SOLICITUD
DE
EJERCICIO
DE
LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
SOLICITANTE:
MAGISTRADOS
INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA
ÍNDICE TEMÁTICO
| APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. | |
|---|---|---|---|
| I. | ANTECEDENTES | Narrativa de la secuela procesal del amparo directo que se solicita atraer. | 1 |
| II. | PRESUPUESTOS PROCESALES | 19 | |
| COMPETENCIA | Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto. | ||
| LEGITIMACIÓN | La solicitud proviene de parte legítima. | ||
| III. | CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS | Se define si el asunto reúne los requisitos formales y materiales, para su atracción. | 19 |
| ESTUDIO DE FONDO | Se determina que no se satisfacen los requisitos materiales de importancia y trascendencia. | 23 | |
| IV. | DECISIÓN | PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes. | 34 |
SOLICITUD
DE
EJERCICIO
DE
LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
SOLICITANTE:
MAGISTRADOS
INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA
COLABORÓ: MARYSOL LLANELY RODRÍGUEZ GRANADOS
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil
veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que recae a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción
1485/2024,1 que planteó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, respecto del Amparo Directo **********,2 de su índice.
I.
ANTECEDENTES3
1 Relacionada con la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 1484/2024 y con la Solicitud
del Ejercicio de la Facultad de Atracción 1486/2024.
2 Relacionado con los Amparos Directos ********** y **********, que promovieron ********** y
**********, respectivamente, coinculpados de **********.
3 Información extraída de las copias certificadas de la causa penal **********, del índice Juzgado
Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, quien conoce de la
causa penal ********** o **********, en razón de que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Guerrero de veintidós de octubre de dos mil veinte, se suprimieron los
Juzgados Cuarto y Quinto en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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2
1.
Hechos. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, **********, le informó a
**********, que cerca de un gimnasio en la Colonia ********** en Acapulco,
Guerrero, tres personas que viajaban en un taxi, se llevaron con violencia a
su hija de iniciales **********; por lo que ********** denunció los hechos ante
el Ministerio Público del Fuero Común, Sector Jardín del Distrito Judicial de
Tabares, donde se integró la correspondiente averiguación previa relativa.
Al día siguiente, elementos de la policía ministerial se entrevistaron con
**********, quien reconoció que participó en el secuestro de su novia de
iniciales **********, en el que también intervinieron **********, **********,
********** y otra persona; les indicó la manera en que la privaron de la
libertad, y el lugar donde la tenían cautiva, y les informó que por su
liberación pedirían ********** de pesos. Datos, con lo que se logró la
liberación de la víctima, así como el aseguramiento y detención de los
implicados.
2.
El diecinueve de diciembre siguiente, el Ministerio Público consignó con
detenido, la averiguación previa.
3.
Causa penal. Conoció del asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares,4 en Acapulco Guerrero; y
en la misma fecha, se registró como causa penal **********, se ratificó la
detención de los inculpados y se ordenó que se recabara su declaración
preparatoria.5 El veintidós de diciembre posterior, se resolvió la situación
jurídica de **********, y se decretó en su contra, auto de formal prisión por su
probable responsabilidad en el delito de secuestro, previsto en el artículo
129, con relación al 129 BIS 1, fracción IV, del Código Penal del Estado de
Guerrero, vigente en la época de los hechos.6
4 O Juez Noveno Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares o Juez Noveno Penal
de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tabares.
5 Tomo I, foja 212.
6 Tomo I, fojas 329-377.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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3
4.
El veinticinco de diciembre subsecuente, en
ampliación del plazo constitucional, se resolvió la
situación jurídica de **********, ********** y **********, y se les decretó auto de
formal prisión, por su probable responsabilidad en el delito de referencia.7
5.
Cerrada la instrucción respecto de ********** y **********, el Ministerio Público
presentó sus conclusiones en audiencia de vista de dos de junio de dos mil
dieciséis; y en lo que interesa, los acusó por el delito de secuestro previsto y
sancionado por el artículo 129, fracciones I, II y IV, del Código Penal del
Estado de Guerrero.8
6.
El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Juez de la causa dictó sentencia
en la que, al analizar el delito de secuestro, precisó:9
“[…] También al artículo 129 del Código Penal abrogado, del contenido
siguiente:
129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de la
libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un
tercero a cambio de la libertad del secuestrado. - - - Al que cometa este delito
se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil seiscientos a
dos mil ciento sesenta días multa. - - - I. Que el secuestrado sea menor de
dieciocho años o mayor de setenta años o que tenga alguna discapacidad
física o mental.
Así como, a los diversos 9 y 10 de la ley general para prevenir y
sancionar los delitos en materia del secuestro, reglamentaria de la
fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: - - - I. De
cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la
privación de la libertad se efectúa con el propósito de: - - - a) Obtener, para sí
o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de
rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño,
para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar
un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la
libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento
7 Tomo I, fojas 396-462.
8 Tomo III, fojas 2598-2608.
9 Tomo III, fojas 2626-2652.
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mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los
delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con
independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le
correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán: - - - I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a
ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas
de las circunstancias siguientes: a) Que se realice en camino público o en
lugar desprotegido o solitario; b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo
de dos o más personas; c) Que se realice con violencia; d) Que para privar a
una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de
edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; f) Que la
víctima sea una mujer en estado de gravidez; - - - II. De cincuenta a cien
años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de
la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el o
los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad
pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; b) Que el o los
autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación
laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; c) Que durante su
cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos
291 a 293 del Código Penal Federal; d) Que en contra de la víctima se hayan
ejercido actos de tortura o violencia sexual; e) Que durante o después de su
cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea
consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no
hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del
delito. - - - Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin
perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que
de las conductas a las que se aplican resulten.
Por ello, como la ley antisecuestro acogió ese tipo penal, conforme a
las conductas procesales de la agraviada y de la fiscalía deben
acreditarse los siguientes elementos: […]”.
7.
Y con relación a la individualización de las sanciones, consideró:
“[…] Por observar que los artículos 129 fracción I del Código Penal
abrogado y 9, fracción I, de la ley general para prevenir y sancionar los
delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen, de manera sucesivas sanciones de cuarenta a setenta
años de prisión y de mil a seiscientos a dos mil ciento setenta días
multa, y de cuarenta a ochenta años de prisión y mil a cuatro mil
días multa […]”.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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5
8.
Así, al estimar que la Ley General resultaba más
benéfica para los sentenciados, determinó sancionarlos
en términos de esta, y entre otras penas, les impuso ********** años de
prisión.
9.
Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, los sentenciados,
su defensor de oficio, la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso
de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal XI-
**********.
10.
Y en sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó la
reposición del procedimiento, al advertir que en la resolución impugnada
no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, y que en
perjuicio de los sentenciados se infringieron los derechos humanos de
legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y defensa adecuada, porque el
Juez de primera instancia estableció que no existían pruebas sin desahogar,
a pesar de que dejó de recibir un careo procesal, y consideró diversos
dictámenes sin que hubieran sido ratificados, aunado a que la declaración
ministerial que emitieron los acusados, en la que confesaron su
participación en los hechos, se obtuvo mediante tortura; en consecuencia,
se dejó sin efectos lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la
instrucción.10 Sin que se diera contestación a los agravios expresados por
los recurrentes, ni se analizara el delito ni la responsabilidad penal.
10 En ese misma determinación la Sala Penal ordenó remitir el asunto al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares; en virtud de que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó la supresión de los diversos Juzgados de
instancia, entre ellos el Noveno, que conocía de la causa penal.
Tomo III, fojas 2319-2354.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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6
11.
En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Primera Instancia, entre otras
cuestiones, celebró la audiencia de vista el veintinueve de septiembre
siguiente, en la que estuvieron presentes todos los procesados, con la
asistencia de su defensa pública; en la que se tuvieron por presentadas las
conclusiones del Ministerio Público, en las que los acusó por el delito de
secuestro, previsto en el artículo 129, fracciones I, II y IV, del Código Penal
abrogado.11
12.
El ocho de noviembre posterior, se dictó sentencia en la que, en principio,
se puntualizó:12
“[…] Luego entonces y atendiendo a que el ilícito de SECUESTRO,
previsto por el artículo 129 en relación con el 129 BIS 1 fracción IV del
Código Penal abrogado, primeramente el numeral 129, establece una
penalidad de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil seiscientos a
dos mil ciento sesenta días multa, y el 129 BIS 1, fracción IV, señala
una penalidad de setenta a setenta y cinco años de prisión y de dos
mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: Fracción IV, que el
secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada
con éste; haciendo una comparación con las penalidades a que se
refieren los numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), relacionado con
el numeral 12, párrafo segundo y tercero, todos ellos de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción Vigésima Primera del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil
diez, y que de acuerdo al primero de los artículos transitorios entró en
vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, que señalan una penalidad de veinticinco a cuarenta y
cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la
privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias
siguientes:
B).- Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más
personas;
C).- Que se realice con violencia.
[…]
11 Tomo III, foja 2931.
12 Tomo III, fojas 2966-3036.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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Por tanto, atendiendo al principio de retroactividad de
la ley en beneficio del reo, aplicaremos las
disposiciones que contempla el ilícito de SECUESTRO
AGRAVADO, a que se refieren los numerales 9, 10,
fracción I, incisos B) y C), relacionado con el numeral
12, párrafo segundo y tercero, todo ellos de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro […]”.
13.
Y en el apartado relativo a la individualización de la pena, se precisó:
“[…] Resultando parcialmente procedente la petición que realiza el
ciudadano Agente del Ministerio Público… en su pliego de
conclusiones acusatorias, en cuanto a la aplicación de la pena, más no
en el grado de reproche social en que lo pide, porque para ello no
funda ni motiva por qué la ubicación de dicho grado de reproche social;
tampoco es aplicable la penalidad a que se refiere el artículo 129 en
relación con el 129 Bis I Fracción IV del Código Penal abrogado,
porque dicho precepto ya fue abrogado, por el Código Penal en vigor,
desde el veintinueve de noviembre del dos mil catorce; luego entonces
para efectos de la aplicación de la pena nos estaremos a lo previsto y
sancionado por los numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), de la
Ley General para Prevenir… que señala una penalidad más benigna
hacia el acusado, aplicando desde luego la retroactividad en beneficio
del mismo, toda vez que el Código Penal Abrogado, en su numeral 129
en relación con el 129 Bis, fracción IV, del Código Penal Abrogado,
establece una penalidad primeramente el numeral 129 de cuarenta a
setenta años de prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta
días multa, y el 129 Bis, fracción IV, señala una penalidad de sesenta a
sesenta y cinco años de prisión y de dos mil a ciento sesenta días
multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:…
haciendo una comparación con las penalidades a que se refieren los
numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), relacionado con el numeral
12… de la Ley General… Publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez y que de
acuerdo al primero de los artículos transitorios entró en vigor a los
noventa días de su publicación…, que señalan una penalidad de
veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro
mil días multa, si en la privación de la libertad concurre…
Por lo tanto, atendiendo al principio de retroactividad de la ley en
beneficio del reo, aplicaremos las disposiciones que contempla el ilícito
de SECUESTRO AGRAVADO, a que se refieren los numerales 9, 10
fracción I, incisos B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro…, de ahí que resulta más benéfico
para los acusados la aplicación de la Ley General […]”.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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14.
Así, al estimar que los acusados eran penalmente responsables en la
comisión del delito de secuestro agravado, por el que fueron acusados
**********, ********** y **********, les impuso ********** años, ********** meses
de prisión; y a **********, ********** años de prisión.13
15.
Inconformes con lo resuelto, los sentenciados **********, ********** y
**********, así como la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso
de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia en el Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal
**********; y el quince de marzo de dos mil dieciocho,14 al estimar
parcialmente fundados los agravios de la víctima y del Ministerio Público,
modificó la resolución impugnada.
16.
En el estudio de fondo, precisó:
“[…] no pasa por alto que el delito de SECUESTRO AGRAVADO que se
les atribuye a los acusados **********, **********, ********** y **********,
aconteció el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, cuando se
encontraba vigente el Código Penal promulgado el quince de octubre
de mil novecientos ochenta y seis, que tipificaban los artículos 129 y
129 BIS 1, fracción IV; sin embargo, no es inadvertido que de
conformidad con la fracción XXI, del numeral 73, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgaron facultades al
Congreso de la Unión para expedir una ley de carácter general en
materia de Delincuencia Organizada y de Secuestro, con el propósito
de unificar los tipos penales previstos en el Código Penal Federal y en
los ordenamientos sustantivos penales de las entidades federativas, a
fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha
contra estos ilícitos, como resultado de ello, se emitió la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre
de dos mil diez, que entró en vigor noventa días después de su
publicación, que definió esa misma conducta delictiva, en los artículos
9, fracción I, inciso a), y 10, fracciones I, incisos b) y c), II, inciso b), y
en sus artículos transitorios estableció:
[…]
13 En razón de que dio noticia de los hechos, proporcionó datos fehacientes contra los demás
participes, así como información eficaz para la liberación de la víctima.
14 Tomo III, fojas 3052-3227.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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Luego, atendiendo a que los transitorios segundo y
quinto, señalan que todos los procedimientos penales
respecto al delito de SECUESTRO, que se iniciaron
antes de que entrara en vigor la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…; se
seguirían tramitando y aplicando el Código Penal promulgado el quince
de octubre de mil novecientos ochenta y seis, hasta su conclusión,
incluyendo la ejecución de penas; y como los hechos del caso
acontecieron el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, antes de que
entrara en vigor, era aplicable el Código Punitivo vigente en el Estado,
en esa temporalidad.
En apoyo se cita la tesis 1a. CLXXX/2012 (10a.), sustentada por la
Primera Sala…, que dice: ‘LEY GENERAL PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS
ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO
DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO.
[…]’.
No obstante lo anterior, existe una condición para no aplicar el Código
abrogado, al tener en cuenta que la sanción que establezca la nueva
ley beneficie la situación jurídica de los acusados **********, **********,
********** y **********; de ahí que para estar en condiciones de determinar
cuál de ellas es la que más favorece, en atención al principio de
retroactividad, contenido en los arábigos 14, párrafos primero
(interpretado a contrario sensu) y segundo, de la Constitución Federal,
respectivamente, y 9, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Legislación Penal
abrogada, se tiene que el Código abrogado que prevé y sanciona el
delito de SECUESTRO AGRAVADO, en sus numerales 129 y 129 BIS 1,
fracción IV, señalaban lo siguiente:
[…]
Por su parte los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción II, inciso
b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro…, que entró en vigor el cuatro de junio de dos mil
catorce, establece:
‘Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
Fracción I.
[…]
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio’.
‘Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley,
se agravarán:
[…]
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil
días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
[…]
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad,
gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona
relacionada con ésta’.
Del análisis comparativo de los artículos 129 BIS 1, fracción IV, del
Código Punitivo abrogado y 10, fracción II, inciso b), de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…,
vigente a partir del día cuatro de junio de dos mil catorce, que agravan
el ilícito en comento, debido a que el acusado **********, tenía amistad y
confianza con la pasivo … porque eran novios, circunstancia que
aprovecharon los demás participantes para llevarlo a cabo; además de
ser sustancialmente similares, al prever la misma conducta típica que
se les atribuye a los sujetos activos; nos lleva a establecer que la
disposición actual, es la que más beneficia a los acusados…, al tener
como mínima la sanción de cincuenta años de prisión.
[…]
Por ello, en este asunto, se abordará el estudio del delito de
SECUESTRO AGRAVADO y la responsabilidad penal de los activos en
su comisión, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del numeral 73, de la Carta Magna, vigente a partir de cuatro de junio
de dos mil catorce, porque la sanción que señala, es la más benigna.
[…]”.
17.
Y al realizar el análisis de la individualización de la pena, se determinó que
el grado de culpabilidad en que se ubicaban los acusados, era entre el
mínimo y el medio, por lo que se estimó oportuno imponerle a cada uno de
ellos, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.
18.
Amparo directo. Inconforme con lo resuelto, los sentenciados **********,
********** y **********, promovieron sendos amparos directos, de los que
conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero;
respecto del primero de los quejosos, se registró con el número **********; y
con relación a los quejosos restantes, con el número **********.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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11
19.
La víctima de iniciales **********, en su carácter
de tercera interesada, en ambos asuntos, promovió
amparo adhesivo.
20.
En el Amparo Directo **********, en sesión de ocho de febrero de dos mil
diecinueve, se dictó sentencia en la que, al advertir que se violaron las leyes
del procedimiento, debido a que no se recabaron los dictámenes periciales
de conformidad con el Protocolo de Estambul, para dilucidar lo relativo a los
actos de tortura que denunció **********; se le concedió, para efectos, el
amparo que solicitó; y por otra parte, se sobreseyó15 en el amparo
adhesivo.
21.
La tutela constitucional, se concedió para los efectos de que la autoridad
responsable:
“1) Revoque la sentencia de primera instancia;
2) Ordene reponer el procedimiento de primera instancia, únicamente
por cuanto se refiere al quejoso **********, a fin de que el juez de la
causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto
de que ordene:
a) La realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes
de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la práctica de
cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los
hechos vinculados con la tortura alegada por el impetrante, a fin de
que, tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la
sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez
de las pruebas de cargo, pues la respuesta a ello dependería del
resultado de las pruebas referidas, estableciendo si el restante material
probatorio guardan o no relación directa con el acto de tortura
denunciado.
15 Se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de
la Ley de Amparo.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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b) Ordene al juez del proceso realizar los trámites pertinentes para que
el Ministerio Público inicie la investigación conducente a determinar si
se acredita o no el delito de tortura de que se habla”.16
22.
Cumplido lo anterior, el veinticinco de noviembre siguiente, el Juez Cuarto
de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares,17 en
la causa penal **********, celebró la audiencia de vista, en la que el
Ministerio Público formuló acusación en contra de **********, ********** y
**********, por el delito de secuestro, y solicitó se les impusiera la pena del
artículo 129 fracciones I, II y IV, del Código Penal del Estado de Guerrero
abrogado.
23.
El trece de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia; y en su
considerando Cuarto, identificado como Traslación del tipo, se precisó:18
“[…] Analizadas las constancias procesales, se advierte que el hecho
delictuoso ocurrió el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve,
ejerciendo acción penal el Ministerio Público con base en el artículo
129 y 129 Bis, fracción IV, del Código Penal vigente en la época en que
se cometió el delito, literalmente establecía:
129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de
la libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o
para un tercero a cambio de la libertad del secuestrado.
[…].
129 BIS 1.- Se impondrá de sesenta a setenta y cinco años de prisión y
de dos mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando en
la ejecución del delito de secuestro señalado en el artículo 129,
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[…]
IV. Que el secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad,
gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona
relacionada con éste;
[…].
16 En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se
tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
17 O Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tabares.
18 Tomo IV, fojas 3846-3962.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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Y con base a dicho precepto legal se le dictó auto de
formal prisión a **********, ********** y **********, por el
delito de SECUESTRO, en agravio de **********.
Sin embargo, atendiendo al principio de convencionalidad, el quince de
agosto de dos mil doce, entró en vigor la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…, misma que se expidió
en el año dos mil diez, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, y entró en vigor a
partir del primero de marzo de dos mil once, por lo que atendiendo al
principio de exacta aplicación de la ley, debe aplicarse la referida Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
misma que en su artículo 9 dispone:
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días
multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla
de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un
particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su
realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de
robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con
independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le
correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley,
se agravarán:
[…]
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil
días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
[…]
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad,
gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona
relacionada con ésta; […].
Lo anterior de conformidad con el transitorio primero de la ley citada
que establece un catálogo de tipos penales especializados, que al no
haber sido aplicados al caso concreto, se traduce en una violación a las
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
14
garantías de legalidad y debido proceso previstas en el artículo 16
constitucional, que exige a las autoridades que funden y motiven
correctamente, ello aunque el quinto transitorio de la referida ley
disponga:
[…]
Empero el numeral transcrito citado, no impide que deba atenderse a lo
dispuesto por el artículo 6 del Código Penal del Estado de Guerrero,
vigente en la época del delito, al no pugnar con la aplicación retroactiva
de la ley en beneficio del individuo pues señala:
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida
de seguridad se pusiere en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a
lo dispuesto por la ley más favorable.
Es decir, la aplicación de la ley que mayor beneficio otorga al
gobernado es la que debe aplicarse con independencia del
mencionado transitorio ya que así se interpreta a contrario sensu del
primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por tanto, si un individuo comete un delito estando vigente una ley
sustantiva, con base en la cual se ejercita acción penal en su contra y
con posterioridad se promulga una nueva ley, que prevé una pena
menor para el mismo delito, o deja de tener tal carácter o se modifican
las circunstancias para su persecución, esta nueva ley es la aplicable y
al comparar los preceptos previstos en los artículos 129 y 129 Bis,
fracción IV, del Código Penal del Estado, así como lo señalado en el
artículo 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro, al ser más benéfica para el ahora
sentenciado y así dar exacto cumplimiento a lo establecido por los
artículos 1º, párrafo primero y segundo, 14, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la
Convención de Derechos Humanos, 1º, 2 y 23 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro… y 6 del
Código Penal del Estado de Guerrero.
Por ello una vez realizado el acto de homologación entre las
normatividades citadas se procede entrar al estudio del delito de
secuestro con base a la norma especial, en este caso la Ley General…
dado que la traslación del tipo es una figura procesal a través de la que
el órgano jurisdiccional determina si los elementos contenidos en el tipo
penal abrogado subsiste o se mantienen iguale, en otra previsión penal
actual, la cual puede realizarse en diversos momentos procesales,
como lo es en el auto de formal prisión, sentencia definitiva o bien en la
etapa de ejecución de sentencia, en consecuencia, se procede entrar al
estudio del tipo penal. […]”.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
15
24.
Y en cuanto a la individualización de la pena, se
fijó un grado de culpabilidad mínimo, y sobre la base de
la sanción prevista en el artículo 10 fracción II, inciso b),
de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impuso a cada
uno de los sentenciados, entre otras penas, ********** años de prisión.
25.
Inconformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de
apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal
**********; y el nueve de noviembre siguiente, dictó sentencia en la que
confirmó el fallo recurrido.19
26.
En su estudio, se reiteraron las consideraciones que emplearon al resolver
el toca penal **********; por lo que determinó que el estudio del delito de
secuestro agravado y la responsabilidad penal de los activos, se realizaba
en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos mil
catorce, porque la sanción -mínima- que señalaba, era la más benigna;
como acertadamente lo aludió el A quo en el fallo recurrido.
27.
Amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado **********, en
escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el veintitrés de febrero de
dos mil veintiuno, promovió amparo directo.
28.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Conoció del asunto el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, cuya Presidencia, en auto de trece de abril siguiente, lo
19 Tomo IV, fojas 3992-4204.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
16
admitió a trámite y lo registró con el número **********; y en sesión de trece
de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que solicitó a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerciera su facultad de
atracción para conocer del juicio de amparo directo, bajo los siguientes
argumentos:
I.
Los hechos delictivos por los que fue sentenciado el quejoso, acontecieron
entre el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil nueve, bajo la vigencia
del Código Penal del Estado de Guerrero, que se promulgó el catorce de
octubre de mil novecientos ochenta y seis, que en su artículo 129,
contemplaba el delito de secuestro, con una pena de cuarenta a sesenta
años de prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta días multa; y el
artículo 129 BIS 1, fracción IV, lo agravaba con una pena privativa de libertad
de sesenta a setenta y cinco años de prisión, y de dos mil ciento sesenta a
dos mil setecientos días multa.
Del primero de marzo de dos mil once, hasta el tres de junio de dos mil
catorce, que constituye el lapso temporal del proceso penal que se siguió al
quejoso (instrucción), estuvo vigente la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, que contemplaba el delito de
secuestro en su artículo 9, e imponía una pena de veinte a cuarenta años de
prisión y de quinientos a dos mil días multa (simple); y para su versión
agravada, en su artículo 10, fracción II, inciso b), de veinticinco a cincuenta
años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
La sentencia que tiene vigencia en el caso, se dictó el trece de enero de dos
mil veinte, conforme a la citada Ley General, pero conforme a la reforma que
entró en vigor el cuatro de junio de dos mil catorce, que imponía para el delito
de secuestro (simple) en su artículo 9, una pena de cuarenta a ochenta años
de prisión y de mil a cuatro mil días multa; y, para su variante agravada
contemplada en el artículo 10, fracción II, inciso b), de cincuenta a cien años
de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa.
II.
De lo que se advertía que la ley más benéfica para el quejoso, desde el
momento de los hechos hasta la actualidad, era la intermedia, que estuvo
vigente entre el uno de marzo de dos mil once y el tres de junio de dos
mil catorce.
III.
Sin embargo, se advirtió que existía impedimento jurídico para aplicar esa
disposición al caso; pues existía criterio de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que establecía la imposibilidad de aplicar la
“ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica. Lo que se
desprendía de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, rubro y texto siguiente:
“LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR
LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA. Si bien es
cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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17
comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al
momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo es
que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación
del proceso pero deja de tener vigencia antes de dictarse
sentencia definitiva, no puede aplicarse ultractivamente en
beneficio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable, toda vez que de
acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal favorable sólo es
aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se
cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba
derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un
derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la
cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente”.20
IV.
Con posterioridad a ese criterio, y con motivo de la reforma constitucional en
materia de derechos humanos, de diez de junio de dos mil once, se
introdujeron al orden constitucional mexicano, a través del artículo 1°
constitucional, dos aspectos fundamentales:
a. Se elevaron a rango constitucional los derechos humanos contenidos en
los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano; y,
b. Se introdujeron los principios o criterios de interpretación conforme y pro
persona, al establecerse que “las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia”.
V.
Con relación al derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más
favorable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se
contiene implícitamente en el primer párrafo, del artículo 14 constitucional.
Principio que también se contemplaba de forma expresa en el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en el artículo 56
del Código Penal Federal.21
No obstante, ninguna de esas disposiciones exige o establece que, para
poder aplicar la ley más benéfica, deba estar vigente al momento de dictarse
sentencia, pues únicamente señalan que se debe tratar de una disposición
normativa emitida con posterioridad a los hechos.
20 Datos de identificación: Registro 181935, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XIX, Marzo de 2004, página 151.
21 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 56.- La autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando
el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la
reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido
sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que
resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
18
Parecería que la interpretación más favorable del derecho en cuestión,
llevaría a considerar que también se refiere o aplica a la ley penal intermedia
—la que estuvo vigente entre el momento de los hechos y el dictado de la
sentencia condenatoria— siempre y cuando resultara más benéfica.
Por lo que el derecho a la aplicación de la ley penal más benéfica, debe
interpretarse en el sentido de que también se refiere o aplica a la ley penal
intermedia, con independencia de su vigencia. Conclusión que no solo debía
asumirse así por razones humanitarias, sino porque de otra manera, se
perjudicaría
a
la
persona
sentenciada
o
procesada
por
razones
completamente ajenas a ella, como podía ser la demora en emitir sentencia.
VI.
El impedimento jurídico que se actualizaba, a efecto de aplicar la ley penal
más benéfica, derivaba de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004.
Luego, en atención a lo que resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Tesis 299/2013, que dio
origen a la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE
DE
SOMETERSE
A
CONTROL
DE
CONSTITUCIONALIDAD
Y/O
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE
MENOR JERARQUÍA”,22 el Tribunal Colegiado estaba imposibilitado para
inaplicarla,
ni
siquiera
bajo
un
control
de
constitucionalidad
o
convencionalidad, al tratarse de un criterio obligatorio.
VII. Máxime que en atención al criterio P./J. 64/2014 (10a.), la jurisprudencia
emitida por el Máximo Tribunal, no podía someterse a un control de
convencionalidad por un órgano jurisdiccional de menor jerarquía. Sin
embargo, también se reconoció que podrían existir criterios que, atendiendo
al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, sean
contrarios al amplio catálogo de derechos reconocidos e integrados al marco
de regulación constitucional a partir de la reforma constitucional de diez de
junio de dos mil once.
VIII. Por lo que se estimó que se actualizaba la atracción del asunto, en atención
que no era viable para el Tribunal Colegiado efectuar el control de
constitucionalidad
y/o
convencionalidad
ex
officio,
respecto
de
la
jurisprudencia 1a./J. 1/2004, que impedía la aplicación de la ley penal
intermedia más favorable; ello, ante lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley
de Amparo, y en términos de la Contradicción de Tesis 299/2013.
29.
Trámite. Por auto de nueve de julio siguiente, la Ministra Presidenta de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número 1485/2024, y
22 Datos de identificación: Registro 2008148, número P./J. 64/2014 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 8.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
19
la turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo, para la elaboración del proyecto de
resolución.
30.
En auto de doce de agosto posterior, el Ministro Presidente de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al
conocimiento del asunto, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del
proyecto de resolución.
II.
PRESUPUESTOS PROCESALES
31.
Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es legalmente competente para conocer de la solicitud de ejercicio
de la facultad de atracción que se planteó, en términos de los artículos 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, con relación a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023,
emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.
32.
Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción
V, último párrafo, de la Constitución Federal, porque la formularon los
Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de
Juárez, Guerrero, quienes conocen del Amparo Directo **********, cuya
atracción se solicita.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
33.
Corresponde definir si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ejerce o no su facultad de atracción para conocer del Amparo
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
20
Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; en consecuencia, se
debe resolver:
•
Si la solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de
la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,
•
Si el Amparo Directo **********, reviste los requisitos materiales de
importancia y trascendencia, para que esta Suprema Corte conozca
del asunto.
34.
Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los requisitos
formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
35.
La facultad discrecional de atracción, es un medio excepcional de control de
la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que, en principio, no son de su
competencia.
36.
Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar,
como requisitos formales o de procedencia:
a.
Que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada;
y,
b.
Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal.
37.
El primer requisito se satisface, porque el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, fue quien
solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
21
conocer del Amparo Directo **********, de su índice; y
dicho órgano jurisdiccional, como ya quedo precisado,
cuenta con legitimación para hacer esa petición.
38.
También se cumple el segundo requisito formal, porque se trata de una
solicitud de atracción respecto de un amparo directo, que se hizo valer en
términos de la fracción V, último párrafo del artículo 107 de la Constitución
Federal.
39.
Segunda cuestión: Determinar si el Amparo Directo **********, del índice
del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, reviste los requisitos materiales de
importancia y trascendencia, para que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación conozca del asunto.
40.
Para ello, se debe analizar si el asunto cumple o no con los requisitos
materiales que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estableció en la jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro: “FACULTAD
DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.23
41.
Al tenor de dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera
Sala ejerza la facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés”
e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la
naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como
extrajurídico. Esto quiere decir que el caso debe revestir un interés
superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración
de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o
estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de
lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
23 Datos de identificación: Registro 169885, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVII, Abril de 2008, página 150.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
22
42.
Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia”, se ha
estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes
involucradas en el juicio; y, b) las repercusiones que pudiera implicar la
decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del
Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros
que impliquen un impacto económico o social para el país.
43.
El segundo requisito para que esta Primera Sala ejerza la facultad de
atracción es el de “trascendencia”, que consiste en el carácter excepcional o
novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente
jurídico que sea de gran utilidad para el ordenamiento nacional hacia el
futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que
presentan algunos asuntos, o bien de su interdependencia jurídica o
procesal.
44.
De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas
pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación para orientar y determinar el ejercicio de la facultad de atracción y
que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter
cualitativo como cuantitativo.
45.
Por un lado, el aspecto cualitativo refiere a los conceptos de “interés” e
“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, al
considerar tanto su carácter jurídico como extrajurídico. Por el otro, para el
aspecto cuantitativo se reserva el concepto de “trascendencia” a fin de
reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un
criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto
sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que
se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente
jurídico.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
23
46.
De este modo, podría establecerse una directriz
según la cual los casos concretos que deba atraer la
Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir,
por un lado, un interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal; y,
por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad
o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución
que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal
y conjuntamente.
47.
Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una
facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de
argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el
caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad
de la facultad de atracción, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada
4a.XIII/92, de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA
SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”.24
48.
Estudio de fondo. Aplicando al caso el estándar destacado, se concluye
que NO procede atraer el Amparo Directo **********, del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito, porque no se satisfacen los requisitos de importancia y
trascendencia, en razón de que el asunto del que se propone conocer, no
permite realizar el estudio que plantea el órgano jurisdiccional solicitante.
49.
En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, sustentó su petición
de atracción del correspondiente asunto, básicamente para que esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al
nuevo orden en materia de derechos humanos, integrados a la Constitución
Federal a partir de su reforma de diez de junio de dos mil once, realice un
24 Datos de identificación: Registro 207851, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril
de 1992, página 106.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
24
control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, respecto de su
jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de rubro: “LEY PENAL INTERMEDIA. NO
PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA,
AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA”; ello, bajo el argumento de que los
artículos 14 de la Constitución Federal, 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 56 del Código Penal Federal, no condicionan la
aplicación de la ley penal más favorable, a la circunstancia de que deba
estar vigente al momento de dictarse la sentencia, como se sostiene en ese
criterio, sino que sólo señalan que se debe tratar de una disposición
normativa emitida con posterioridad a los hechos.
50.
Lo anterior, porque estima que en el caso que se sugiere atraer, se
actualiza el supuesto de la ley penal intermedia; y a pesar de que dentro
del fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo que se actualizó entre la
comisión del delito y el dictado de la sentencia definitiva, es precisamente
esa disposición legal la que mayor beneficio representa para la persona
sentenciada; no está en condiciones de aplicarla, porque iría en contra del
criterio asumido
en la jurisprudencia señalada, y
además, está
imposibilitado para inaplicar ese criterio, porque no se lo permite la
jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE
SOMETERSE
A
CONTROL
DE
CONSTITUCIONALIDAD
Y/O
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE
MENOR JERARQUÍA”.
51.
Con relación al criterio jurisprudencial cuyo control de constitucionalidad y/o
convencionalidad se solicita, esta Primera Sala, en diversa integración, al
resolver la Contradicción de Tesis 39/2003-PS,25 que le dio origen, en lo
conducente se señaló:
25 Fallada en sesión de siete de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
25
•
La teoría de los derechos adquiridos, distingue entre
dos conceptos, a saber:
1.- El de derecho adquirido, que se define como aquél que
implica la introducción de un bien, una facultad o un
provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y,
2.- El de expectativa de derecho, que ha sido definido como la pretensión o
esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con
posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido
constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en
el mundo fáctico no se ha materializado.
Así, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos,
sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de
irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional.
•
Esta teoría, establece que no se pueden afectar o modificar derechos
adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán
siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del
patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiera dejado de tener
vigencia, al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley
podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que
aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere
retroactiva en perjuicio del gobernado.
•
Cuando un hecho delictivo, cometido durante la vigencia de una norma,
produce consecuencias que se concretan cuando la norma que lo regula fue
modificada con disposiciones que benefician al indiciado, estableciéndose,
para la misma conducta ilícita, una sanción menor que la que establecía la
ley anterior, se debe seguir el principio que hasta ahora, como excepción,
rige en materia penal, relativo a aplicar la ley que resulte más benéfica para
el particular, ya que esto resulta coherente con el sentido de la garantía de
irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en tanto que la
intención del constituyente fue la de preservar a los individuos del perjuicio
que pudiera causarles la aplicación de una ley nueva, no la de impedir que se
beneficien con normas que castigan en menor grado la misma infracción.
•
Así, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva o
procesal, que le concedió determinados derechos, y durante el lapso de
tiempo en que fue detenido, o durante el trámite del proceso se promulga una
nueva ley que no los concede, no se debe aplicar la nueva ley, porque el
interesado adquirió derechos al amparo de la anterior; asimismo, siempre
que una ley anterior le resulte más benéfica que aquélla conforme a la cual
se siguió su proceso, o viceversa, se le debe aplicar la más favorable para la
concesión de beneficios y derechos, y para el dictado de la sentencia
correspondiente.
•
En estas condiciones, si la imposición de las sanciones penales tiene como
finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
26
menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, por tanto, la
aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular se
apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de
retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la
doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, se
debe procurar la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto
por el artículo 1º de la Carta Magna.
•
Por otro lado, conforme al artículo 56 del Código Penal Federal, se colige que
la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción,
aplicarán de manera oficiosa la ley sustantiva penal en favor del inculpado o
sentenciado, que surja entre la comisión del delito y antes de la extinción de
la pena o medida de seguridad.
•
En la aplicación retroactiva de la ley penal, se tiene como condición que la
norma posterior a la comisión del delito, siendo benévola, se debe aplicar al
momento del dictado de la sentencia definitiva.
•
Sin embargo, la ley que surge y fenece dentro del proceso, denominada ley
penal intermedia, aun cuando haya sido benéfica, no es factible que se
aplique de manera ultractiva en beneficio del procesado al momento de dictar
sentencia, porque de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que
consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal, solo es
aplicable durante su vigencia temporal.
•
Luego, como en los casos de los que proviene la contradicción, se demostró
que durante la tramitación del proceso penal surgió la reforma al Código
Penal Federal, acontecida en mil novecientos noventa y cuatro, pero antes
de dictarse sentencia definitiva, dejó de tener vigencia; así, aun cuando esa
reforma fue benéfica, en la medida en que se estableció una pena inferior
respecto de aquélla que aplicaba durante la comisión del delito, no es posible
la aplicación ultractiva de esa ley (en la medida en que se pretendió su
aplicación con posterioridad al término de su vigencia), en razón de que
cuando se cometió el delito no estaba vigente y cuando se dictó sentencia la
norma legal ya estaba derogada, lo que desde luego hace imposible,
jurídicamente hablando, su aplicación, porque ésta es ley extinguida, fuera
de vigor, y por ende, derogada, incapaz de producir efectos de ultractividad,
sin que se deba de considerar que el procesado adquirió a su favor un
derecho, pues la reforma a la norma legal tan solo constituyó una pretensión
o esperanza, que se habría materializado en la sentencia de haber estado
vigente, por lo que no acontecen las condiciones que rigen el principio de
retroactividad en materia penal.
52.
En esa tesitura, una ley penal intermedia se caracteriza porque surge
durante la tramitación del proceso, pero deja de tener vigencia antes de que
se dicte la sentencia correspondiente. Por tanto, no es factible que se
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
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aplique al momento de dictar la sentencia, aun en
beneficio del procesado, porque para ese momento ya
no se encuentra vigente.
53.
Al respecto, de la relatoría que se hizo del asunto, en lo que interesa, se
aprecia el siguiente devenir procesal:
a.
Los hechos acontecieron en diciembre de dos mil nueve, bajo la vigencia de
del Código Penal del Estado de Guerrero, cuyos artículos 129 y 129 BIS 1,
fracción I, son del siguiente tenor literal:
“129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de la
libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un
tercero a cambio de la libertad del secuestrado.
Al que cometa este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta años de
prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta días multa.
129 BIS 1.- Se impondrá de sesenta a setenta y cinco años de prisión y
de dos mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando en
la ejecución del delito de secuestro señalado en el artículo 129, concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el secuestrado sea menor de dieciocho años o mayor de setenta
años o que tenga alguna discapacidad física o mental;
[…]”.
b.
Con relación a los procesados ********** y **********, se dictó sentencia de
primera instancia, el catorce de julio de dos mil dieciséis.
En el estudio relativo al delito de secuestro agravado, se atendió tanto a los
artículos 129, y 129 BIS 1, fracción I, del Código Penal del Estado de
Guerrero,26 vigentes en la época de los hechos, como a los artículos 9 y 10
de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, que se reformó en Decreto que se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el tres de junio de dos mil catorce, vigente a partir del día
siguiente, que disponen:
26 Abrogado de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del Decreto Número
499 por el que se expidió el Código Penal para el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el primero de agosto de dos mil catorce.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días
multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
[…].
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil
días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
[…]
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días
multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
[…]”.
Y al estimar que la Ley General era más benéfica, se determinó su aplicación
para los efectos de la sanción; en consecuencia, se impuso a los
sentenciados ********** años de prisión.
c.
El veintidós de marzo de diecisiete, el tribunal de apelación ordenó la
reposición del procedimiento.
d.
El ocho de noviembre del mismo año, se dictó sentencia de primera instancia
en contra de **********, **********, ********** y otro, en cuyo estudio se
compararon las sanciones que se establecen en los artículos 129, 129 BIS 1,
fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero,27 con las previstas en
los artículos 9 y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, vigente a
partir del primero de marzo de dos mil once, que disponen:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días
multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
[…]
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
27 129 BIS 1.- […]
IV. Que el secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación
laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste; […].
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
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I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de
dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la
libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias
siguientes:
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
[…]”.
Y en atención al principio de retroactividad de la ley en beneficio, se
determinó aplicar los parámetros de sanción de la Ley General. Luego, en el
estudio de la individualización de la pena, se reiteró que se aplicaría esa
legislación, por establecer una penalidad más benigna.
Así, a los sentenciados ********** y **********, les impuso ********** años, diez
meses de prisión, y a **********, ********** años de prisión.
e.
El quince de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación, en su
sentencia señaló, en principio, que el delito de secuestro agravado aconteció
bajo la vigencia del Código Penal del Estado de Guerrero.
Sin embargo, se destacó que en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, que entró en vigor el
primero de marzo de dos mil once, se definía la misma conducta delictiva en
sus artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracciones I, incisos b) y c), y II,
inciso b). Esta última fracción, dispone:
“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
[…]
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil
días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
[…]”.
Luego, en atención al principio de retroactividad de la ley, se procedió a
determinar la legislación que más favorecía a los sentenciados; y sin mayor
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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argumento, se transcribió el contenido de los artículos 9, fracción I, inciso a),
y 10, fracción II, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos
mil catorce, que disponen:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días
multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
[…]
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
[…]
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días
multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
[…]
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
[…]”.
Y de la comparativa que se hizo entre las sanciones del Código Penal del
Estado de Guerrero y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos mil
catorce; se decidió aplicar esta última, por considerar que resultaba más
benéfica a los sentenciados, al tener como parámetro mínimo, cincuenta
años de prisión. Y conforme a esa legislación, les impuso ********** años,
********** meses de prisión.
f.
El ocho de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el amparo directo que
promovió el sentenciado ********** en el que se le concedió la tutela
constitucional, con efectos de reposición del procedimiento de primera
instancia.
g.
El trece de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia de primera instancia,
en la que se realizó el estudio sobre la traslación del tipo, entre las
disposiciones relativas del Código Penal del Estado de Guerrero, por las que
el agente del Ministerio Público acusó a los procesados, y la Ley General
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024
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para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez,
que entró en vigor vigente a partir del primero de marzo de dos mil once; y
se decidió aplicar esta última, por estimar que resultaba de mayor beneficio
para los sentenciados.
En ese orden de ideas, se destacó el texto de su artículo 9, que dispone:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si
la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
[…]”.
No obstante, al precisar el contenido del artículo 10, fracción II, inciso b), de
la Ley General en comento, sin mayor razonamiento, se atendió a su texto
vigente a partir del cuatro de junio de dos mil catorce, que disponen:
“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
[…]
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días
multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
[…]
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
[…]”.
En ese orden de ideas, se impuso a los sentenciados ********** años de
prisión.
h.
El nueve de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación realizó el
estudio del asunto, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de
dos mil catorce.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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54.
De la reseña anterior, se pone de manifiesto que si bien es cierto que a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de
noviembre de dos mil diez, y que entró en vigor a partir del primero de
marzo de dos mil once, efectivamente le corresponde el carácter de ley
penal intermedia, como bien lo consideró el Tribunal Colegiado solicitante;
pues entró en vigor durante la sustanciación del correspondiente proceso
penal, que inició el diecinueve de diciembre de dos mil nueve; y fue
modificada en cuanto a su sanción, en la reforma a dicho ordenamiento
legal, que entró en vigor, el cuatro de junio de dos mil catorce, es decir,
antes de que se dictara la primer sentencia de primera instancia, el catorce
de julio de dos mil dieciséis.
55.
Sin embargo, no se puede soslayar que esa ley penal intermedia, correcta o
incorrectamente, se aplicó formal y materialmente en dos sentencias de
primera instancia; concretamente, la de ocho de noviembre de dos mil
diecisiete y de trece de enero de dos mil veinte.
56.
Así, para los sentenciados, pasó de ser una simple expectativa de derecho,
a un derecho adquirido; y por tanto, susceptible de ser considerada para
efectos retroactivos o ultractivos, dentro del conflicto de leyes que se
presentó.
57.
No se soslaya que las resoluciones de primera instancia en las que aplicó la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre
de dos mil diez, vigente a partir del primero de marzo de dos mil once,
fueron modificadas a través de los correspondientes recursos de apelación.
58.
Sin embargo, lo cierto es que no por esa modificación pierden su carácter
de sentencias definitivas para los efectos del correspondiente proceso
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penal; pues en ellas se determinó la existencia del
delito y la plena responsabilidad penal de los
procesados en su comisión; y esos aspectos fueron
confirmados por el tribunal de apelación, que únicamente modificó la pena,
como consecuencia jurídica del delito, al tenor de lo dispuesto por la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
vigente a partir del cuatro de junio de dos mil catorce.
59.
En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte, ha determinado en
diversos precedentes,28 que el fallo de absolución o condena, constituye la
litis principal dentro del proceso penal, pues a través de esa resolución se
determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y
la responsabilidad penal de la persona acusada; y en caso de que la
resolución sea de condena, se materializa la facultad punitiva del Estado y
se desvirtúa la presunción de inocencia que operaba en favor de la persona
acusada.
60.
Y si bien es cierto que esos precedentes se sustentaron para el sistema
procesal acusatorio; también es verdad que no existe razón alguna para que
la lógica empleada, no aplique igualmente a los procesos penales seguidos
bajo el sistema identificado como tradicional o mixto.
61.
En ese orden de ideas, nada impide al Tribual Colegiado solicitante, que
dentro del estudio de legalidad que realice respecto del acto reclamado,
pondere la aplicación de la ley penal intermedia a que aludió, en favor de los
sentenciados, al tratarse de un derecho adquirido por aquéllos.
28 Entre otros, los Amparos Directos 19/2020, 22/2020 y 23/2020, en sesión de nueve de febrero de
dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como la Ministra
Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del voto formulado por el Ministro Juan Luis
González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto particular.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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62.
Por tanto, el asunto cuya atracción se solicita, no justifica el estudio de
constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio que se propone respecto
de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de esta Primera Sala, rubro: “LEY PENAL
INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA
SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA”.
63.
En consecuencia, al no reunirse los requisitos materiales de importancia y
trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza
su facultad de atracción, establecida en el artículo 107, fracción V, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, NO
procede atraer el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
IV. DECISIÓN
64.
Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es NO ejercer la facultad de
atracción para conocer del Amparo Directo **********, del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito.
65.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
no ejerce la facultad de atracción para conocer del Amparo Directo
**********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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SEGUNDO.
Devuélvanse
los
autos
al
Tribunal
Colegiado
de
origen
para
los
efectos
legales
conducentes.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los Señores Ministros y las
Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara
Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana
Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
********** En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la
Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 27/03/2025 09:40:51.138 -06:00