"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA.
NO
IMPLICA
NECESARIAMENTE
LAUDO
CONDENA TORIO. La circunstancia de que el
demandado no conteste la demanda en el período
de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que
esta autoridad le tenga por contestada Ja
demanda en sentido afirmativo y por perdido el
derecho
de
ofrecer pruebas; pero no
es
obstáculo para que dicha Junta, tomando en
cuenta lo actuado en el expediente laboral,
APAREZCA QUE CA
DEMANDAR
la reclamación, si el
procedencia de su
'S'C.a~cia: Cuarta Sala,
Federación,
LA LE ISLACIÓN
O
LOCAL)
INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL
REINSTALACIÓN POR
DESPIDO,
LA
DEMAN ADA
DEBE
SER
ABSUELTA AUNQUE NO SE AYA OPUESTO LA
EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no
contestar en tiempo Ja demanda el tribunal
correspondiente Ja tenga por contestada en
sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener
129
J
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
por probados los presupuestos de la acción
ejercitada, pues atento al principio procesal de
que el actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o
modificativos de ella, si el actor no prueba los
que
le
corresponden,
debe
absolverse
al
demandado, aun en el caso de que éste, por
aquella circunstancia o por cualquier otro motivo,
no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya
opuesto defensas distintas a dicha falta de
acción. Por tanto, cuando un trabajador de
confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho
a las medidas de protección al salario y de
seguridad social, pero no a la estabilidad en el
empleo, demanda prestaciones a las que no tiene
derecho, por disposición constitucional y por la
ley aplicable, como son la indemnización o la
reinstalación por despido, y a la parte demandada
se le tiene por contestada la demanda en sentido
afirmativo, no deben tenerse por probados los
presupuestos de la acción ejercitada y, por ende,
debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que
el tribunal laboral tiene la obligación, en todo
tiempo, de examinar si los hechos justifican
dicha acción y si el actor, de conformidad con la
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE.K JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
ley burocrática correspondiente, tiene o no
derecho a las prestaciones reclamadas (Novena
Época,
Instancia:
Segunda
Sala,
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: 2a.IJ. 3612003,
Página: 201).
11
poco puede prosperar su
aquélla en que fuera reinstalad
una prestación accesoria
(reinstalación); así co o
la declaración de que tie
nta que se trata de
rte de la principal
ulidad del despido,
módulo de recepción y co
consecuencia el otorgamiento de
la base, la declaración de q
se encuentra vacante la plaza
como base y de que no se
otorgado el nombramiento a
diversa persona, toda vez que
1 no haber prosperado la
pretensión principal, carecen de sustento las prestaciones
accesorias que dependen de aquélla. En la inteligencia de que
la prestación relativa a la declaración de preferencia por
antigüedad que hizo valer, es improcedente en la medida en
que la hace depender del reconocimiento a su base, al
sujetarse a su derecho a la reinstalación por lo que resulta
131
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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improcedente al haberse determinado que es una trabajadora
de confianza.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada que es
del rubro, texto y datos de identificación:
"PRESTACIONES
ACCESORIAS,
CARECE
DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO
ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR
SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la
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acción principal no se acreditó con los elementos
de prueba aportados, y ésta debió servir de base
para cuantificar lo reclamado, no existe sustento
para estudiar la procedencia de las demás
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r
prestaciones reclamadas, dada la relación que
guardan entre sí, aun cuando el pago de estas
últimas
no
fueran
controvertidas
por
la
codemandada, ya que la relación guardada las
hace dependientes de la principal, careciendo su
estudio del requisito de interés. "(Séptima Época,
Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: 217-228 Séptima Parte,
Página: 213).
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE!< JUOIOAL DE LA FEDERACION
SUPREMA COR"re DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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Por otra parte, en cuanto a las prestaciones que se
hacen valer en los incisos j) y k) de la demanda, consistentes
en
"
vacaciones,
primas
vacacionales,
estímulos,
aguinaldos... que además acontezcan en el cargo de analista
especializada de base adscrita a Ja Presidencia de Ja Suprema
Corte de Justicia de la Na · . k) En relación con el inciso
anterior, también se reclam el pa o de estímulo de fin de año y
el denominado "útiles", el
agosto y noviembre de cada ano,
o demuestro con los
recibos correspondientes", debe
que al resultar
infundada la pretensión mediante la
1 se solicitó la
en vía de
analista especializa
dado que al no contin a
derecho al pago de estas
conclusión de dicha relación
lo
on los reclamos
en el cargo de
ción de trabajo, no tiene
es al s r posteriores a la
Además, se desprende e la demanda laboral que la
actora reclamó el pago del estím o de fin de año de dos mil
tres, prima vacacional, vacaciones, así como el del pago
proporcional de aguinaldo que acontecieron por haberlos
laborado.
133
_J
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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Respecto del estímulo de fin de año debe estimarse
que el mismo fue cubierto a la actora en la proporción que le
corresponde atendiendo a los días que laboró en el año dos mil
tres, ya que a la actora se le pagó la cantidad de $10,232.51
(diez mil doscientos treinta y dos pesos 51 /100 moneda
nacional), por concepto de primera parte del estímulo de fin de
año, mismo que recibió el diecinueve de junio de dos mil tres,
como deriva del talón número
en el que obra dicha
cantidad y la firma de la trabajadora y de la nómina original que
contiene dicha cantidad y tal concepto; visible a fojas 340 del
expediente.
Asimismo, en el mes de agosto recibió la actora el
segundo estímulo como se aprecia del talón de pago número
con firma de la trabajadora y la nómina original respectiva;
en ambos documentos aparece que ia actora recibió la cantidad
de $10,267.05 (diez mil doscientos sesenta y siete pesos
05/100 moneda nacional), visible a fojas 345 del expediente.
A los referidos documentos se otorga pleno valor
probatorio en términos de los artículos 777, 795 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que son
instrumentos públicos expedidos por autoridad legalmente
facultada para ello.
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20oo.G .... u
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
De lo anterior, se desprende que a la actora no le
asiste el derecho a reclamar el pago del estímulo de fin de año
en atención a que tal concepto fue cubierto oportunamente; en
la inteligencia de que al pago de la última parte de este
estímulo, que se otorga en el mes de noviembre, no tiene
derecho la actora, dado que
·, de trabajar en el mes de
septiembre de dos mil tres.
Por lo que hace al pago propor io
1 del aguinaldo de
dos mil tres, es dable señalar que tampo o le siste la razón a
la actora por que tal prestación
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momento.
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informe
ndido por la
Dirección General de Pr
u
Contabilid d, aparece a
fojas 350 que la actora reci i en forma proporcional su pago
por la cantidad de $2,211 .80
s mil doscientos once pesos
80/100 moneda nacional), según
ón de pago número
,
donde aparece que firmó de recib o, a estos documentos
también se les otorga pleno valor probatorio conforme a los
preceptos referidos con antelación.
Por último, respecto a las vacaciones y prima
vacacional correspondiente al dos mil tres que reclamó la
135
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
actora, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en los
artículos 123, apartado B, fracción XIV constitucional y 30 y 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
los que señalan:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán
Ja
creación
de
empleos
y
Ja
organización social para el trabajo, conforme a Ja
ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen
disfrutarán
de
las
medidas
de
protección al salario y gozarán de los beneficios de
la seguridad social."
"ARTÍCULO 30. Los trabajadores que tengan más
de seis meses
consecutivos de servicios,
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODE< JUDIOAL DE LA FEDERAOON
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disfrutarán
de
dos
períodos
anuales
de
vacaciones de 1 O días laborales cada uno en las
fechas que se señalen al efecto; pero en todo
caso se dejarán guardias para la tramitación de
los asuntos urgentes, para los que se utilizarán
de preferencia los servicios de quienes no
tuvieron derecho a vacac · n s.
Cuando un trabajador
hacer uso de
las vacaciones en los
erío
~ señalados, por
necesidades del servicio, dis ut~, de ellas
durante los 1 O días siguientes a a fe ha en que
haya desaparecido la causa q
pidiera el
disfrute de ese descanso,
los trabajadores que /abo n
riodos de
de
sueldo".
"ARTÍCULO
descanso
obligatorio y en las vacacio
s a que
los artículos del 27 al 30, los tr.
ajadore recibirán
salario íntegro; cuando el salar,
se pague por
unidad de obra, se promediará el salario del último
mes.
Los trabajadores que presten sus servicios
durante el día domingo, tendrán derecho a un pago
/
137
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
adicional de un veinticinco por ciento sobre el
monto de su sueldo o salario de Jos días ordinarios
de trabajo.
Los trabajadores que en los términos del
artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los
dos períodos de diez días hábiles de vacaciones,
percibirán una prima adicional de un treinta por
ciento,
sobre el sueldo o
salario que
les
corresponda durante dichos períodos.
11
En relación con lo dispuesto en los numerales antes
transcritos, dado que la actora gozaba de un nombramiento de
confianza, antes de estar en posibilidad de abordar sus
pretensiones relacionadas con el pago de vacaciones y prima
vacacional, es necesario precisar si constitucionalmente tuvo
derecho a tales prestaciones laborales.
Al respecto debe tomarse en cuenta que como lo señala el
párrafo primero del artículo 40 antes transcrito, el derecho a
disfrutar
de
vacaciones
se
encuentra
estrechamente
relacionado con el goce de un salario integro durante los días
en que se disfrute del referido descanso, de ahí que si tal
prestación implica el pago de un salario debe estimarse que la
legislación ordinaria que prevé en qué términos deberá
disfrutarse de esa prestación y de la prima correspondiente,
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDER.ACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
oE LA NAcioN constituyen auténticas medidas de protección al salario cuyo
. e
cumplimiento
debe
realizarse
incluso
respecto
de
los
trabajadores de confianza.
Una vez precisado lo anterior, en el caso de las
vacaciones, de lo señalado en el referido artículo 40 de la ley
burocrática se desprende
si la relación de trabajo se
encuentra vigente y las v
prohíbe entonces su pago
esto es seis meses, evidentem
no fueron disfrutadas, se
1 caso de que el nexo de
1 pe íodo que se indica,
rabaj dor no tendría ya
r el , únicamente en
3 l.
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este supuesto se tiene derec
if,UL DE ACUL J
endiente.
En cuanto a la prima
1, cabe s ñalar que dicha
prestación se regula en el pá
fo tercero del artículo 40 de la
Ley Federal de los Trabajadore al Servicio del Estado, que la
establece en un treinta por ciento, obre el sueldo o salario que
les corresponda durante los periodos ue hayan disfrutado.
Ante lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la ley
burocrática, no es indispensable que el trabajador disfrute de
las vacaciones para obtener la prima adicional a que se refiere
dicho artículo, ya que en el caso de que la relación de trabajo
139
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
dejara de existir y se hubiera generado el derecho a las
vacaciones y, por ende, a la prima vacacional, por laborar en el
tiempo señalado en el precepto invocado, evidentemente que al
no ser materialmente posible que el empleado disfrute de los
periodos de vacaciones que generó y que tiene derecho,
tampoco podrá gozar de la prima vacacional que le corresponde
en el porcentaje indicado, por ello, en ese caso, sí le asiste
derecho al actor para obtener el pago de dicha prima
vacacional, tomando en consideración que éste ya
no
continuará laborando para la demandada.
Es aplicable a lo anterior, el criterio jurisprudencia! que
lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.
CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.-
De Ja interpretación del segundo párrafo del
artículo 30 de Ja Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se advierte que sólo
establece la prohibición de pagar en numerario
Jos periodos de vacaciones no disfrutados
cuando se encuentre vigente la relación laboral;
por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para
aquellos casos en que dicha relación cesó
140
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SUpp
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JUST
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2000...e•·u
PODEJ< JUDIOAL DE LA FEDERAOON
SUPREMA CORTE DE }USTIOA
DE LA NAClON
porque existe imposibilidad material de que se
disfruten. Así por tratarse de una prestación
devengada antes de concluir la relación laboral,
deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.
(Número 672, Instancia: Cuarta Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Página
546, Fuente: Apéndic
Federación 1917-200
Tomo , Materia Laboral)"
Por otra parte, tomando en
lo previsto en el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trab jad res al Servicio del
n términos de lo
del artículo 123
LA NACION
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"i DE 6CUERDo~ cons 1 uc1ona , os ra a a
gozarán de las
medidas de protección al
erse que s1 a un
trabajador de esa naturalez
se le impide h cer uso de las
vacaciones en los períodos se
mismas durante los diez días sigu ntes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impi · re el disfrute de ese
descanso.
Incluso, debe considerarse que el haber laborado en
dichos períodos de ninguna forma dará el derecho a recibir un
doble pago.
141
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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En ese orden de ideas, en el caso de los trabajadores
de confianza que hayan dejado de laborar para el patrón
equiparado sin disfrutar de alguno de los períodos vacacionales
a los que tienen derecho deberá estimarse que, salvo el
supuesto en el que se les haya realizado un pago por laborar
en los días de vacaciones equivalente a su sueldo ordinario,
tendrán la prerrogativa a que se les cubran en numerario las
referidas vacaciones.
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En tal virtud, si un trabajador recibió una compensación
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por servicios de guardias correspondiente a los días laborados
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durante un período de vacaciones, aun cuando no haya
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disfrutado de éstas antes de culminar el respectivo vínculo SUPR
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1 A
laboral, debe estimarse que atendiendo a la norma prohibitiva !;1STI 1
DE
~CRf lA11lA GtNJ
establecida en la parte final del párrafo segundo del artículo 30
de la ley burocrática, es menester concluir que jurídicamente el
patrón equiparado no estará obligado a realizar el pago de esas
vacaciones, atendiendo a los fines de la mencionada regulación
que busca, por un lado, proteger a los trabajadores en aras de
que disfruten del descanso necesario para el adecuado
desarrollo de sus funciones y, por otro, evitar erogaciones al
patrón equiparado respecto de vacaciones que exclusivamente
pueden retribuirse con el pago que corresponde al día
respectivo.
142
fCl lllOI~ A • r.3
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClON
SUPREMA CORTE DE JUSTIO A
DE LA NACION
Lo anterior, sin menoscabo de considerar que ese
pnnc1p10 general encuentra su excepción cuando el pago
recibido
en
las
vacaciones
laboradas
no
disfrutadas
posteriormente, fue inferior al del salario que le correspondía al
trabajador por laborar durante ese período, supuesto en el que
tendrá derecho a recibir el pago respectivo a las vacaciones por
la diferencia entre lo devengado y lo que se cubrió
efectivamente en esos días.
Ante ello, resulta
concreto la actora laboró en el primer
mil tres y si recibió algún pago
si en el caso
ret ibuyera los días
coRTE" oí:laborados en el referido período.
: bA. NACION .
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~UERDOS
Al respecto, cao
ofreció
sistema de guardias durante
este Alto Tribunal del ejercicio d
pia trabajadora
de acuerdo al
de receso de
En efecto, para acreditar su di
o ofrece como prueba de
su parte un escrito de catorce de julio de dos mil tres, signado
por la entonces Secretaria Particular del Ministro Presidente en
el que informa a la actora que le corresponde quedarse a
laborar de acuerdo al sistema de guardias que establece la
Presidencia de este Alto Tribunal. Asimismo, ofrece el acuse de
143
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
recibo del escrito que le dirigió al Director de Administración de
Personal, de tres de septiembre de dos mil tres, en el que
solicita el pago respectivo al primer período vacacional de ese
año por haberlo laborado, documentales a las que se otorga
valor probatorio pleno y que acreditan únicamente que la actora
laboró el primer período vacacional de dos mil tres.
Por su parte, el demandado ofreció para acreditar el pago
de la anterior prestación, el original de la nómina que acompañó
la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad, donde
aparece a fojas 34 7, que a la actora se le cubrió la cantidad
$2,341 .91 (dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100
moneda nacional) por concepto de compensación servicios
.
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guardias, misma que recibió según talón de pago número ~~~p ~·
(foja 346) firmado por ésta; probanzas a las que se ha StcRu
• J ·
otorgado pleno valor probatorio con anterioridad y con las
cuales se acredita que sí recibió el pago correspondiente a ese
concepto.
De la valoración adminiculada de los citados elementos
probatorios, se advierte que la actora laboró durante el primer
periodo de receso de dos mil tres ya que conforme al sistema
de guardias de este Alto Tribunal, le correspondió por
normatividad, prestar sus servicios en ese periodo. Ante tal
situación, solicitó mediante oficio de tres de septiembre de dos
144
f
CONFLICTO DE TRABAJO 3/209.;1-.. ~ •. .,
PODER JUDICIAL DE LA YEDERAClON
suPREM~ ~R~Ag~~usn~~I tres que se le realizara el pago correspondiente al citado
periodo; posteriormente, causó baja el quince de septiembre de
dos mil tres según consta en el aviso de baja que obra a fojas
90 del expediente personal de la trabajadora y, el treinta de
septiembre de dos mil tres, recibió un pago por la cantidad
$2,341 .91 (dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100
moneda nacional) por conc
to de compensación servicios
guardias.
Respecto del pag que recibió a actora por concepto de
compensación de servicios even ua
uardias, cabe señalar
que el referido concepto segú
gasto autorizado del ejercicio do
·es una remuneración adicional
constante y, son
personal de base
Conforme a
este Alto Tribunal,
esto es, no es de
e concluirse que el pago
mencionado
de compensación
r
servicios
eventuales
guardias que se le cubrió a la actora, se realizó para cubrir el
periodo vacacional que ésta laboró, pues para la fecha en que
se le hizo el pago la actora ya no laboraba para esta institución
y no existía algún diverso motivo para realizar dicho pago,
145
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
J
•,.
.... . .' .
aunado a que, adminiculadas las fechas y los hechos narrados,
se advierte que se le cubrieron a la actora posteriormente a la
solicitud de pago que hizo por haber laborado en su periodo
vacacional y al haber dejado de laborar, se insiste, no se
advierte que existiera un diverso motivo para cubrir dicho
concepto.
En
tal virtud, el
pago realizado a la actora por
compensación de servicios eventuales guardias, respondió a
las labores que realizó en el período vacacional reclamado por
la actora, dadas las circunstancias que han quedado detalladas
anteriormente.
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~¿p -
51
En ese orden de ideas, si de la valoración adminiculada
JfCRl;
de lo manifestado por la trabajadora en el sentido de que laboró
en el período de vacaciones en el sistema de guardias
establecido en la presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en relación con las documentales públicas en las
que se precisa que a dicha servidora pública se realizó en el
mes de septiembre de dos mil tres pago por concepto de
"compensación servicios guardias" por la cantidad de $2,341 .91
(dos mil trescientos cuarenta y un pesos 91 /100 moneda
nacional), el cual corresponde para cubrir dicho periodo y que el
pago quincenal que recibió respecto de la última quincena de
junio de dos mil tres ascendió a $4,834.02 (cuatro mil
146
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
l'Ofll .. A A · ~ l
PODER JUDICIAL DE LA FEOERACION
suPREMA coRTE DE Ju511Bthocientos treinta y cuatro pesos 02/100 moneda nacional) lo
DE LA NAClON
que revela una diferencia de $2,492.11 (dos mil cuatrocientos
noventa y dos pesos 11/100 moneda nacional), debe estimarse
que parcialmente le asiste la razón al demandar el pago de las
vacaciones en comento, dado que si bien recibió una retribución
por los días laborados, el mis o fue inferior al monto que le
debió corresponder por trabaj
\
.~ri~ ,
En virtud de lo anterior,
·:~cr:
Pi~
prohibición establecida en la parte final
~-
.\ e
)E L.
i ..
~NER~L Of. A1.U.
asiste la razón en cuanto a que d
pero exclusivamente por el mont
laborar en el primer período de rec
Con indepen~
·
cuenta que la trabajadora
ue a la actora le
sus vacaciones,
ue retribuido por
il tres.
nterior, d be tomarse en
de la prima
vacacional, pues a fojas 342 del expediente laboral, obra
original del recibo de nómina c rrespondiente a la primera
quincena de julio de dos mil tres
en la nómina respectiva,
donde se desglosan los conceptos de pago, se precisa que por
el de prima vacacional recibió la cantidad de $1,049.36, (un mil
cuarenta y nueve pesos 36/100 moneda nacional), por lo que,
en consecuencia, debe absolverse al patrón equiparado
respecto del pago de dicha prima vacacional.
147
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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. . .
... . : :.,· ·:· (.J~·~j .. t::: .
Por otra parte, respecto al segundo período vacacional
de dos mil tres, es menester señalar que al haber generado la
actora el derecho a vacaciones, ya que laboró hasta el quince
de septiembre de ese año sin gozar del referido período al
haber concluido el vinculo laboral antes de la fecha en la que
ordinariamente se disfruta de aquél, la misma sí tiene derecho
al pago de vacaciones y la respectiva prima vacacional.
En efecto, cabe recordar que los artículos 30 y 40,
último párrafo, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado que se transcribieron anteriormente, ! ~
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disponen que los servidores públicos que hayan laborado seis /
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meses consecutivos tendrán el derecho de dos períodos ¡usncv. ci:
anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno y, si
StCRB~R\A Gd·
disfrutan de uno o de los dos periodos señalados percibirán la
respectiva prima adicional de un treinta por ciento sobre el
sueldo o salario que les corresponda durante esos períodos.
A pesar de lo anterior, cuando un trabajador laboró en
una anualidad por más de seis meses consecutivos y, por ende,
generó el derecho a gozar de los dos períodos vacacionales
que legalmente le corresponden, pero por determinada razón la
relación de trabajo concluye antes de disfrutar de los mismos,
es inconcuso que ya no podrá gozar de esos períodos
148
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE 1usna A
DE LA NACION
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vacacionales, por ello, en ese supuesto deberan pagarse las
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vacaciones generadas y no disfrutadas.
Lo anterior, incluso cuando el trabajador sólo gozó uno
de los dos períodos vacacionales, y respecto del segundo, no lo
disfrutó por concluir previamente la relación de trabajo, ya que
en este caso este último período debe ser pagado al haber
devengado las vacaciones co
m ivo de los seis meses que
marca la ley para adquirir el d recho
En ese orden de ideas, el seg ndo eríodo vacacional
debe ser retribuido al existir imposibilid
aterial de gozarlo,
~o it·t ', n: en la inteligencia de que
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supuesto deberá
.i~t ~ ,c\J.t.Rocspercibir íntegramente la respe tiva
vacacional del
segundo período, pues aun c and no se go ó de éste, ello no
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es obstáculo para percibir!
a q
ambién s rge el derecho al
ley burocrática; máxime que
para el pago de esa prestació
materialmente ambos períodos
que se gocen
pues, por el
contrario, el derecho a éstos y sus
imas respectivas nace en
el mundo jurídico con motivo de laborar en una misma
anualidad más de seis meses consecutivos.
149
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
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En ese tenor, debe concluirse que los trabajadores al
servicio del Estado gozarán de dos períodos anuales de
vacaciones de diez días laborables cada uno, siempre y cuando
hayan laborado por más de seis meses consecutivos y sin
interrupción alguna y la prima vacacional deberá pagarse
cuando concluya la relación laboral sin disfrutar esos períodos
siempre y cuando se haya trabajado durante el citado lapso.
En ese contexto, si quedó acreditado que la actora
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laboró en el año de dos mil tres, desde el primero de enero
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hasta el quince de septiembre, esto es más de seis mese~ }
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consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debe
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concluirse que aquélla generó el derecho a gozar de dos JUSTICI
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períodos vacacionales en esa anualidad, por lo que aun y
cuando se le cubrió parcialmente el primer período y su
respectiva prima vacacional, como se mencionó en párrafos
que anteceden, al existir la imposibilidad de gozar del segundo
período por conclusión de la relación laboral, se impone
condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas y
devengadas del segundo período así como a la prima
vacacional respectiva.
Por otra parte, respecto a la pretensión aducida por la
trabajadora consistente en la declaración de que no existe nota
150
SbelfJARI,
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CONFLICTO DE TRABAJO 3/20Q;3-.C •.• ,
PODEK JUDICIAL DE LA FEDERACION
SUPREMA CORTE DE JUSTICJA
.
DE LA NAaoN aesfavorable en su expediente personal, debe tomarse en
cuenta que aquélla no realizó funciones de base, por lo que la
existencia de la referida nota resulta irrelevante para la litis de
este juicio, de donde se sigue que la misma resulta
improcedente ya que tal solicitud debe realizarse ante la actual
Dirección General de Personal al ser de naturaleza meramente
administrativa, sin
que
prestación
laboral
que
procedimiento jurisdiccion
considerarse
como
una
clamarse dentro de
un
. alguno que
existe precepto legal
es, que obligue a
COR'íE D'
1A NACION.
:a\. pE ~curno~s
pronunciarse respecto de esa solicit
vinculada con una prestación ma
ia d
misma no está
la constancia referida.
recho de la actora
ral de la Suprema
olicita el otorgamiento de
CUARTO. Por otro la
la actora Nuria Beatriz de
Landa Sánchez reclama el pag
extraordinario,
pretensión que resulta fundada c nforme a las siguientes
consideraciones.
En
primer lugar, es menester precisar que los
trabajadores de confianza al servicio del Estado -como en el
151
L
CONFLICTO DE TRABAJO 3/2003-C
caso ocurre con la actora Nuria Beatriz de Landa Sánchez,
quien en el considerando anterior, se estableció que era
trabajadora de confianza-, sí tienen derecho a exigir el pago de
ese tiempo extraordinario.
Lo anterior es así, pues si por necesidades especiales
se desempeñan servicios en exceso de la jornada legal
permitida, ese excedente, por definición constitucional, debe ser
considerado como tiempo extraordinario y tendrán derecho a
esa prestación aun los trabajadores al servicio del Estado que
tengan la calidad de confianza, ya que éstos sí están tutelados
en términos de lo previsto en la fracción XIV del Apartado B del
artículo 123 constitucional, en cuanto a las medidas de
protección al salario, por lo que las labores que desempeñan
deben ser retribuidas con el salario correspondiente, con
independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o
en horas que la excedan.
Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencia!
IV/2005 aprobada por el Pleno de este Alto Tribunal el catorce
de febrero de dos mil cinco, cuyo rubro, texto y datos de
publicación son del tenor siguiente:
