SOLICITUD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD

Fecha: 30-Nov-2010

SOLICITUD

DE

EJERCICIO

DE

LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

SOLICITANTE:

MAGISTRADOS

INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO CRITERIO Y DECISIÓN PÁGS.
I. ANTECEDENTES Narrativa de la secuela procesal del amparo directo que se solicita atraer. 1
II. PRESUPUESTOS PROCESALES 19
COMPETENCIA Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto.
LEGITIMACIÓN La solicitud proviene de parte legítima.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Se define si el asunto reúne los requisitos formales y materiales, para su atracción. 19
ESTUDIO DE FONDO Se determina que no se satisfacen los requisitos materiales de importancia y trascendencia. 23
IV. DECISIÓN PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes. 34

SOLICITUD

DE

EJERCICIO

DE

LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

SOLICITANTE:

MAGISTRADOS

INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

COLABORÓ: MARYSOL LLANELY RODRÍGUEZ GRANADOS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil

veinticuatro emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción

1485/2024,1 que planteó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, respecto del Amparo Directo **********,2 de su índice.

I.

ANTECEDENTES3

1 Relacionada con la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 1484/2024 y con la Solicitud

del Ejercicio de la Facultad de Atracción 1486/2024.

2 Relacionado con los Amparos Directos ********** y **********, que promovieron ********** y

**********, respectivamente, coinculpados de **********.

3 Información extraída de las copias certificadas de la causa penal **********, del índice Juzgado

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, quien conoce de la

causa penal ********** o **********, en razón de que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Guerrero de veintidós de octubre de dos mil veinte, se suprimieron los

Juzgados Cuarto y Quinto en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares.

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1.

Hechos. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, **********, le informó a

**********, que cerca de un gimnasio en la Colonia ********** en Acapulco,

Guerrero, tres personas que viajaban en un taxi, se llevaron con violencia a

su hija de iniciales **********; por lo que ********** denunció los hechos ante

el Ministerio Público del Fuero Común, Sector Jardín del Distrito Judicial de

Tabares, donde se integró la correspondiente averiguación previa relativa.

Al día siguiente, elementos de la policía ministerial se entrevistaron con

**********, quien reconoció que participó en el secuestro de su novia de

iniciales **********, en el que también intervinieron **********, **********,

********** y otra persona; les indicó la manera en que la privaron de la

libertad, y el lugar donde la tenían cautiva, y les informó que por su

liberación pedirían ********** de pesos. Datos, con lo que se logró la

liberación de la víctima, así como el aseguramiento y detención de los

implicados.

2.

El diecinueve de diciembre siguiente, el Ministerio Público consignó con

detenido, la averiguación previa.

3.

Causa penal. Conoció del asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares,4 en Acapulco Guerrero; y

en la misma fecha, se registró como causa penal **********, se ratificó la

detención de los inculpados y se ordenó que se recabara su declaración

preparatoria.5 El veintidós de diciembre posterior, se resolvió la situación

jurídica de **********, y se decretó en su contra, auto de formal prisión por su

probable responsabilidad en el delito de secuestro, previsto en el artículo

129, con relación al 129 BIS 1, fracción IV, del Código Penal del Estado de

Guerrero, vigente en la época de los hechos.6

4 O Juez Noveno Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares o Juez Noveno Penal

de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tabares.

5 Tomo I, foja 212.

6 Tomo I, fojas 329-377.

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4.

El veinticinco de diciembre subsecuente, en

ampliación del plazo constitucional, se resolvió la

situación jurídica de **********, ********** y **********, y se les decretó auto de

formal prisión, por su probable responsabilidad en el delito de referencia.7

5.

Cerrada la instrucción respecto de ********** y **********, el Ministerio Público

presentó sus conclusiones en audiencia de vista de dos de junio de dos mil

dieciséis; y en lo que interesa, los acusó por el delito de secuestro previsto y

sancionado por el artículo 129, fracciones I, II y IV, del Código Penal del

Estado de Guerrero.8

6.

El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Juez de la causa dictó sentencia

en la que, al analizar el delito de secuestro, precisó:9

“[…] También al artículo 129 del Código Penal abrogado, del contenido

siguiente:

129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de la

libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un

tercero a cambio de la libertad del secuestrado. - - - Al que cometa este delito

se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil seiscientos a

dos mil ciento sesenta días multa. - - - I. Que el secuestrado sea menor de

dieciocho años o mayor de setenta años o que tenga alguna discapacidad

física o mental.

Así como, a los diversos 9 y 10 de la ley general para prevenir y

sancionar los delitos en materia del secuestro, reglamentaria de la

fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: - - - I. De

cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la

privación de la libertad se efectúa con el propósito de: - - - a) Obtener, para sí

o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de

rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño,

para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar

un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la

libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento

7 Tomo I, fojas 396-462.

8 Tomo III, fojas 2598-2608.

9 Tomo III, fojas 2626-2652.

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mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los

delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con

independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le

correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán: - - - I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a

ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas

de las circunstancias siguientes: a) Que se realice en camino público o en

lugar desprotegido o solitario; b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo

de dos o más personas; c) Que se realice con violencia; d) Que para privar a

una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de

edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para

comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; f) Que la

víctima sea una mujer en estado de gravidez; - - - II. De cincuenta a cien

años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de

la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el o

los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad

pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas

Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; b) Que el o los

autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación

laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; c) Que durante su

cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos

291 a 293 del Código Penal Federal; d) Que en contra de la víctima se hayan

ejercido actos de tortura o violencia sexual; e) Que durante o después de su

cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea

consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no

hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del

delito. - - - Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin

perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que

de las conductas a las que se aplican resulten.

Por ello, como la ley antisecuestro acogió ese tipo penal, conforme a

las conductas procesales de la agraviada y de la fiscalía deben

acreditarse los siguientes elementos: […]”.

7.

Y con relación a la individualización de las sanciones, consideró:

“[…] Por observar que los artículos 129 fracción I del Código Penal

abrogado y 9, fracción I, de la ley general para prevenir y sancionar los

delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establecen, de manera sucesivas sanciones de cuarenta a setenta

años de prisión y de mil a seiscientos a dos mil ciento setenta días

multa, y de cuarenta a ochenta años de prisión y mil a cuatro mil

días multa […]”.

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5

8.

Así, al estimar que la Ley General resultaba más

benéfica para los sentenciados, determinó sancionarlos

en términos de esta, y entre otras penas, les impuso ********** años de

prisión.

9.

Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, los sentenciados,

su defensor de oficio, la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso

de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal XI-

**********.

10.

Y en sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó la

reposición del procedimiento, al advertir que en la resolución impugnada

no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, y que en

perjuicio de los sentenciados se infringieron los derechos humanos de

legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y defensa adecuada, porque el

Juez de primera instancia estableció que no existían pruebas sin desahogar,

a pesar de que dejó de recibir un careo procesal, y consideró diversos

dictámenes sin que hubieran sido ratificados, aunado a que la declaración

ministerial que emitieron los acusados, en la que confesaron su

participación en los hechos, se obtuvo mediante tortura; en consecuencia,

se dejó sin efectos lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la

instrucción.10 Sin que se diera contestación a los agravios expresados por

los recurrentes, ni se analizara el delito ni la responsabilidad penal.

10 En ese misma determinación la Sala Penal ordenó remitir el asunto al Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares; en virtud de que el Pleno del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó la supresión de los diversos Juzgados de

instancia, entre ellos el Noveno, que conocía de la causa penal.

Tomo III, fojas 2319-2354.

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11.

En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Primera Instancia, entre otras

cuestiones, celebró la audiencia de vista el veintinueve de septiembre

siguiente, en la que estuvieron presentes todos los procesados, con la

asistencia de su defensa pública; en la que se tuvieron por presentadas las

conclusiones del Ministerio Público, en las que los acusó por el delito de

secuestro, previsto en el artículo 129, fracciones I, II y IV, del Código Penal

abrogado.11

12.

El ocho de noviembre posterior, se dictó sentencia en la que, en principio,

se puntualizó:12

“[…] Luego entonces y atendiendo a que el ilícito de SECUESTRO,

previsto por el artículo 129 en relación con el 129 BIS 1 fracción IV del

Código Penal abrogado, primeramente el numeral 129, establece una

penalidad de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil seiscientos a

dos mil ciento sesenta días multa, y el 129 BIS 1, fracción IV, señala

una penalidad de setenta a setenta y cinco años de prisión y de dos

mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes: Fracción IV, que el

secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud,

confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada

con éste; haciendo una comparación con las penalidades a que se

refieren los numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), relacionado con

el numeral 12, párrafo segundo y tercero, todos ellos de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la fracción Vigésima Primera del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil

diez, y que de acuerdo al primero de los artículos transitorios entró en

vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación, que señalan una penalidad de veinticinco a cuarenta y

cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la

privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias

siguientes:

B).- Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más

personas;

C).- Que se realice con violencia.

[…]

11 Tomo III, foja 2931.

12 Tomo III, fojas 2966-3036.

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7

Por tanto, atendiendo al principio de retroactividad de

la ley en beneficio del reo, aplicaremos las

disposiciones que contempla el ilícito de SECUESTRO

AGRAVADO, a que se refieren los numerales 9, 10,

fracción I, incisos B) y C), relacionado con el numeral

12, párrafo segundo y tercero, todo ellos de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro […]”.

13.

Y en el apartado relativo a la individualización de la pena, se precisó:

“[…] Resultando parcialmente procedente la petición que realiza el

ciudadano Agente del Ministerio Público… en su pliego de

conclusiones acusatorias, en cuanto a la aplicación de la pena, más no

en el grado de reproche social en que lo pide, porque para ello no

funda ni motiva por qué la ubicación de dicho grado de reproche social;

tampoco es aplicable la penalidad a que se refiere el artículo 129 en

relación con el 129 Bis I Fracción IV del Código Penal abrogado,

porque dicho precepto ya fue abrogado, por el Código Penal en vigor,

desde el veintinueve de noviembre del dos mil catorce; luego entonces

para efectos de la aplicación de la pena nos estaremos a lo previsto y

sancionado por los numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), de la

Ley General para Prevenir… que señala una penalidad más benigna

hacia el acusado, aplicando desde luego la retroactividad en beneficio

del mismo, toda vez que el Código Penal Abrogado, en su numeral 129

en relación con el 129 Bis, fracción IV, del Código Penal Abrogado,

establece una penalidad primeramente el numeral 129 de cuarenta a

setenta años de prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta

días multa, y el 129 Bis, fracción IV, señala una penalidad de sesenta a

sesenta y cinco años de prisión y de dos mil a ciento sesenta días

multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:…

haciendo una comparación con las penalidades a que se refieren los

numerales 9, 10, fracción I, incisos B) y C), relacionado con el numeral

12… de la Ley General… Publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez y que de

acuerdo al primero de los artículos transitorios entró en vigor a los

noventa días de su publicación…, que señalan una penalidad de

veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro

mil días multa, si en la privación de la libertad concurre…

Por lo tanto, atendiendo al principio de retroactividad de la ley en

beneficio del reo, aplicaremos las disposiciones que contempla el ilícito

de SECUESTRO AGRAVADO, a que se refieren los numerales 9, 10

fracción I, incisos B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro…, de ahí que resulta más benéfico

para los acusados la aplicación de la Ley General […]”.

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14.

Así, al estimar que los acusados eran penalmente responsables en la

comisión del delito de secuestro agravado, por el que fueron acusados

**********, ********** y **********, les impuso ********** años, ********** meses

de prisión; y a **********, ********** años de prisión.13

15.

Inconformes con lo resuelto, los sentenciados **********, ********** y

**********, así como la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso

de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia en el Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal

**********; y el quince de marzo de dos mil dieciocho,14 al estimar

parcialmente fundados los agravios de la víctima y del Ministerio Público,

modificó la resolución impugnada.

16.

En el estudio de fondo, precisó:

“[…] no pasa por alto que el delito de SECUESTRO AGRAVADO que se

les atribuye a los acusados **********, **********, ********** y **********,

aconteció el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, cuando se

encontraba vigente el Código Penal promulgado el quince de octubre

de mil novecientos ochenta y seis, que tipificaban los artículos 129 y

129 BIS 1, fracción IV; sin embargo, no es inadvertido que de

conformidad con la fracción XXI, del numeral 73, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgaron facultades al

Congreso de la Unión para expedir una ley de carácter general en

materia de Delincuencia Organizada y de Secuestro, con el propósito

de unificar los tipos penales previstos en el Código Penal Federal y en

los ordenamientos sustantivos penales de las entidades federativas, a

fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha

contra estos ilícitos, como resultado de ello, se emitió la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se

publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre

de dos mil diez, que entró en vigor noventa días después de su

publicación, que definió esa misma conducta delictiva, en los artículos

9, fracción I, inciso a), y 10, fracciones I, incisos b) y c), II, inciso b), y

en sus artículos transitorios estableció:

[…]

13 En razón de que dio noticia de los hechos, proporcionó datos fehacientes contra los demás

participes, así como información eficaz para la liberación de la víctima.

14 Tomo III, fojas 3052-3227.

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9

Luego, atendiendo a que los transitorios segundo y

quinto, señalan que todos los procedimientos penales

respecto al delito de SECUESTRO, que se iniciaron

antes de que entrara en vigor la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…; se

seguirían tramitando y aplicando el Código Penal promulgado el quince

de octubre de mil novecientos ochenta y seis, hasta su conclusión,

incluyendo la ejecución de penas; y como los hechos del caso

acontecieron el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, antes de que

entrara en vigor, era aplicable el Código Punitivo vigente en el Estado,

en esa temporalidad.

En apoyo se cita la tesis 1a. CLXXX/2012 (10a.), sustentada por la

Primera Sala…, que dice: ‘LEY GENERAL PARA PREVENIR Y

SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS

ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR

EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO

DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO.

[…]’.

No obstante lo anterior, existe una condición para no aplicar el Código

abrogado, al tener en cuenta que la sanción que establezca la nueva

ley beneficie la situación jurídica de los acusados **********, **********,

********** y **********; de ahí que para estar en condiciones de determinar

cuál de ellas es la que más favorece, en atención al principio de

retroactividad, contenido en los arábigos 14, párrafos primero

(interpretado a contrario sensu) y segundo, de la Constitución Federal,

respectivamente, y 9, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Legislación Penal

abrogada, se tiene que el Código abrogado que prevé y sanciona el

delito de SECUESTRO AGRAVADO, en sus numerales 129 y 129 BIS 1,

fracción IV, señalaban lo siguiente:

[…]

Por su parte los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción II, inciso

b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia

de Secuestro…, que entró en vigor el cuatro de junio de dos mil

catorce, establece:

‘Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

Fracción I.

[…]

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio’.

‘Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley,

se agravarán:

[…]

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II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil

días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

[…]

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad,

gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona

relacionada con ésta’.

Del análisis comparativo de los artículos 129 BIS 1, fracción IV, del

Código Punitivo abrogado y 10, fracción II, inciso b), de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…,

vigente a partir del día cuatro de junio de dos mil catorce, que agravan

el ilícito en comento, debido a que el acusado **********, tenía amistad y

confianza con la pasivo … porque eran novios, circunstancia que

aprovecharon los demás participantes para llevarlo a cabo; además de

ser sustancialmente similares, al prever la misma conducta típica que

se les atribuye a los sujetos activos; nos lleva a establecer que la

disposición actual, es la que más beneficia a los acusados…, al tener

como mínima la sanción de cincuenta años de prisión.

[…]

Por ello, en este asunto, se abordará el estudio del delito de

SECUESTRO AGRAVADO y la responsabilidad penal de los activos en

su comisión, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI

del numeral 73, de la Carta Magna, vigente a partir de cuatro de junio

de dos mil catorce, porque la sanción que señala, es la más benigna.

[…]”.

17.

Y al realizar el análisis de la individualización de la pena, se determinó que

el grado de culpabilidad en que se ubicaban los acusados, era entre el

mínimo y el medio, por lo que se estimó oportuno imponerle a cada uno de

ellos, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.

18.

Amparo directo. Inconforme con lo resuelto, los sentenciados **********,

********** y **********, promovieron sendos amparos directos, de los que

conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero;

respecto del primero de los quejosos, se registró con el número **********; y

con relación a los quejosos restantes, con el número **********.

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11

19.

La víctima de iniciales **********, en su carácter

de tercera interesada, en ambos asuntos, promovió

amparo adhesivo.

20.

En el Amparo Directo **********, en sesión de ocho de febrero de dos mil

diecinueve, se dictó sentencia en la que, al advertir que se violaron las leyes

del procedimiento, debido a que no se recabaron los dictámenes periciales

de conformidad con el Protocolo de Estambul, para dilucidar lo relativo a los

actos de tortura que denunció **********; se le concedió, para efectos, el

amparo que solicitó; y por otra parte, se sobreseyó15 en el amparo

adhesivo.

21.

La tutela constitucional, se concedió para los efectos de que la autoridad

responsable:

“1) Revoque la sentencia de primera instancia;

2) Ordene reponer el procedimiento de primera instancia, únicamente

por cuanto se refiere al quejoso **********, a fin de que el juez de la

causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto

de que ordene:

a) La realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes

de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la práctica de

cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los

hechos vinculados con la tortura alegada por el impetrante, a fin de

que, tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la

sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez

de las pruebas de cargo, pues la respuesta a ello dependería del

resultado de las pruebas referidas, estableciendo si el restante material

probatorio guardan o no relación directa con el acto de tortura

denunciado.

15 Se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de

la Ley de Amparo.

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12

b) Ordene al juez del proceso realizar los trámites pertinentes para que

el Ministerio Público inicie la investigación conducente a determinar si

se acredita o no el delito de tortura de que se habla”.16

22.

Cumplido lo anterior, el veinticinco de noviembre siguiente, el Juez Cuarto

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares,17 en

la causa penal **********, celebró la audiencia de vista, en la que el

Ministerio Público formuló acusación en contra de **********, ********** y

**********, por el delito de secuestro, y solicitó se les impusiera la pena del

artículo 129 fracciones I, II y IV, del Código Penal del Estado de Guerrero

abrogado.

23.

El trece de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia; y en su

considerando Cuarto, identificado como Traslación del tipo, se precisó:18

“[…] Analizadas las constancias procesales, se advierte que el hecho

delictuoso ocurrió el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve,

ejerciendo acción penal el Ministerio Público con base en el artículo

129 y 129 Bis, fracción IV, del Código Penal vigente en la época en que

se cometió el delito, literalmente establecía:

129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de

la libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o

para un tercero a cambio de la libertad del secuestrado.

[…].

129 BIS 1.- Se impondrá de sesenta a setenta y cinco años de prisión y

de dos mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando en

la ejecución del delito de secuestro señalado en el artículo 129,

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[…]

IV. Que el secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad,

gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona

relacionada con éste;

[…].

16 En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se

tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

17 O Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tabares.

18 Tomo IV, fojas 3846-3962.

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13

Y con base a dicho precepto legal se le dictó auto de

formal prisión a **********, ********** y **********, por el

delito de SECUESTRO, en agravio de **********.

Sin embargo, atendiendo al principio de convencionalidad, el quince de

agosto de dos mil doce, entró en vigor la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro…, misma que se expidió

en el año dos mil diez, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, y entró en vigor a

partir del primero de marzo de dos mil once, por lo que atendiendo al

principio de exacta aplicación de la ley, debe aplicarse la referida Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

misma que en su artículo 9 dispone:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días

multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla

de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un

particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a

terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su

realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de

robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con

independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le

correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley,

se agravarán:

[…]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil

días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

[…]

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad,

gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona

relacionada con ésta; […].

Lo anterior de conformidad con el transitorio primero de la ley citada

que establece un catálogo de tipos penales especializados, que al no

haber sido aplicados al caso concreto, se traduce en una violación a las

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

14

garantías de legalidad y debido proceso previstas en el artículo 16

constitucional, que exige a las autoridades que funden y motiven

correctamente, ello aunque el quinto transitorio de la referida ley

disponga:

[…]

Empero el numeral transcrito citado, no impide que deba atenderse a lo

dispuesto por el artículo 6 del Código Penal del Estado de Guerrero,

vigente en la época del delito, al no pugnar con la aplicación retroactiva

de la ley en beneficio del individuo pues señala:

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida

de seguridad se pusiere en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a

lo dispuesto por la ley más favorable.

Es decir, la aplicación de la ley que mayor beneficio otorga al

gobernado es la que debe aplicarse con independencia del

mencionado transitorio ya que así se interpreta a contrario sensu del

primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por tanto, si un individuo comete un delito estando vigente una ley

sustantiva, con base en la cual se ejercita acción penal en su contra y

con posterioridad se promulga una nueva ley, que prevé una pena

menor para el mismo delito, o deja de tener tal carácter o se modifican

las circunstancias para su persecución, esta nueva ley es la aplicable y

al comparar los preceptos previstos en los artículos 129 y 129 Bis,

fracción IV, del Código Penal del Estado, así como lo señalado en el

artículo 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro, al ser más benéfica para el ahora

sentenciado y así dar exacto cumplimiento a lo establecido por los

artículos 1º, párrafo primero y segundo, 14, primer párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la

Convención de Derechos Humanos, 1º, 2 y 23 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro… y 6 del

Código Penal del Estado de Guerrero.

Por ello una vez realizado el acto de homologación entre las

normatividades citadas se procede entrar al estudio del delito de

secuestro con base a la norma especial, en este caso la Ley General…

dado que la traslación del tipo es una figura procesal a través de la que

el órgano jurisdiccional determina si los elementos contenidos en el tipo

penal abrogado subsiste o se mantienen iguale, en otra previsión penal

actual, la cual puede realizarse en diversos momentos procesales,

como lo es en el auto de formal prisión, sentencia definitiva o bien en la

etapa de ejecución de sentencia, en consecuencia, se procede entrar al

estudio del tipo penal. […]”.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

15

24.

Y en cuanto a la individualización de la pena, se

fijó un grado de culpabilidad mínimo, y sobre la base de

la sanción prevista en el artículo 10 fracción II, inciso b),

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impuso a cada

uno de los sentenciados, entre otras penas, ********** años de prisión.

25.

Inconformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de

apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Guerrero, donde se registró como toca penal

**********; y el nueve de noviembre siguiente, dictó sentencia en la que

confirmó el fallo recurrido.19

26.

En su estudio, se reiteraron las consideraciones que emplearon al resolver

el toca penal **********; por lo que determinó que el estudio del delito de

secuestro agravado y la responsabilidad penal de los activos, se realizaba

en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos mil

catorce, porque la sanción -mínima- que señalaba, era la más benigna;

como acertadamente lo aludió el A quo en el fallo recurrido.

27.

Amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado **********, en

escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el veintitrés de febrero de

dos mil veintiuno, promovió amparo directo.

28.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Conoció del asunto el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, cuya Presidencia, en auto de trece de abril siguiente, lo

19 Tomo IV, fojas 3992-4204.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

16

admitió a trámite y lo registró con el número **********; y en sesión de trece

de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que solicitó a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerciera su facultad de

atracción para conocer del juicio de amparo directo, bajo los siguientes

argumentos:

I.

Los hechos delictivos por los que fue sentenciado el quejoso, acontecieron

entre el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil nueve, bajo la vigencia

del Código Penal del Estado de Guerrero, que se promulgó el catorce de

octubre de mil novecientos ochenta y seis, que en su artículo 129,

contemplaba el delito de secuestro, con una pena de cuarenta a sesenta

años de prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta días multa; y el

artículo 129 BIS 1, fracción IV, lo agravaba con una pena privativa de libertad

de sesenta a setenta y cinco años de prisión, y de dos mil ciento sesenta a

dos mil setecientos días multa.

Del primero de marzo de dos mil once, hasta el tres de junio de dos mil

catorce, que constituye el lapso temporal del proceso penal que se siguió al

quejoso (instrucción), estuvo vigente la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, que contemplaba el delito de

secuestro en su artículo 9, e imponía una pena de veinte a cuarenta años de

prisión y de quinientos a dos mil días multa (simple); y para su versión

agravada, en su artículo 10, fracción II, inciso b), de veinticinco a cincuenta

años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.

La sentencia que tiene vigencia en el caso, se dictó el trece de enero de dos

mil veinte, conforme a la citada Ley General, pero conforme a la reforma que

entró en vigor el cuatro de junio de dos mil catorce, que imponía para el delito

de secuestro (simple) en su artículo 9, una pena de cuarenta a ochenta años

de prisión y de mil a cuatro mil días multa; y, para su variante agravada

contemplada en el artículo 10, fracción II, inciso b), de cincuenta a cien años

de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa.

II.

De lo que se advertía que la ley más benéfica para el quejoso, desde el

momento de los hechos hasta la actualidad, era la intermedia, que estuvo

vigente entre el uno de marzo de dos mil once y el tres de junio de dos

mil catorce.

III.

Sin embargo, se advirtió que existía impedimento jurídico para aplicar esa

disposición al caso; pues existía criterio de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que establecía la imposibilidad de aplicar la

“ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica. Lo que se

desprendía de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, rubro y texto siguiente:

“LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR

LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA. Si bien es

cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

17

comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al

momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo es

que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación

del proceso pero deja de tener vigencia antes de dictarse

sentencia definitiva, no puede aplicarse ultractivamente en

beneficio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable, toda vez que de

acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de

la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal favorable sólo es

aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se

cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba

derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un

derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la

cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente”.20

IV.

Con posterioridad a ese criterio, y con motivo de la reforma constitucional en

materia de derechos humanos, de diez de junio de dos mil once, se

introdujeron al orden constitucional mexicano, a través del artículo 1°

constitucional, dos aspectos fundamentales:

a. Se elevaron a rango constitucional los derechos humanos contenidos en

los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano; y,

b. Se introdujeron los principios o criterios de interpretación conforme y pro

persona, al establecerse que “las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia”.

V.

Con relación al derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más

favorable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se

contiene implícitamente en el primer párrafo, del artículo 14 constitucional.

Principio que también se contemplaba de forma expresa en el artículo 9 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en el artículo 56

del Código Penal Federal.21

No obstante, ninguna de esas disposiciones exige o establece que, para

poder aplicar la ley más benéfica, deba estar vigente al momento de dictarse

sentencia, pues únicamente señalan que se debe tratar de una disposición

normativa emitida con posterioridad a los hechos.

20 Datos de identificación: Registro 181935, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIX, Marzo de 2004, página 151.

21 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran

delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable

en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone

la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 56.- La autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando

el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la

reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido

sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que

resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

18

Parecería que la interpretación más favorable del derecho en cuestión,

llevaría a considerar que también se refiere o aplica a la ley penal intermedia

—la que estuvo vigente entre el momento de los hechos y el dictado de la

sentencia condenatoria— siempre y cuando resultara más benéfica.

Por lo que el derecho a la aplicación de la ley penal más benéfica, debe

interpretarse en el sentido de que también se refiere o aplica a la ley penal

intermedia, con independencia de su vigencia. Conclusión que no solo debía

asumirse así por razones humanitarias, sino porque de otra manera, se

perjudicaría

a

la

persona

sentenciada

o

procesada

por

razones

completamente ajenas a ella, como podía ser la demora en emitir sentencia.

VI.

El impedimento jurídico que se actualizaba, a efecto de aplicar la ley penal

más benéfica, derivaba de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004.

Luego, en atención a lo que resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Tesis 299/2013, que dio

origen a la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE

DE

SOMETERSE

A

CONTROL

DE

CONSTITUCIONALIDAD

Y/O

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE

MENOR JERARQUÍA”,22 el Tribunal Colegiado estaba imposibilitado para

inaplicarla,

ni

siquiera

bajo

un

control

de

constitucionalidad

o

convencionalidad, al tratarse de un criterio obligatorio.

VII. Máxime que en atención al criterio P./J. 64/2014 (10a.), la jurisprudencia

emitida por el Máximo Tribunal, no podía someterse a un control de

convencionalidad por un órgano jurisdiccional de menor jerarquía. Sin

embargo, también se reconoció que podrían existir criterios que, atendiendo

al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, sean

contrarios al amplio catálogo de derechos reconocidos e integrados al marco

de regulación constitucional a partir de la reforma constitucional de diez de

junio de dos mil once.

VIII. Por lo que se estimó que se actualizaba la atracción del asunto, en atención

que no era viable para el Tribunal Colegiado efectuar el control de

constitucionalidad

y/o

convencionalidad

ex

officio,

respecto

de

la

jurisprudencia 1a./J. 1/2004, que impedía la aplicación de la ley penal

intermedia más favorable; ello, ante lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley

de Amparo, y en términos de la Contradicción de Tesis 299/2013.

29.

Trámite. Por auto de nueve de julio siguiente, la Ministra Presidenta de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número 1485/2024, y

22 Datos de identificación: Registro 2008148, número P./J. 64/2014 (10a.), Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 8.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

19

la turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo, para la elaboración del proyecto de

resolución.

30.

En auto de doce de agosto posterior, el Ministro Presidente de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al

conocimiento del asunto, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del

proyecto de resolución.

II.

PRESUPUESTOS PROCESALES

31.

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, es legalmente competente para conocer de la solicitud de ejercicio

de la facultad de atracción que se planteó, en términos de los artículos 107,

fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, con relación a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023,

emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.

32.

Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción

V, último párrafo, de la Constitución Federal, porque la formularon los

Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de

Juárez, Guerrero, quienes conocen del Amparo Directo **********, cuya

atracción se solicita.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

33.

Corresponde definir si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ejerce o no su facultad de atracción para conocer del Amparo

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

20

Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; en consecuencia, se

debe resolver:

Si la solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de

la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

Si el Amparo Directo **********, reviste los requisitos materiales de

importancia y trascendencia, para que esta Suprema Corte conozca

del asunto.

34.

Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los requisitos

formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

35.

La facultad discrecional de atracción, es un medio excepcional de control de

la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que, en principio, no son de su

competencia.

36.

Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar,

como requisitos formales o de procedencia:

a.

Que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada;

y,

b.

Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107,

fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal.

37.

El primer requisito se satisface, porque el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, fue quien

solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

21

conocer del Amparo Directo **********, de su índice; y

dicho órgano jurisdiccional, como ya quedo precisado,

cuenta con legitimación para hacer esa petición.

38.

También se cumple el segundo requisito formal, porque se trata de una

solicitud de atracción respecto de un amparo directo, que se hizo valer en

términos de la fracción V, último párrafo del artículo 107 de la Constitución

Federal.

39.

Segunda cuestión: Determinar si el Amparo Directo **********, del índice

del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, reviste los requisitos materiales de

importancia y trascendencia, para que esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación conozca del asunto.

40.

Para ello, se debe analizar si el asunto cumple o no con los requisitos

materiales que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estableció en la jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro: “FACULTAD

DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.23

41.

Al tenor de dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera

Sala ejerza la facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés”

e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la

naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como

extrajurídico. Esto quiere decir que el caso debe revestir un interés

superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración

de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o

estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de

lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.

23 Datos de identificación: Registro 169885, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXVII, Abril de 2008, página 150.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

22

42.

Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia”, se ha

estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes

involucradas en el juicio; y, b) las repercusiones que pudiera implicar la

decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del

Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros

que impliquen un impacto económico o social para el país.

43.

El segundo requisito para que esta Primera Sala ejerza la facultad de

atracción es el de “trascendencia”, que consiste en el carácter excepcional o

novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente

jurídico que sea de gran utilidad para el ordenamiento nacional hacia el

futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que

presentan algunos asuntos, o bien de su interdependencia jurídica o

procesal.

44.

De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas

pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación para orientar y determinar el ejercicio de la facultad de atracción y

que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter

cualitativo como cuantitativo.

45.

Por un lado, el aspecto cualitativo refiere a los conceptos de “interés” e

“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, al

considerar tanto su carácter jurídico como extrajurídico. Por el otro, para el

aspecto cuantitativo se reserva el concepto de “trascendencia” a fin de

reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un

criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto

sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que

se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente

jurídico.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

23

46.

De este modo, podría establecerse una directriz

según la cual los casos concretos que deba atraer la

Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir,

por un lado, un interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal; y,

por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad

o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución

que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal

y conjuntamente.

47.

Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una

facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de

argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el

caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad

de la facultad de atracción, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada

4a.XIII/92, de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA

SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”.24

48.

Estudio de fondo. Aplicando al caso el estándar destacado, se concluye

que NO procede atraer el Amparo Directo **********, del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito, porque no se satisfacen los requisitos de importancia y

trascendencia, en razón de que el asunto del que se propone conocer, no

permite realizar el estudio que plantea el órgano jurisdiccional solicitante.

49.

En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, sustentó su petición

de atracción del correspondiente asunto, básicamente para que esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al

nuevo orden en materia de derechos humanos, integrados a la Constitución

Federal a partir de su reforma de diez de junio de dos mil once, realice un

24 Datos de identificación: Registro 207851, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril

de 1992, página 106.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

24

control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, respecto de su

jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de rubro: “LEY PENAL INTERMEDIA. NO

PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA,

AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA”; ello, bajo el argumento de que los

artículos 14 de la Constitución Federal, 9 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, y 56 del Código Penal Federal, no condicionan la

aplicación de la ley penal más favorable, a la circunstancia de que deba

estar vigente al momento de dictarse la sentencia, como se sostiene en ese

criterio, sino que sólo señalan que se debe tratar de una disposición

normativa emitida con posterioridad a los hechos.

50.

Lo anterior, porque estima que en el caso que se sugiere atraer, se

actualiza el supuesto de la ley penal intermedia; y a pesar de que dentro

del fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo que se actualizó entre la

comisión del delito y el dictado de la sentencia definitiva, es precisamente

esa disposición legal la que mayor beneficio representa para la persona

sentenciada; no está en condiciones de aplicarla, porque iría en contra del

criterio asumido

en la jurisprudencia señalada, y

además, está

imposibilitado para inaplicar ese criterio, porque no se lo permite la

jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE

SOMETERSE

A

CONTROL

DE

CONSTITUCIONALIDAD

Y/O

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE

MENOR JERARQUÍA”.

51.

Con relación al criterio jurisprudencial cuyo control de constitucionalidad y/o

convencionalidad se solicita, esta Primera Sala, en diversa integración, al

resolver la Contradicción de Tesis 39/2003-PS,25 que le dio origen, en lo

conducente se señaló:

25 Fallada en sesión de siete de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

25

La teoría de los derechos adquiridos, distingue entre

dos conceptos, a saber:

1.- El de derecho adquirido, que se define como aquél que

implica la introducción de un bien, una facultad o un

provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y,

2.- El de expectativa de derecho, que ha sido definido como la pretensión o

esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con

posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido

constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en

el mundo fáctico no se ha materializado.

Así, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos,

sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de

irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional.

Esta teoría, establece que no se pueden afectar o modificar derechos

adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán

siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del

patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiera dejado de tener

vigencia, al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley

podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que

aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere

retroactiva en perjuicio del gobernado.

Cuando un hecho delictivo, cometido durante la vigencia de una norma,

produce consecuencias que se concretan cuando la norma que lo regula fue

modificada con disposiciones que benefician al indiciado, estableciéndose,

para la misma conducta ilícita, una sanción menor que la que establecía la

ley anterior, se debe seguir el principio que hasta ahora, como excepción,

rige en materia penal, relativo a aplicar la ley que resulte más benéfica para

el particular, ya que esto resulta coherente con el sentido de la garantía de

irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en tanto que la

intención del constituyente fue la de preservar a los individuos del perjuicio

que pudiera causarles la aplicación de una ley nueva, no la de impedir que se

beneficien con normas que castigan en menor grado la misma infracción.

Así, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva o

procesal, que le concedió determinados derechos, y durante el lapso de

tiempo en que fue detenido, o durante el trámite del proceso se promulga una

nueva ley que no los concede, no se debe aplicar la nueva ley, porque el

interesado adquirió derechos al amparo de la anterior; asimismo, siempre

que una ley anterior le resulte más benéfica que aquélla conforme a la cual

se siguió su proceso, o viceversa, se le debe aplicar la más favorable para la

concesión de beneficios y derechos, y para el dictado de la sentencia

correspondiente.

En estas condiciones, si la imposición de las sanciones penales tiene como

finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

26

menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, por tanto, la

aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular se

apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de

retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la

doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, se

debe procurar la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto

por el artículo 1º de la Carta Magna.

Por otro lado, conforme al artículo 56 del Código Penal Federal, se colige que

la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción,

aplicarán de manera oficiosa la ley sustantiva penal en favor del inculpado o

sentenciado, que surja entre la comisión del delito y antes de la extinción de

la pena o medida de seguridad.

En la aplicación retroactiva de la ley penal, se tiene como condición que la

norma posterior a la comisión del delito, siendo benévola, se debe aplicar al

momento del dictado de la sentencia definitiva.

Sin embargo, la ley que surge y fenece dentro del proceso, denominada ley

penal intermedia, aun cuando haya sido benéfica, no es factible que se

aplique de manera ultractiva en beneficio del procesado al momento de dictar

sentencia, porque de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que

consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal, solo es

aplicable durante su vigencia temporal.

Luego, como en los casos de los que proviene la contradicción, se demostró

que durante la tramitación del proceso penal surgió la reforma al Código

Penal Federal, acontecida en mil novecientos noventa y cuatro, pero antes

de dictarse sentencia definitiva, dejó de tener vigencia; así, aun cuando esa

reforma fue benéfica, en la medida en que se estableció una pena inferior

respecto de aquélla que aplicaba durante la comisión del delito, no es posible

la aplicación ultractiva de esa ley (en la medida en que se pretendió su

aplicación con posterioridad al término de su vigencia), en razón de que

cuando se cometió el delito no estaba vigente y cuando se dictó sentencia la

norma legal ya estaba derogada, lo que desde luego hace imposible,

jurídicamente hablando, su aplicación, porque ésta es ley extinguida, fuera

de vigor, y por ende, derogada, incapaz de producir efectos de ultractividad,

sin que se deba de considerar que el procesado adquirió a su favor un

derecho, pues la reforma a la norma legal tan solo constituyó una pretensión

o esperanza, que se habría materializado en la sentencia de haber estado

vigente, por lo que no acontecen las condiciones que rigen el principio de

retroactividad en materia penal.

52.

En esa tesitura, una ley penal intermedia se caracteriza porque surge

durante la tramitación del proceso, pero deja de tener vigencia antes de que

se dicte la sentencia correspondiente. Por tanto, no es factible que se

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

27

aplique al momento de dictar la sentencia, aun en

beneficio del procesado, porque para ese momento ya

no se encuentra vigente.

53.

Al respecto, de la relatoría que se hizo del asunto, en lo que interesa, se

aprecia el siguiente devenir procesal:

a.

Los hechos acontecieron en diciembre de dos mil nueve, bajo la vigencia de

del Código Penal del Estado de Guerrero, cuyos artículos 129 y 129 BIS 1,

fracción I, son del siguiente tenor literal:

“129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de la

libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un

tercero a cambio de la libertad del secuestrado.

Al que cometa este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta años de

prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta días multa.

129 BIS 1.- Se impondrá de sesenta a setenta y cinco años de prisión y

de dos mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando en

la ejecución del delito de secuestro señalado en el artículo 129, concurra

alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el secuestrado sea menor de dieciocho años o mayor de setenta

años o que tenga alguna discapacidad física o mental;

[…]”.

b.

Con relación a los procesados ********** y **********, se dictó sentencia de

primera instancia, el catorce de julio de dos mil dieciséis.

En el estudio relativo al delito de secuestro agravado, se atendió tanto a los

artículos 129, y 129 BIS 1, fracción I, del Código Penal del Estado de

Guerrero,26 vigentes en la época de los hechos, como a los artículos 9 y 10

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, que se reformó en Decreto que se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el tres de junio de dos mil catorce, vigente a partir del día

siguiente, que disponen:

26 Abrogado de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del Decreto Número

499 por el que se expidió el Código Penal para el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado el primero de agosto de dos mil catorce.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

28

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días

multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

[…].

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil

días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las

circunstancias siguientes:

[…]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días

multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

[…]”.

Y al estimar que la Ley General era más benéfica, se determinó su aplicación

para los efectos de la sanción; en consecuencia, se impuso a los

sentenciados ********** años de prisión.

c.

El veintidós de marzo de diecisiete, el tribunal de apelación ordenó la

reposición del procedimiento.

d.

El ocho de noviembre del mismo año, se dictó sentencia de primera instancia

en contra de **********, **********, ********** y otro, en cuyo estudio se

compararon las sanciones que se establecen en los artículos 129, 129 BIS 1,

fracción IV, del Código Penal del Estado de Guerrero,27 con las previstas en

los artículos 9 y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir

y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se publicó en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, vigente a

partir del primero de marzo de dos mil once, que disponen:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días

multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

[…]

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

27 129 BIS 1.- […]

IV. Que el secuestrador tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación

laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste; […].

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

29

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de

dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la

libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias

siguientes:

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

[…]”.

Y en atención al principio de retroactividad de la ley en beneficio, se

determinó aplicar los parámetros de sanción de la Ley General. Luego, en el

estudio de la individualización de la pena, se reiteró que se aplicaría esa

legislación, por establecer una penalidad más benigna.

Así, a los sentenciados ********** y **********, les impuso ********** años, diez

meses de prisión, y a **********, ********** años de prisión.

e.

El quince de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación, en su

sentencia señaló, en principio, que el delito de secuestro agravado aconteció

bajo la vigencia del Código Penal del Estado de Guerrero.

Sin embargo, se destacó que en la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, que se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, que entró en vigor el

primero de marzo de dos mil once, se definía la misma conducta delictiva en

sus artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracciones I, incisos b) y c), y II,

inciso b). Esta última fracción, dispone:

“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

[…]

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil

días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,

confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

[…]”.

Luego, en atención al principio de retroactividad de la ley, se procedió a

determinar la legislación que más favorecía a los sentenciados; y sin mayor

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

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argumento, se transcribió el contenido de los artículos 9, fracción I, inciso a),

y 10, fracción II, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los

Delitos en Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos

mil catorce, que disponen:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días

multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

[…]

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

[…]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días

multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

[…]

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,

confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

[…]”.

Y de la comparativa que se hizo entre las sanciones del Código Penal del

Estado de Guerrero y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de dos mil

catorce; se decidió aplicar esta última, por considerar que resultaba más

benéfica a los sentenciados, al tener como parámetro mínimo, cincuenta

años de prisión. Y conforme a esa legislación, les impuso ********** años,

********** meses de prisión.

f.

El ocho de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el amparo directo que

promovió el sentenciado ********** en el que se le concedió la tutela

constitucional, con efectos de reposición del procedimiento de primera

instancia.

g.

El trece de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia de primera instancia,

en la que se realizó el estudio sobre la traslación del tipo, entre las

disposiciones relativas del Código Penal del Estado de Guerrero, por las que

el agente del Ministerio Público acusó a los procesados, y la Ley General

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

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para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, que se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez,

que entró en vigor vigente a partir del primero de marzo de dos mil once; y

se decidió aplicar esta última, por estimar que resultaba de mayor beneficio

para los sentenciados.

En ese orden de ideas, se destacó el texto de su artículo 9, que dispone:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si

la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

[…]”.

No obstante, al precisar el contenido del artículo 10, fracción II, inciso b), de

la Ley General en comento, sin mayor razonamiento, se atendió a su texto

vigente a partir del cuatro de junio de dos mil catorce, que disponen:

“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

[…]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días

multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las

circunstancias siguientes:

[…]

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,

confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

[…]”.

En ese orden de ideas, se impuso a los sentenciados ********** años de

prisión.

h.

El nueve de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación realizó el

estudio del asunto, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, vigente a partir del cuatro de junio de

dos mil catorce.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

32

54.

De la reseña anterior, se pone de manifiesto que si bien es cierto que a la

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de

noviembre de dos mil diez, y que entró en vigor a partir del primero de

marzo de dos mil once, efectivamente le corresponde el carácter de ley

penal intermedia, como bien lo consideró el Tribunal Colegiado solicitante;

pues entró en vigor durante la sustanciación del correspondiente proceso

penal, que inició el diecinueve de diciembre de dos mil nueve; y fue

modificada en cuanto a su sanción, en la reforma a dicho ordenamiento

legal, que entró en vigor, el cuatro de junio de dos mil catorce, es decir,

antes de que se dictara la primer sentencia de primera instancia, el catorce

de julio de dos mil dieciséis.

55.

Sin embargo, no se puede soslayar que esa ley penal intermedia, correcta o

incorrectamente, se aplicó formal y materialmente en dos sentencias de

primera instancia; concretamente, la de ocho de noviembre de dos mil

diecisiete y de trece de enero de dos mil veinte.

56.

Así, para los sentenciados, pasó de ser una simple expectativa de derecho,

a un derecho adquirido; y por tanto, susceptible de ser considerada para

efectos retroactivos o ultractivos, dentro del conflicto de leyes que se

presentó.

57.

No se soslaya que las resoluciones de primera instancia en las que aplicó la

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre

de dos mil diez, vigente a partir del primero de marzo de dos mil once,

fueron modificadas a través de los correspondientes recursos de apelación.

58.

Sin embargo, lo cierto es que no por esa modificación pierden su carácter

de sentencias definitivas para los efectos del correspondiente proceso

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

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penal; pues en ellas se determinó la existencia del

delito y la plena responsabilidad penal de los

procesados en su comisión; y esos aspectos fueron

confirmados por el tribunal de apelación, que únicamente modificó la pena,

como consecuencia jurídica del delito, al tenor de lo dispuesto por la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

vigente a partir del cuatro de junio de dos mil catorce.

59.

En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte, ha determinado en

diversos precedentes,28 que el fallo de absolución o condena, constituye la

litis principal dentro del proceso penal, pues a través de esa resolución se

determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y

la responsabilidad penal de la persona acusada; y en caso de que la

resolución sea de condena, se materializa la facultad punitiva del Estado y

se desvirtúa la presunción de inocencia que operaba en favor de la persona

acusada.

60.

Y si bien es cierto que esos precedentes se sustentaron para el sistema

procesal acusatorio; también es verdad que no existe razón alguna para que

la lógica empleada, no aplique igualmente a los procesos penales seguidos

bajo el sistema identificado como tradicional o mixto.

61.

En ese orden de ideas, nada impide al Tribual Colegiado solicitante, que

dentro del estudio de legalidad que realice respecto del acto reclamado,

pondere la aplicación de la ley penal intermedia a que aludió, en favor de los

sentenciados, al tratarse de un derecho adquirido por aquéllos.

28 Entre otros, los Amparos Directos 19/2020, 22/2020 y 23/2020, en sesión de nueve de febrero de

dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los

Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como la Ministra

Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del voto formulado por el Ministro Juan Luis

González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto particular.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

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62.

Por tanto, el asunto cuya atracción se solicita, no justifica el estudio de

constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio que se propone respecto

de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, de esta Primera Sala, rubro: “LEY PENAL

INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA

SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA”.

63.

En consecuencia, al no reunirse los requisitos materiales de importancia y

trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza

su facultad de atracción, establecida en el artículo 107, fracción V, último

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, NO

procede atraer el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

IV. DECISIÓN

64.

Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es NO ejercer la facultad de

atracción para conocer del Amparo Directo **********, del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito.

65.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

no ejerce la facultad de atracción para conocer del Amparo Directo

**********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1485/2024

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SEGUNDO.

Devuélvanse

los

autos

al

Tribunal

Colegiado

de

origen

para

los

efectos

legales

conducentes.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los Señores Ministros y las

Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara

Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana

Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario

de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

********** En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la

Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 09:40:51.138 -06:00

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