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Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Fecha: 03-Feb-2003

"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA.

NO

IMPLICA

NECESARIAMENTE

LAUDO

CONDENA TORIO. La circunstancia de que el

demandado no conteste la demanda en el período

de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna

128

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PODER )UDICIAL DE LA FEOERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta

de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que

esta autoridad le tenga por contestada Ja

demanda en sentido afirmativo y por perdido el

derecho

de

ofrecer pruebas; pero no

es

obstáculo para que dicha Junta, tomando en

cuenta lo actuado en el expediente laboral,

APAREZCA QUE CA

DEMANDAR

la reclamación, si el

procedencia de su

'S'C.a~cia: Cuarta Sala,

Federación,

LA LE ISLACIÓN

O

LOCAL)

INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

REINSTALACIÓN POR

DESPIDO,

LA

DEMAN ADA

DEBE

SER

ABSUELTA AUNQUE NO SE AYA OPUESTO LA

EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no

contestar en tiempo Ja demanda el tribunal

correspondiente Ja tenga por contestada en

sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener

129

J

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

por probados los presupuestos de la acción

ejercitada, pues atento al principio procesal de

que el actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o

modificativos de ella, si el actor no prueba los

que

le

corresponden,

debe

absolverse

al

demandado, aun en el caso de que éste, por

aquella circunstancia o por cualquier otro motivo,

no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya

opuesto defensas distintas a dicha falta de

acción. Por tanto, cuando un trabajador de

confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho

a las medidas de protección al salario y de

seguridad social, pero no a la estabilidad en el

empleo, demanda prestaciones a las que no tiene

derecho, por disposición constitucional y por la

ley aplicable, como son la indemnización o la

reinstalación por despido, y a la parte demandada

se le tiene por contestada la demanda en sentido

afirmativo, no deben tenerse por probados los

presupuestos de la acción ejercitada y, por ende,

debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que

el tribunal laboral tiene la obligación, en todo

tiempo, de examinar si los hechos justifican

dicha acción y si el actor, de conformidad con la

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE.K JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

ley burocrática correspondiente, tiene o no

derecho a las prestaciones reclamadas (Novena

Época,

Instancia:

Segunda

Sala,

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: 2a.IJ. 3612003,

Página: 201).

11

poco puede prosperar su

aquélla en que fuera reinstalad

una prestación accesoria

(reinstalación); así co o

la declaración de que tie

nta que se trata de

rte de la principal

ulidad del despido,

módulo de recepción y co

consecuencia el otorgamiento de

la base, la declaración de q

se encuentra vacante la plaza

como base y de que no se

otorgado el nombramiento a

diversa persona, toda vez que

1 no haber prosperado la

pretensión principal, carecen de sustento las prestaciones

accesorias que dependen de aquélla. En la inteligencia de que

la prestación relativa a la declaración de preferencia por

antigüedad que hizo valer, es improcedente en la medida en

que la hace depender del reconocimiento a su base, al

sujetarse a su derecho a la reinstalación por lo que resulta

131

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

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improcedente al haberse determinado que es una trabajadora

de confianza.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada que es

del rubro, texto y datos de identificación:

"PRESTACIONES

ACCESORIAS,

CARECE

DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO

ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR

SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la

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acción principal no se acreditó con los elementos

de prueba aportados, y ésta debió servir de base

para cuantificar lo reclamado, no existe sustento

para estudiar la procedencia de las demás

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prestaciones reclamadas, dada la relación que

guardan entre sí, aun cuando el pago de estas

últimas

no

fueran

controvertidas

por

la

codemandada, ya que la relación guardada las

hace dependientes de la principal, careciendo su

estudio del requisito de interés. "(Séptima Época,

Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Tomo: 217-228 Séptima Parte,

Página: 213).

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE!< JUOIOAL DE LA FEDERACION

SUPREMA COR"re DE JUSTICIA

DE LA NAClON

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Por otra parte, en cuanto a las prestaciones que se

hacen valer en los incisos j) y k) de la demanda, consistentes

en

"

vacaciones,

primas

vacacionales,

estímulos,

aguinaldos... que además acontezcan en el cargo de analista

especializada de base adscrita a Ja Presidencia de Ja Suprema

Corte de Justicia de la Na · . k) En relación con el inciso

anterior, también se reclam el pa o de estímulo de fin de año y

el denominado "útiles", el

agosto y noviembre de cada ano,

o demuestro con los

recibos correspondientes", debe

que al resultar

infundada la pretensión mediante la

1 se solicitó la

en vía de

analista especializa

dado que al no contin a

derecho al pago de estas

conclusión de dicha relación

lo

on los reclamos

en el cargo de

ción de trabajo, no tiene

es al s r posteriores a la

Además, se desprende e la demanda laboral que la

actora reclamó el pago del estím o de fin de año de dos mil

tres, prima vacacional, vacaciones, así como el del pago

proporcional de aguinaldo que acontecieron por haberlos

laborado.

133

_J

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

..

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Respecto del estímulo de fin de año debe estimarse

que el mismo fue cubierto a la actora en la proporción que le

corresponde atendiendo a los días que laboró en el año dos mil

tres, ya que a la actora se le pagó la cantidad de $10,232.51

(diez mil doscientos treinta y dos pesos 51 /100 moneda

nacional), por concepto de primera parte del estímulo de fin de

año, mismo que recibió el diecinueve de junio de dos mil tres,

como deriva del talón número

en el que obra dicha

cantidad y la firma de la trabajadora y de la nómina original que

contiene dicha cantidad y tal concepto; visible a fojas 340 del

expediente.

Asimismo, en el mes de agosto recibió la actora el

segundo estímulo como se aprecia del talón de pago número

con firma de la trabajadora y la nómina original respectiva;

en ambos documentos aparece que ia actora recibió la cantidad

de $10,267.05 (diez mil doscientos sesenta y siete pesos

05/100 moneda nacional), visible a fojas 345 del expediente.

A los referidos documentos se otorga pleno valor

probatorio en términos de los artículos 777, 795 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que son

instrumentos públicos expedidos por autoridad legalmente

facultada para ello.

134

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20oo.G .... u

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACION

De lo anterior, se desprende que a la actora no le

asiste el derecho a reclamar el pago del estímulo de fin de año

en atención a que tal concepto fue cubierto oportunamente; en

la inteligencia de que al pago de la última parte de este

estímulo, que se otorga en el mes de noviembre, no tiene

derecho la actora, dado que

·, de trabajar en el mes de

septiembre de dos mil tres.

Por lo que hace al pago propor io

1 del aguinaldo de

dos mil tres, es dable señalar que tampo o le siste la razón a

la actora por que tal prestación

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momento.

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informe

ndido por la

Dirección General de Pr

u

Contabilid d, aparece a

fojas 350 que la actora reci i en forma proporcional su pago

por la cantidad de $2,211 .80

s mil doscientos once pesos

80/100 moneda nacional), según

ón de pago número

,

donde aparece que firmó de recib o, a estos documentos

también se les otorga pleno valor probatorio conforme a los

preceptos referidos con antelación.

Por último, respecto a las vacaciones y prima

vacacional correspondiente al dos mil tres que reclamó la

135

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

actora, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en los

artículos 123, apartado B, fracción XIV constitucional y 30 y 40

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

los que señalan:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán

Ja

creación

de

empleos

y

Ja

organización social para el trabajo, conforme a Ja

ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las

bases siguientes deberá expedir leyes sobre el

trabajo, las cuales regirán:

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñen

disfrutarán

de

las

medidas

de

protección al salario y gozarán de los beneficios de

la seguridad social."

"ARTÍCULO 30. Los trabajadores que tengan más

de seis meses

consecutivos de servicios,

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODE< JUDIOAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE JUsnCIA

DE LA NACION

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disfrutarán

de

dos

períodos

anuales

de

vacaciones de 1 O días laborales cada uno en las

fechas que se señalen al efecto; pero en todo

caso se dejarán guardias para la tramitación de

los asuntos urgentes, para los que se utilizarán

de preferencia los servicios de quienes no

tuvieron derecho a vacac · n s.

Cuando un trabajador

hacer uso de

las vacaciones en los

erío

~ señalados, por

necesidades del servicio, dis ut~, de ellas

durante los 1 O días siguientes a a fe ha en que

haya desaparecido la causa q

pidiera el

disfrute de ese descanso,

los trabajadores que /abo n

riodos de

de

sueldo".

"ARTÍCULO

descanso

obligatorio y en las vacacio

s a que

los artículos del 27 al 30, los tr.

ajadore recibirán

salario íntegro; cuando el salar,

se pague por

unidad de obra, se promediará el salario del último

mes.

Los trabajadores que presten sus servicios

durante el día domingo, tendrán derecho a un pago

/

137

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

adicional de un veinticinco por ciento sobre el

monto de su sueldo o salario de Jos días ordinarios

de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del

artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los

dos períodos de diez días hábiles de vacaciones,

percibirán una prima adicional de un treinta por

ciento,

sobre el sueldo o

salario que

les

corresponda durante dichos períodos.

11

En relación con lo dispuesto en los numerales antes

transcritos, dado que la actora gozaba de un nombramiento de

confianza, antes de estar en posibilidad de abordar sus

pretensiones relacionadas con el pago de vacaciones y prima

vacacional, es necesario precisar si constitucionalmente tuvo

derecho a tales prestaciones laborales.

Al respecto debe tomarse en cuenta que como lo señala el

párrafo primero del artículo 40 antes transcrito, el derecho a

disfrutar

de

vacaciones

se

encuentra

estrechamente

relacionado con el goce de un salario integro durante los días

en que se disfrute del referido descanso, de ahí que si tal

prestación implica el pago de un salario debe estimarse que la

legislación ordinaria que prevé en qué términos deberá

disfrutarse de esa prestación y de la prima correspondiente,

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDER.ACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

oE LA NAcioN constituyen auténticas medidas de protección al salario cuyo

. e

cumplimiento

debe

realizarse

incluso

respecto

de

los

trabajadores de confianza.

Una vez precisado lo anterior, en el caso de las

vacaciones, de lo señalado en el referido artículo 40 de la ley

burocrática se desprende

si la relación de trabajo se

encuentra vigente y las v

prohíbe entonces su pago

esto es seis meses, evidentem

no fueron disfrutadas, se

1 caso de que el nexo de

1 pe íodo que se indica,

rabaj dor no tendría ya

r el , únicamente en

3 l.

- nv

este supuesto se tiene derec

if,UL DE ACUL J

endiente.

En cuanto a la prima

1, cabe s ñalar que dicha

prestación se regula en el pá

fo tercero del artículo 40 de la

Ley Federal de los Trabajadore al Servicio del Estado, que la

establece en un treinta por ciento, obre el sueldo o salario que

les corresponda durante los periodos ue hayan disfrutado.

Ante lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la ley

burocrática, no es indispensable que el trabajador disfrute de

las vacaciones para obtener la prima adicional a que se refiere

dicho artículo, ya que en el caso de que la relación de trabajo

139

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

dejara de existir y se hubiera generado el derecho a las

vacaciones y, por ende, a la prima vacacional, por laborar en el

tiempo señalado en el precepto invocado, evidentemente que al

no ser materialmente posible que el empleado disfrute de los

periodos de vacaciones que generó y que tiene derecho,

tampoco podrá gozar de la prima vacacional que le corresponde

en el porcentaje indicado, por ello, en ese caso, sí le asiste

derecho al actor para obtener el pago de dicha prima

vacacional, tomando en consideración que éste ya

no

continuará laborando para la demandada.

Es aplicable a lo anterior, el criterio jurisprudencia! que

lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.

CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.-

De Ja interpretación del segundo párrafo del

artículo 30 de Ja Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se advierte que sólo

establece la prohibición de pagar en numerario

Jos periodos de vacaciones no disfrutados

cuando se encuentre vigente la relación laboral;

por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para

aquellos casos en que dicha relación cesó

140

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SUpp

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JUST

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2000...e•·u

PODEJ< JUDIOAL DE LA FEDERAOON

SUPREMA CORTE DE }USTIOA

DE LA NAClON

porque existe imposibilidad material de que se

disfruten. Así por tratarse de una prestación

devengada antes de concluir la relación laboral,

deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.

(Número 672, Instancia: Cuarta Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Página

546, Fuente: Apéndic

Federación 1917-200

Tomo , Materia Laboral)"

Por otra parte, tomando en

lo previsto en el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trab jad res al Servicio del

n términos de lo

del artículo 123

LA NACION

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"i DE 6CUERDo~ cons 1 uc1ona , os ra a a

gozarán de las

medidas de protección al

erse que s1 a un

trabajador de esa naturalez

se le impide h cer uso de las

vacaciones en los períodos se

mismas durante los diez días sigu ntes a la fecha en que haya

desaparecido la causa que impi · re el disfrute de ese

descanso.

Incluso, debe considerarse que el haber laborado en

dichos períodos de ninguna forma dará el derecho a recibir un

doble pago.

141

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

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..

.

·.

. .. .

En ese orden de ideas, en el caso de los trabajadores

de confianza que hayan dejado de laborar para el patrón

equiparado sin disfrutar de alguno de los períodos vacacionales

a los que tienen derecho deberá estimarse que, salvo el

supuesto en el que se les haya realizado un pago por laborar

en los días de vacaciones equivalente a su sueldo ordinario,

tendrán la prerrogativa a que se les cubran en numerario las

referidas vacaciones.

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En tal virtud, si un trabajador recibió una compensación

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por servicios de guardias correspondiente a los días laborados

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durante un período de vacaciones, aun cuando no haya

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disfrutado de éstas antes de culminar el respectivo vínculo SUPR

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1 A

laboral, debe estimarse que atendiendo a la norma prohibitiva !;1STI 1

DE

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establecida en la parte final del párrafo segundo del artículo 30

de la ley burocrática, es menester concluir que jurídicamente el

patrón equiparado no estará obligado a realizar el pago de esas

vacaciones, atendiendo a los fines de la mencionada regulación

que busca, por un lado, proteger a los trabajadores en aras de

que disfruten del descanso necesario para el adecuado

desarrollo de sus funciones y, por otro, evitar erogaciones al

patrón equiparado respecto de vacaciones que exclusivamente

pueden retribuirse con el pago que corresponde al día

respectivo.

142

fCl lllOI~ A • r.3

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON

SUPREMA CORTE DE JUSTIO A

DE LA NACION

Lo anterior, sin menoscabo de considerar que ese

pnnc1p10 general encuentra su excepción cuando el pago

recibido

en

las

vacaciones

laboradas

no

disfrutadas

posteriormente, fue inferior al del salario que le correspondía al

trabajador por laborar durante ese período, supuesto en el que

tendrá derecho a recibir el pago respectivo a las vacaciones por

la diferencia entre lo devengado y lo que se cubrió

efectivamente en esos días.

Ante ello, resulta

concreto la actora laboró en el primer

mil tres y si recibió algún pago

si en el caso

ret ibuyera los días

coRTE" oí:laborados en el referido período.

: bA. NACION .

.. ~L ~

~UERDOS

Al respecto, cao

ofreció

sistema de guardias durante

este Alto Tribunal del ejercicio d

pia trabajadora

de acuerdo al

de receso de

En efecto, para acreditar su di

o ofrece como prueba de

su parte un escrito de catorce de julio de dos mil tres, signado

por la entonces Secretaria Particular del Ministro Presidente en

el que informa a la actora que le corresponde quedarse a

laborar de acuerdo al sistema de guardias que establece la

Presidencia de este Alto Tribunal. Asimismo, ofrece el acuse de

143

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

recibo del escrito que le dirigió al Director de Administración de

Personal, de tres de septiembre de dos mil tres, en el que

solicita el pago respectivo al primer período vacacional de ese

año por haberlo laborado, documentales a las que se otorga

valor probatorio pleno y que acreditan únicamente que la actora

laboró el primer período vacacional de dos mil tres.

Por su parte, el demandado ofreció para acreditar el pago

de la anterior prestación, el original de la nómina que acompañó

la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad, donde

aparece a fojas 34 7, que a la actora se le cubrió la cantidad

$2,341 .91 (dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100

moneda nacional) por concepto de compensación servicios

.

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guardias, misma que recibió según talón de pago número ~~~p ~·

(foja 346) firmado por ésta; probanzas a las que se ha StcRu

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otorgado pleno valor probatorio con anterioridad y con las

cuales se acredita que sí recibió el pago correspondiente a ese

concepto.

De la valoración adminiculada de los citados elementos

probatorios, se advierte que la actora laboró durante el primer

periodo de receso de dos mil tres ya que conforme al sistema

de guardias de este Alto Tribunal, le correspondió por

normatividad, prestar sus servicios en ese periodo. Ante tal

situación, solicitó mediante oficio de tres de septiembre de dos

144

f

CONFLICTO DE TRABAJO 3/209.;1-.. ~ •. .,

PODER JUDICIAL DE LA YEDERAClON

suPREM~ ~R~Ag~~usn~~I tres que se le realizara el pago correspondiente al citado

periodo; posteriormente, causó baja el quince de septiembre de

dos mil tres según consta en el aviso de baja que obra a fojas

90 del expediente personal de la trabajadora y, el treinta de

septiembre de dos mil tres, recibió un pago por la cantidad

$2,341 .91 (dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100

moneda nacional) por conc

to de compensación servicios

guardias.

Respecto del pag que recibió a actora por concepto de

compensación de servicios even ua

uardias, cabe señalar

que el referido concepto segú

gasto autorizado del ejercicio do

·es una remuneración adicional

constante y, son

personal de base

Conforme a

este Alto Tribunal,

esto es, no es de

e concluirse que el pago

mencionado

de compensación

r

servicios

eventuales

guardias que se le cubrió a la actora, se realizó para cubrir el

periodo vacacional que ésta laboró, pues para la fecha en que

se le hizo el pago la actora ya no laboraba para esta institución

y no existía algún diverso motivo para realizar dicho pago,

145

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

J

•,.

.... . .' .

aunado a que, adminiculadas las fechas y los hechos narrados,

se advierte que se le cubrieron a la actora posteriormente a la

solicitud de pago que hizo por haber laborado en su periodo

vacacional y al haber dejado de laborar, se insiste, no se

advierte que existiera un diverso motivo para cubrir dicho

concepto.

En

tal virtud, el

pago realizado a la actora por

compensación de servicios eventuales guardias, respondió a

las labores que realizó en el período vacacional reclamado por

la actora, dadas las circunstancias que han quedado detalladas

anteriormente.

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51

En ese orden de ideas, si de la valoración adminiculada

JfCRl;

de lo manifestado por la trabajadora en el sentido de que laboró

en el período de vacaciones en el sistema de guardias

establecido en la presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en relación con las documentales públicas en las

que se precisa que a dicha servidora pública se realizó en el

mes de septiembre de dos mil tres pago por concepto de

"compensación servicios guardias" por la cantidad de $2,341 .91

(dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100 moneda

nacional), el cual corresponde para cubrir dicho periodo y que el

pago quincenal que recibió respecto de la última quincena de

junio de dos mil tres ascendió a $4,834.02 (cuatro mil

146

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

l'Ofll .. A A · ~ l

PODER JUDICIAL DE LA FEOERACION

suPREMA coRTE DE Ju511Bthocientos treinta y cuatro pesos 02/100 moneda nacional) lo

DE LA NAClON

que revela una diferencia de $2,492.11 (dos mil cuatrocientos

noventa y dos pesos 11/100 moneda nacional), debe estimarse

que parcialmente le asiste la razón al demandar el pago de las

vacaciones en comento, dado que si bien recibió una retribución

por los días laborados, el mis o fue inferior al monto que le

debió corresponder por trabaj

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.~ri~ ,

En virtud de lo anterior,

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prohibición establecida en la parte final

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asiste la razón en cuanto a que d

pero exclusivamente por el mont

laborar en el primer período de rec

Con indepen~

·

cuenta que la trabajadora

ue a la actora le

sus vacaciones,

ue retribuido por

il tres.

nterior, d be tomarse en

de la prima

vacacional, pues a fojas 342 del expediente laboral, obra

original del recibo de nómina c rrespondiente a la primera

quincena de julio de dos mil tres

en la nómina respectiva,

donde se desglosan los conceptos de pago, se precisa que por

el de prima vacacional recibió la cantidad de $1,049.36, (un mil

cuarenta y nueve pesos 36/100 moneda nacional), por lo que,

en consecuencia, debe absolverse al patrón equiparado

respecto del pago de dicha prima vacacional.

147

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

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... . : :.,· ·:· (.J~·~j .. t::: .

Por otra parte, respecto al segundo período vacacional

de dos mil tres, es menester señalar que al haber generado la

actora el derecho a vacaciones, ya que laboró hasta el quince

de septiembre de ese año sin gozar del referido período al

haber concluido el vinculo laboral antes de la fecha en la que

ordinariamente se disfruta de aquél, la misma sí tiene derecho

al pago de vacaciones y la respectiva prima vacacional.

En efecto, cabe recordar que los artículos 30 y 40,

último párrafo, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado que se transcribieron anteriormente, ! ~

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disponen que los servidores públicos que hayan laborado seis /

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SUFRE::\

meses consecutivos tendrán el derecho de dos períodos ¡usncv. ci:

anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno y, si

StCRB~R\A Gd·

disfrutan de uno o de los dos periodos señalados percibirán la

respectiva prima adicional de un treinta por ciento sobre el

sueldo o salario que les corresponda durante esos períodos.

A pesar de lo anterior, cuando un trabajador laboró en

una anualidad por más de seis meses consecutivos y, por ende,

generó el derecho a gozar de los dos períodos vacacionales

que legalmente le corresponden, pero por determinada razón la

relación de trabajo concluye antes de disfrutar de los mismos,

es inconcuso que ya no podrá gozar de esos períodos

148

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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE 1usna A

DE LA NACION

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vacacionales, por ello, en ese supuesto deberan pagarse las

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vacaciones generadas y no disfrutadas.

Lo anterior, incluso cuando el trabajador sólo gozó uno

de los dos períodos vacacionales, y respecto del segundo, no lo

disfrutó por concluir previamente la relación de trabajo, ya que

en este caso este último período debe ser pagado al haber

devengado las vacaciones co

m ivo de los seis meses que

marca la ley para adquirir el d recho

En ese orden de ideas, el seg ndo eríodo vacacional

debe ser retribuido al existir imposibilid

aterial de gozarlo,

~o it·t ', n: en la inteligencia de que

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.... 1

N

L-

N~v1v•

supuesto deberá

.i~t ~ ,c\J.t.Rocspercibir íntegramente la respe tiva

vacacional del

segundo período, pues aun c and no se go ó de éste, ello no

'

es obstáculo para percibir!

a q

ambién s rge el derecho al

ley burocrática; máxime que

para el pago de esa prestació

materialmente ambos períodos

que se gocen

pues, por el

contrario, el derecho a éstos y sus

imas respectivas nace en

el mundo jurídico con motivo de laborar en una misma

anualidad más de seis meses consecutivos.

149

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

'I,.

. ·' :-·\ .

• Y...

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En ese tenor, debe concluirse que los trabajadores al

servicio del Estado gozarán de dos períodos anuales de

vacaciones de diez días laborables cada uno, siempre y cuando

hayan laborado por más de seis meses consecutivos y sin

interrupción alguna y la prima vacacional deberá pagarse

cuando concluya la relación laboral sin disfrutar esos períodos

siempre y cuando se haya trabajado durante el citado lapso.

En ese contexto, si quedó acreditado que la actora

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laboró en el año de dos mil tres, desde el primero de enero

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hasta el quince de septiembre, esto es más de seis mese~ }

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consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debe

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6 tl'PR r '' .l\

concluirse que aquélla generó el derecho a gozar de dos JUSTICI

~E

períodos vacacionales en esa anualidad, por lo que aun y

cuando se le cubrió parcialmente el primer período y su

respectiva prima vacacional, como se mencionó en párrafos

que anteceden, al existir la imposibilidad de gozar del segundo

período por conclusión de la relación laboral, se impone

condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas y

devengadas del segundo período así como a la prima

vacacional respectiva.

Por otra parte, respecto a la pretensión aducida por la

trabajadora consistente en la declaración de que no existe nota

150

SbelfJARI,

, ,~E

CONFLICTO DE TRABAJO 3/20Q;3-.C •.• ,

PODEK JUDICIAL DE LA FEDERACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICJA

.

DE LA NAaoN aesfavorable en su expediente personal, debe tomarse en

cuenta que aquélla no realizó funciones de base, por lo que la

existencia de la referida nota resulta irrelevante para la litis de

este juicio, de donde se sigue que la misma resulta

improcedente ya que tal solicitud debe realizarse ante la actual

Dirección General de Personal al ser de naturaleza meramente

administrativa, sin

que

prestación

laboral

que

procedimiento jurisdiccion

considerarse

como

una

clamarse dentro de

un

. alguno que

existe precepto legal

es, que obligue a

COR'íE D'

1A NACION.

:a\. pE ~curno~s

pronunciarse respecto de esa solicit

vinculada con una prestación ma

ia d

misma no está

la constancia referida.

recho de la actora

ral de la Suprema

olicita el otorgamiento de

CUARTO. Por otro la

la actora Nuria Beatriz de

Landa Sánchez reclama el pag

extraordinario,

pretensión que resulta fundada c nforme a las siguientes

consideraciones.

En

primer lugar, es menester precisar que los

trabajadores de confianza al servicio del Estado -como en el

151

L

CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C

caso ocurre con la actora Nuria Beatriz de Landa Sánchez,

quien en el considerando anterior, se estableció que era

trabajadora de confianza-, sí tienen derecho a exigir el pago de

ese tiempo extraordinario.

Lo anterior es así, pues si por necesidades especiales

se desempeñan servicios en exceso de la jornada legal

permitida, ese excedente, por definición constitucional, debe ser

considerado como tiempo extraordinario y tendrán derecho a

esa prestación aun los trabajadores al servicio del Estado que

tengan la calidad de confianza, ya que éstos sí están tutelados

en términos de lo previsto en la fracción XIV del Apartado B del

artículo 123 constitucional, en cuanto a las medidas de

protección al salario, por lo que las labores que desempeñan

deben ser retribuidas con el salario correspondiente, con

independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o

en horas que la excedan.

Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencia!

IV/2005 aprobada por el Pleno de este Alto Tribunal el catorce

de febrero de dos mil cinco, cuyo rubro, texto y datos de

publicación son del tenor siguiente: