada- realizó funciones tales como elaboración de

notas informativas al entonces Ministro Presidente de este Alto

Tribunal

de

los

sucesos

más

importantes;

atención

personalizada con Diputados y Senadores de las comisiones

más relacionadas con asuntos de importancia para el Poder

Judicial de la Federación; manejo de la agenda personal del

Coordinador de Enlace en relación con sus citas y actividades

112

CONFLICTO DE TRABAJO 3/20~~ t. · !ll

PODER JUD1C1Al DE LA FEDERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

oE LA NAaoN con Senadores y Diputados y, en su última adscripción física

: J _·n.· L. :JE

A ~ACION.

DQ ACUE&OOS

aun con el puesto de oficial auxiliar, realizó funciones de control

y registro de personas que ingresaban a este Alto Tribunal.

Asimismo, se desprende que al momento en que causó

baja en este Alto Tribunal por pérdida de la confianza ocupaba

el puesto de analista especializad de onfianza.

el cargo que

rior puesto de

oficial auxiliar también realizó las mi mas u ci nes que ahora

se analizarán consistentes en

1 y regist o de personas

mil tres), todavía ocupaba el

olívar p es cuando fue

lterno febrero de dos

e oficial auxiliar y no

obstante ello, las funciones que d

empeñó fueron las mismas

que realizó bajo el nombramiento de analista especializada, de

control y registro de personas, de ahí ue estas funciones a la

luz del puesto de analista especializada, serán las que se

estudiarán en este asunto, sin menoscabo de que las funciones

realizadas previamente en tanto consistían en labores de auxilio

al Presidente en funciones administrativas, tal como lo señala el

113

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, fueron de confianza.

Precisado lo anterior, en principio conviene determinar

el alcance del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en cuanto a que son trabajadores de

confianza los que tengan a su cargo funciones de " ... vigilancia,

control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios."

En relación con lo dispuesto en ese numeral, de

especial relevancia resulta señalar que las labores de control a

las que se refiere el citado precepto, son ajenas a las diversas

enunciadas en el propio precepto, es decir, las consistentes en

"~

. / ! . .

. .

'

.....

. .

• ..

i -..

. -.

~

I

~

.

;

-:

vigilancia, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios. Al

SUPR

r:

Jum . -

respecto, debe tomarse en cuenta que conforme a la acepción

~TA" 1

~.

de la palabra control, diversa a la de vigilancia, al tenor de lo

señalado en el Diccionario de la Lengua Española, en su

décimo novena edición, por la

referida actividad

debe

entenderse "Dominio, mando, preponderancia."

En ese orden de ideas, dentro de las actividades de

control a las que se refiere el citado precepto legal debe

concluirse que se encuentran aquéllas en virtud de las cuales el

servidor público realiza labores de registro que conllevan una

preponderancia o autoridad sobre otras personas bien sean

114

., , ..

'··

.!

'º ....... !o,

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C ...J

PODEl< JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NAClON

servidores públicos de la propia institución o terceros ajenos a

la misma.

En ese tenor, los trabajadores sobre los cuales recae la

responsabilidad de registrar y controlar el acceso de personas a

ese Alto Tribunal, se les debe considerar como de confianza, ya

que controlan y son determinantes para permitir o impedir el

acceso de personas a los inmu

e esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación. En este s

mencionados

servidores públicos se les otorgan

con la seguridad de los funcionarios

laboran así como del cuidado de las propi

si consideran que la persona a 1

relacionadas

dos que ahí

Sentado lo anterior, pa

determinar si la trabajadora

realizó

funciones

de una

tra

jadora

de

confianza

y

específicamente aquéllas de "control en los términos indicados,

deben tomarse en cuenta las pruebas frecidas por las partes

en el presente conflicto de trabajo. Al respecto, la parte actora

ofreció:

1.

Copia certificada de su expediente personal.

115

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

2.

Copia

fotostática

simple

de

último

nombramiento expedido el veinticinco de

agosto de dos mil tres, con efectos a partir

del primero de septiembre de ese año (foja

21 ).

3.

Dos escritos de tres de septiembre y once

de octubre, ambos de dos mil tres, suscritos

por la actora (fojas 22 y 25).

4.

Original de carta de recomendación suscrita

por la licenciada Arely Gómez González,

Secretaria Particular del Ministro Presidente SUPR

JUSTK

Mariano Azuela Güitrón (foja 23).

5.

Carta con el membrete de la licenciada

Arely Gómez González, en la que se

establece un sistema de guardias para el

primer período vacacional de julio de dos mil

tres (foja 24 ).

6.

Copia certificada de ocho recibos de pago

correspondientes a los estímulos de fin de

año de 2001 , 2002 y 2003, ayuda de útiles

116

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

relativo a 2001 y 2002; y, apoyo para

desarrollo personal y profesional 2003 (fojas

de la 26 a la 29).

7.

Original del escrito de catorce de enero de

dos mil tres, suscrito por el licenciado Javier

Romo Michaud (foja 30).

8.

9.

10.

Copia fot

de la circular

11/2003 signada

cual solicita

informe de activi

er semestre

a la 40).

cibo de pago

quincena de

Hoja

de

movimientos

de

personal localizada en la oficina de Control

de Asistencia.

11.

Originales

de

los

estados de

cuenta

correspondientes

a

los

meses

de

117

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

.

septiembre y octubre de dos mil tres,

expedido por el banco Bital (fojas 41 y 42).

12.

Testimoniales a cargo de Erick Magallón

Salinas, Enriqueta Martínez Gómez, Patricia

Ocaña López y Roberto Tinajero Torres.

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13.

La confesional a cargo de la psicóloga

Teresa del

Rocío

Márquez Pineda, y

licenciadas Paola Durán Segura, Arely

Gómez González, Zobeida Montero Almeida

y licenciado Eber Ornar Betanzos Torres,

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así

como

de

la

Directora

de

Responsabilidades Administrativas de la

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Contraloría de la Suprema Corte de Justicia :!_~

1

de la Nación.

14.

La instrumental de actuaciones; y

15.

La presuncional legal y humana.

Por

su

parte,

el

demandado

Secretario

de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ofreció las siguientes pruebas:

118

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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al demandado doctor Armando de Luna Avila, Secretario de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en cuanto a que la actora desempeñó labores de confianza en

el puesto de analista especializada, ya que tenía a su cargo la

función del control consistente en el registro de las personas

que visitaban y salían del edificio de Bolívar de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior se estima así dado que la actora, como se

mencionó con anterioridad, señaló en el desahogo de la

confesional, específicamente a la respuesta cuatro que: " ... soy

122

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUsnClA

DE LA NACION

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puesta en el módulo de recepción del edificio alterno Bolívar

donde ahí sí tenía en encomienda registrar a las personas

que accesaban a este edificio".

Asimismo, como se dijo, ella confesó en su demanda al

narrar los hechos que " ... yo seguí atendiendo y registrando

a Ja

to eran alrededor de entre

70

entre

las que entraban y las gu

De estos elementos

advierte que la

actora realizó funciones de un

confianza ya que

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entre sus actividades estaban as relativas a las de registrar a

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las personas que ingresan a es e Alto Tribun 1, lo que conlleva

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el control sobre el acces a in

ble respecti o, por lo que sus

funciones sí encuadran e

supu sto que pr vé el artículo 180

de la Ley Orgánica del Pod

Asimismo, se

nombramiento número

de la Fe 1eración.

que la

actora firmó el

la categoría de analista

especializada, puesto de confianza con efectos a partir del

primero de septiembre de dos mil tres y que el quince de ese

mes y año, causó baja del puesto señalado por pérdida de la

confianza, documentos que no fueron objetados en cuanto a la

123

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

autenticidad de firma y que además fueron aceptados por la

actora.

No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que

anteriormente la actora contaba con un nombramiento de oficial

auxiliar interina, pues como se dijo en líneas precedentes, con

este nombramiento también realizó las funciones de control

antes precisadas.

Tampoco puede prosperar la pretensión de la actora

por el hecho de que hubiera pertenecido a los "EMPLEADOS

DESINCORPORADOS DEL DÉCIMO QUINTO CICLO DEL

FONAC", pues el pertenecer al Fondo de Ahorro Capitalizable

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(FONAC) no es revelador de la naturaleza de las funciones de

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los trabajadores ya que tanto los de confianza como los de base JlETic-r

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pueden tener acceso a ese fondo, tal y como lo señala el

artículo NOVENO del Manual de Lineamientos para la

Operación

del

Fondo

de Ahorro

Capitalizable

de

los

Trabajadores al Servicio del Estado, de primero de noviembre

de mil novecientos noventa y cuatro. Dicho numeral señala:

"NOVENO. Tendrán el carácter de participantes

todos los trabajadores al servicio del Estado con plazas

operativas de base o de confianza, hasta el nivel inferior a

mandos medios u homólogos del Catálogo General de

124

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER )UOIClAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE rusnetA

DE LA NAClON

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-

Puestos del Gobierno Federal, que expresen por escrito su

voluntad de participar."

Ese hecho además se corrobora con la valoración de la

documental que obra a fojas veinte del expediente, consistente

en copia fotostática simple

1 informe de los empleados

desincorporados del décimo quint ciclo de FONAC, donde se

advierte que fueron desin orpor dos dos empleados de

confianza y uno de base, lo que es

dor de que tanto los

a ese fondo y no

únicamente estos últimos.

A la referida docu

como indicio ya que es un

e le otorg valor probatorio

e prueba reconocido por la

señal

o por el artículo

os par la Operación del

Fondo de Ahorro Capitaliza e e los Traba adores al Servicio

del Estado que se transcribió, d muestran el hecho de que a

este fondo de ahorro también tien

acceso los trabajadores de

confianza.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencia! que

lleva por rubro, texto y datos de identificación:

125

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-.0,.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU

VALOR PROBA TORIO QUEDA AL PRUDENTE

ARBITRIO

JUDICIAL

COMO

INDICIO.

La

jurisprudencia

publicada

en

el

Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda

Parte, Volumen 11, página 916, número 533, con

el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR

PROBA TORIO. ", establece que conforme a Jo

previsto por el artículo 217 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, el valor de las

fotografías de documentos o de cualesquiera

otras aportadas por Jos descubrimientos de la

ciencia, cuando carecen de certificación, queda

al prudente arbitrio judicial como indicio. La

correcta interpretación y el alcance que debe

darse a este criterio jurisprudencia/ no es el de

que las copias fotostáticas sin certificar carecen

de valor probatorio, sino que debe considerarse

que dichas copias constituyen un medio de

prueba reconocido por Ja ley cuyo valor queda al

prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por

tanto, no resulta apegado a derecho negar todo

valor probatorio a las fotostáticas de referencia

por el solo hecho de carecer de certificación,

sino que, considerándolas como indicio, debe

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PODER )UOIClAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTIOA

DE LA NAOON

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atenderse a Jos hechos que con ellas se

pretende probar y a Jos demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de

establecer como resultado de una valuación

integral y relacionada de todas las pruebas, el

verdadero

alcance

probatorio

que

debe

otorgárseles (Novena Ép

, Instancia: Segunda

Sala,

Fuente:

Judicial

de

la

Federación y su Gaceta Tom ·XI, Abril de 2000,

Tesis: 2a.IJ. 3212000, Página:12 J".

carácter de confianza de las labo es

servicio de la demandada, d

ncluirse q e en términos de

rtado B, fr cción XIV, de la

está protegida en cuanto a

que carece de acción y derec

ara pretender la reinstalación

en el puesto de Analista Especia · da, código CF 12825, Nivel

27 B, desempeñado al servicio de 1 demandada.

No obsta tampoco para la anterior determinación, que a

las demandadas licenciadas Teresa del Rocío Márquez Pineda

y Paola Teresita Durán Segura, Directora y Subdirectora de

127

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

Selección de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, respectivamente, por auto de nueve de enero de dos

mil cuatro, se les haya tenido por contestada en sentido

afirmativo la demanda, dado que tal situación no trae aparejada

necesariamente un laudo condenatorio en su contra, pues como

se asentó en líneas precedentes, fue fundada la excepción

opuesta por una de las partes demandadas consistente en que

la actora era trabajadora de confianza y, en ese tenor, no

procede su reinstalación pues con independencia de si existió o

no despido injustificado, y si se tuvo por contestada la demanda

en

sentido afirmativo, al

acreditarse que la actora se

desempeñó en un puesto donde ejercía funciones de confianza,

ésta no tiene derecho a la estabilidad en el empleo como ha

quedado puntualizado y, por ello, no es dable condenar a una

prestación a la que por definición constitucional y legal la actora ~:::PF.,

no tiene derecho.

Sirve de sustento, las tesis de jurisprudencia que son

del rubro, texto y datos de identificación: