SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022
Fecha: 26-Oct-2022
Amparo en revisión 230/2022. Precedente que aborda los alcances de la competencia en materia ambiental de las entidades federativas
- En sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, esta Segunda Sala falló por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 230/2022, en el cual se analizó si el Congreso del Estado de Oaxaca cuenta con facultades para legislar sobre la prohibición de venta, distribución y empleo de envases de un sólo uso elaborados con tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel).
- En lo que interesa a esta ejecutoria, se concluyó lo siguiente:
33. En el caso, la materia ambiental, por disposición expresa del artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, tiene la naturaleza de concurrente; entonces, corresponde al Congreso de la Unión la facultad de distribuir la función de su protección entre las entidades federativas, a través de las disposiciones necesarias; proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos que marquen las leyes generales, dicten las normas para tal efecto dentro del territorio de cada entidad federativa.
(…)
37. Por tanto, para analizar la constitucionalidad de la disposición reclamada se requiere acudir al sistema de normas generales que la rodean y así definir si la actuación del legislador local se ajustó a la ley marco expedida por el Congreso de la Unión.
38. El artículo 1o, fracción VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que ese ordenamiento es reglamentario de las disposiciones de la Constitución Federal en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente y tiene por objeto establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en cuestión ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.
39. Por su parte, el artículo 1o, fracción II, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos señala que esa norma es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Federal que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional y, específicamente, precisa que a través de dicha ley general se han de determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana.
40. Acorde con ello, si la norma impugnada pretende regular la prevención y tratamiento de residuos, las leyes generales a las que debió ajustar su actuar el legislador del Congreso de Oaxaca se tratan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
(…)
45. Por lo que hace a la distribución de competencias , así como a las relaciones de coordinación, precisa en su artículo 6 que, en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, la federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus facultades de conformidad con la distribución de competencias prevista en dicha ley y en otros ordenamientos legales.
52. Especial mención merece el artículo 100 , pues en dicha disposición se prevé, de manera expresa, qué actividades son las que las entidades federativas podrán prohibir con motivo de la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial , a saber:
I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, y
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto
53. Del marco jurídico sintetizado se desprende que es la Federación quien se encarga de definir la política ambiental del país, para lo cual se le faculta expedir Normas Oficiales Mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; instrumentos por medio de los cuales se establecen las bases para la reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de éstos.
(…)
55. En lo tocante a las entidades federativas, a ellas les corresponderá dirigir la política ambiental estatal, pero en estricto apego a las competencias precisadas por la ley general, pues al tratarse de una actividad concurrente, éstas únicamente podrán actuar conforme a los límites previstos en la ley marco.
56. Destacándose que las actividades que expresamente se encuentran facultadas para prohibir son aquellas relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto; esto es, no se les otorga una facultad mayor de prohibición (…)