SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022

Fecha: 26-Oct-2022

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022

SOLICITANTE:

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN APOYO DEL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Se reclamaron los artículos 25 fracción XI BIS, primer párrafo de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y del artículo 35 Ter y 35 Quater del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, que prevén la prohibición de comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se relatan los antecedentes relevantes

2 - 4

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima.

4 - 5

IV.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Se estima innecesario reasumir competencia para conocer del recurso de revisión remitido por el colegiado solicitante, en tanto que ya existe un precedente de carácter obligatorio que resuelve la problemática subsistente relativa a la competencia del Congreso de la Ciudad de México para emitir disposiciones que prohíben la circulación de productos plásticos

5 - 14

V.

DECISIÓN

ÚNICO . La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria

14 - 15

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022

SOLICITANTE:

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN APOYO DEL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 98/2022 formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer del amparo en revisión 85/2022 del índice de ese tribunal.

El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia en el que subsiste un planteamiento constitucional relativo a si el Congreso de la Ciudad de México cuenta con facultades para legislar en materia ambiental, en específico por lo que hace a la prohibición del uso de bolsas de plástico.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. La persona moral denominada *** [1] y diversas coagraviadas solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:

I. Los artículos 3, fracción XXVI QUATER y 25, fracción XI BIS, primer párrafo, de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, publicados mediante el “Decreto por el que se adicionan las fracciones IV bis, VIII bis, XXIII bis, XXVI bis, XXVI ter, XXVI quater al artículo 3 y una fracción XI bis al artículo 6; asimismo, se reforman las fracciones VI del artículo 3, XI del articulo 6 y XI bis del artículo 25, todas en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal” , publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 120 Bis, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Actos que le atribuyó al Congreso, a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Medio Ambiente y a la Secretaría de Gobierno, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones ;

II. Los artículos 35 BIS, 35 TER y 35 QUATER, del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, publicados mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal” , publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 253 Bis, el dos de enero de dos mil veinte. Actos que le atribuyó al Congreso, a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Obras Públicas y Servicios, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias ;

III. La ejecución de las normas impugnadas. Acto que le atribuyó a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

  1. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el expediente 74/2020. Seguida la secuela procesal correspondiente, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y remitió los autos al Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien radicó el asunto con el expediente auxiliar 244/2021.
  2. Seguidos los trámites conducentes el juez del conocimiento pronunció sentencia en la que por un lado sobreseyó en el juicio y por otro negó la protección constitucional solicitada.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, las coagraviadas interpusieron recurso de revisión. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de dicho medio de impugnación, lo registró con el expediente 85/2022 y lo admitió a trámite. Subsecuentemente el órgano colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien radicó el asunto con el expediente auxiliar 258/2022.
  4. Posteriormente, el tribunal colegiado aludido pronunció resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para resolver el recurso de revisión, dado que subsiste la problemática constitucional, entre otros, relativa a vislumbrar si la prohibición de comercializar, distribuir y entregar de bolsas de plástico de un sólo uso transgrede el derecho de libertad de trabajo previsto en el artículo 5° Constitucional, así como si el Congreso de la Ciudad de México, al emitir las normas reclamadas invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia de comercio.
  5. Trámite ante la Suprema Corte. El Ministro Presidente registró la solicitud de reasunción de competencia con el expediente 98/2022, la admitió a trámite, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó que los autos se radicaran en la Sala de su adscripción.
  6. La Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, instruyó el avocamiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, dado que se trata de un asunto donde subsiste el problema de constitucionalidad de una ley general y su reglamento, respecto del cual el tribunal colegiado que conoció del recurso de revisión solicitó a esta Segunda Sala que reasumiera su competencia originaria, en atención al interés y trascendencia que reviste al asunto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el Punto Décimo Cuarto, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Para estar en aptitud de resolver si esta Sala debe o no reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de origen, conviene informar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista este problema.
  2. No obstante, el Tribunal Pleno, al emitir el Acuerdo General 5/2013, delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Específicamente, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), delegó la resolución de los recursos de revisión en los que acontezca lo siguiente:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito (…)

  1. Por otro lado, el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General prevé la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo que significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia respecto de asuntos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
  2. En el caso, aun cuando esta Sala pudiera considerar que existen razones de relevancia para que reasuma su competencia, puesto que no existe pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos 25 fracción XI BIS, primer párrafo de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y del artículo 35 Ter y 35 Quater del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, que prevén la prohibición de comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables; lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, la problemática toral del asunto consiste en determinar si el Congreso de la Ciudad de México es competente para expedir las normas reclamadas, en específico en lo que atañe a la prohibición inserta en ellas.
  3. Lo anterior puede apreciarse de la porción de la sentencia recurrida que enseguida se transcribe [2] :

De lo hasta aquí expuesto, se pone de manifiesto que las normas combatidas, no invaden en lo absoluto las facultades de la Federación en materia de Comercio, ya que en el caso particular, nos encontramos frente a disposiciones que acotan la circulación de productos plásticos específicos en aras de generar condiciones para un medio ambiente sano.

Cierto, no se advierte que, en especial, a través de la norma legal reclamada, el Congreso de la Ciudad de México legisle sobre aspectos comerciales de las unidades económicas, sino que regula la materia de ecología que corresponde en forma concurrente a la Federación, los Estados y a los Municipios, limitando el uso de las bolsas de plástico, restringiendo su otorgamiento por venta o de manera gratuita a consumidores; sin embargo, no se advierte que restrinja, regule o modifique la actividad comercial de las unidades económicas o que ninguna de ellas podrá comercializar una bolsa de plástico en general.

(…)

Por ende, contrario a lo que arguye la parte quejosa, en el caso, no se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.

  1. De extracto de la sentencia invocado, se advierte que el juez de distrito consideró que si bien el alegato de las quejosas versó sobre la invasión de competencia que el Congreso de la Ciudad de México realizó respecto del Congreso de la Unión por legislar en materia de comercio, estimó que en realidad se estaba frente a disposiciones que acotan la circulación de productos plásticos específicos en aras de generar condiciones para un medio ambiente sano, por lo que el tópico versaba sobre competencia en materia ambiental.
  2. Conforme lo anterior, esta Segunda Sala considera que esta problemática, esto es, si el Congreso de la Ciudad de México cuenta con competencia para emitir disposiciones que restringen la circulación de productos plásticos en miras de salvaguardar un medio ambiente sano, constituye el tópico toral a vislumbrar.

Amparo en revisión 230/2022. Precedente que aborda los alcances de la competencia en materia ambiental de las entidades federativas

  1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, esta Segunda Sala falló por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 230/2022, en el cual se analizó si el Congreso del Estado de Oaxaca cuenta con facultades para legislar sobre la prohibición de venta, distribución y empleo de envases de un sólo uso elaborados con tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel).
  2. En lo que interesa a esta ejecutoria, se concluyó lo siguiente:

33. En el caso, la materia ambiental, por disposición expresa del artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, tiene la naturaleza de concurrente; entonces, corresponde al Congreso de la Unión la facultad de distribuir la función de su protección entre las entidades federativas, a través de las disposiciones necesarias; proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos que marquen las leyes generales, dicten las normas para tal efecto dentro del territorio de cada entidad federativa.

(…)

37. Por tanto, para analizar la constitucionalidad de la disposición reclamada se requiere acudir al sistema de normas generales que la rodean y así definir si la actuación del legislador local se ajustó a la ley marco expedida por el Congreso de la Unión.

38. El artículo 1o, fracción VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente [3] establece que ese ordenamiento es reglamentario de las disposiciones de la Constitución Federal en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente y tiene por objeto establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en cuestión ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.

39. Por su parte, el artículo 1o, fracción II, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos [4] señala que esa norma es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Federal que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional y, específicamente, precisa que a través de dicha ley general se han de determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana.

40. Acorde con ello, si la norma impugnada pretende regular la prevención y tratamiento de residuos, las leyes generales a las que debió ajustar su actuar el legislador del Congreso de Oaxaca se tratan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

(…)

45. Por lo que hace a la distribución de competencias , así como a las relaciones de coordinación, precisa en su artículo 6 [5] que, en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, la federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus facultades de conformidad con la distribución de competencias prevista en dicha ley y en otros ordenamientos legales.

52. Especial mención merece el artículo 100 [6] , pues en dicha disposición se prevé, de manera expresa, qué actividades son las que las entidades federativas podrán prohibir con motivo de la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial , a saber:

I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto, y

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto

53. Del marco jurídico sintetizado se desprende que es la Federación quien se encarga de definir la política ambiental del país, para lo cual se le faculta expedir Normas Oficiales Mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; instrumentos por medio de los cuales se establecen las bases para la reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de éstos.

(…)

55. En lo tocante a las entidades federativas, a ellas les corresponderá dirigir la política ambiental estatal, pero en estricto apego a las competencias precisadas por la ley general, pues al tratarse de una actividad concurrente, éstas únicamente podrán actuar conforme a los límites previstos en la ley marco.

56. Destacándose que las actividades que expresamente se encuentran facultadas para prohibir son aquellas relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto; esto es, no se les otorga una facultad mayor de prohibición (…)

Criterio aplicable al caso concreto

  1. De las porciones transcritas de la ejecutoria se advierte que esta Segunda Sala concluyó que corresponde al Congreso de la Unión la facultad de distribuir la función de su protección entre las entidades federativas, a través de las disposiciones necesarias; proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos que marquen la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
  2. Que el artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos prevé de manera expresa qué actividades son las que las entidades federativas podrán prohibir con motivo de la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, entre las cuales se comprenden de manera limitativa aquellas relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto; esto es, no se les otorga una facultad mayor de prohibición.
  3. Ahora bien, establecido el pronunciamiento formulado por esta Sala relativo a que las entidades federativas únicamente podrán prohibir aquellas actividades relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto, corresponde contraponer el contenido de las normas cuya inconstitucionalidad subsiste, para verificar si éstas establecen una prohibición y, con ello, corroborar si el precedente invocado resuelve el tópico planteado.

Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal

Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: (…)

XI Bis . La comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables. Se excluyen, las bolsas de plástico necesarias por razones de higiene o que prevengan el desperdicio de alimentos siempre y cuando no existan alternativas compostables.

La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de plásticos, diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto los que sean compostables. Queda excluida la comercialización, distribución y entrega de popotes para asistencia médica.

La comercialización, distribución y entrega de productos que contengan microplásticos añadidos intencionalmente.

La comercialización, distribución y entrega de cápsulas de café de un solo uso fabricadas con materiales plásticos de bajo potencial de aprovechamiento.

Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal

Artículo 35 Ter. De conformidad con el artículo 25 fracción XI Bis de la Ley, queda prohibida la comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, excepto las compostables que sean utilizadas para el manejo de los residuos orgánicos, siempre y cuando cumplan con las especificaciones de compostabilidad establecidas a través de las normas ambientales que para el efecto se emitan. Estas bolsas deberán ser de color verde y/o contener la leyenda “compostables”.

Las bolsas compostables deberán integrarse en un plan de manejo que garantice su adecuada gestión y composteo.

Se excluyen de la prohibición referida en el artículo 25 fracción XI Bis de la Ley, las bolsas de plástico necesarias por las siguientes razones:

I. Por higiene para el manejo de residuos sanitarios y residuos inorgánicos, siempre y cuando contengan por lo menos un 50% de material reciclado post-consumo y garanticen ser reciclables en un 100%.

Estas bolsas deberán identificarse, según el tipo de residuos, con los siguientes colores:

b) Naranja: residuos inorgánicos no reciclables

c) (DEROGADO, G.O. 19 DE FEBRERO DE 2020)

II. Por motivos de inocuidad, salud, salubridad, sanidad, que prevengan el desperdicio de alimentos, uso médico y seguridad de otros productos; siempre y cuando, no existan alternativas compostables.

Las bolsas de plástico permitidas por razones de inocuidad, salud, salubridad, sanidad y que prevengan el desperdicio de alimentos, son aquellas necesarias para el manejo de los siguientes productos alimenticios:

a) Carne fresca de res, cerdo, pollo, pescado o cualquier otro tipo de carne fresca;

b) Otros productos animales como manteca de cerdo o vísceras;

c) Productos cárnicos como jamón, salchichas, chorizo, mortadela, tocino o carnes frías similares; y

d) Productos lácteos como quesos, cremas y requesón.

En el caso de alimentos tales como frutas, verduras, hierbas, semillas, cereales, chiles secos o similares, queda prohibido se expendan en bolsas de plástico.

Artículo 35 Quáter . Se podrán comercializar, distribuir o entregar bolsas para transportar mercancías de: tela, tela no tejida de polipropileno, tela tejida de polipropileno, yute, rafia (tipo costal), malla y otras que la Secretaría determine; siempre y cuando sean durables y puedan reutilizarse en múltiples ocasiones. Las bolsas de plástico reutilizables, consideradas en el presente artículo, deberán contener un mínimo de 50% de material reciclado post-consumo y ser 100% reciclables.

Estas bolsas deberán estar integradas a un plan de manejo que garantice su retorno a los procesos productivos para su reciclaje.

  1. Del análisis realizado a los preceptos cuyo problema de constitucionalidad subsiste, se aprecia que establecen de manera expresa una prohibición para la comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, circunstancia que corrobora que el precedente citado resulta aplicable al medio de defensa que ocupa nuestra atención, pues como se expuso las entidades federativas únicamente pueden prohibir actividades relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto.
  2. En ese sentido, se estima innecesario reasumir competencia para conocer del recurso de revisión remitido por el colegiado solicitante, en tanto que ya existe un precedente de carácter obligatorio que resuelve la problemática subsistente relativa a la competencia del Congreso de la Ciudad de México para emitir disposiciones que prohíben la circulación de productos plásticos, lo anterior en la inteligencia de que los precedentes emitidos por esta Suprema Corte por mayoría calificada tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia [7] .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

V. DECISIÓN

  1. Dado que existe un pronunciamiento de carácter obligatorio que resuelve el planteamiento sustancial del presente asunto, esto es, que el Congreso de la Ciudad de México es incompetente para emitir normatividad que prohíba la circulación de productos plásticos, esta Segunda Sala considera innecesario reasumir su competencia originaria para resolver el medio de defensa respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 85/2022, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, auxiliado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con el expediente auxiliar 258/2022.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 98/2022, fallada en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós. CONSTE .-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En su correcta denominación, pues erróneamente se le asignó el nombre “***” en el fallo recurrido.

  2. Páginas 75 y 76 de la sentencia recurrida.

  3. ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: […]

    VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; […]”.

  4. Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para: […]

    II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana”.

  5. Artículo 6. La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales

  6. Artículo 100 . La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

    I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

    II. Incinerar residuos a cielo abierto, y

    III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto

  7. En términos de los artículos 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo y transitorio décimo primero del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los cuales establecen:

    Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.

    (…)

    Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

    Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

    Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

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