SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 98/2022
Fecha: 26-Oct-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 98/2022 formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer del amparo en revisión 85/2022 del índice de ese tribunal.
El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia en el que subsiste un planteamiento constitucional relativo a si el Congreso de la Ciudad de México cuenta con facultades para legislar en materia ambiental, en específico por lo que hace a la prohibición del uso de bolsas de plástico.
- Demanda de amparo. La persona moral denominada *** y diversas coagraviadas solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:
I. Los artículos 3, fracción XXVI QUATER y 25, fracción XI BIS, primer párrafo, de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, publicados mediante el “Decreto por el que se adicionan las fracciones IV bis, VIII bis, XXIII bis, XXVI bis, XXVI ter, XXVI quater al artículo 3 y una fracción XI bis al artículo 6; asimismo, se reforman las fracciones VI del artículo 3, XI del articulo 6 y XI bis del artículo 25, todas en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal” , publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 120 Bis, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Actos que le atribuyó al Congreso, a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Medio Ambiente y a la Secretaría de Gobierno, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones ;
II. Los artículos 35 BIS, 35 TER y 35 QUATER, del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, publicados mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal” , publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 253 Bis, el dos de enero de dos mil veinte. Actos que le atribuyó al Congreso, a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Obras Públicas y Servicios, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias ;
III. La ejecución de las normas impugnadas. Acto que le atribuyó a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
- Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el expediente 74/2020. Seguida la secuela procesal correspondiente, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y remitió los autos al Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien radicó el asunto con el expediente auxiliar 244/2021.
- Seguidos los trámites conducentes el juez del conocimiento pronunció sentencia en la que por un lado sobreseyó en el juicio y por otro negó la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, las coagraviadas interpusieron recurso de revisión. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de dicho medio de impugnación, lo registró con el expediente 85/2022 y lo admitió a trámite. Subsecuentemente el órgano colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien radicó el asunto con el expediente auxiliar 258/2022.
- Posteriormente, el tribunal colegiado aludido pronunció resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para resolver el recurso de revisión, dado que subsiste la problemática constitucional, entre otros, relativa a vislumbrar si la prohibición de comercializar, distribuir y entregar de bolsas de plástico de un sólo uso transgrede el derecho de libertad de trabajo previsto en el artículo 5° Constitucional, así como si el Congreso de la Ciudad de México, al emitir las normas reclamadas invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia de comercio.
- Trámite ante la Suprema Corte. El Ministro Presidente registró la solicitud de reasunción de competencia con el expediente 98/2022, la admitió a trámite, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó que los autos se radicaran en la Sala de su adscripción.
- La Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, instruyó el avocamiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, dado que se trata de un asunto donde subsiste el problema de constitucionalidad de una ley general y su reglamento, respecto del cual el tribunal colegiado que conoció del recurso de revisión solicitó a esta Segunda Sala que reasumiera su competencia originaria, en atención al interés y trascendencia que reviste al asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el Punto Décimo Cuarto, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Para estar en aptitud de resolver si esta Sala debe o no reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de origen, conviene informar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista este problema.
- No obstante, el Tribunal Pleno, al emitir el Acuerdo General 5/2013, delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Específicamente, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), delegó la resolución de los recursos de revisión en los que acontezca lo siguiente:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito (…)
- Por otro lado, el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General prevé la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo que significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia respecto de asuntos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
- En el caso, aun cuando esta Sala pudiera considerar que existen razones de relevancia para que reasuma su competencia, puesto que no existe pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos 25 fracción XI BIS, primer párrafo de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y del artículo 35 Ter y 35 Quater del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, que prevén la prohibición de comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables; lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, la problemática toral del asunto consiste en determinar si el Congreso de la Ciudad de México es competente para expedir las normas reclamadas, en específico en lo que atañe a la prohibición inserta en ellas.
- Lo anterior puede apreciarse de la porción de la sentencia recurrida que enseguida se transcribe :
De lo hasta aquí expuesto, se pone de manifiesto que las normas combatidas, no invaden en lo absoluto las facultades de la Federación en materia de Comercio, ya que en el caso particular, nos encontramos frente a disposiciones que acotan la circulación de productos plásticos específicos en aras de generar condiciones para un medio ambiente sano.
Cierto, no se advierte que, en especial, a través de la norma legal reclamada, el Congreso de la Ciudad de México legisle sobre aspectos comerciales de las unidades económicas, sino que regula la materia de ecología que corresponde en forma concurrente a la Federación, los Estados y a los Municipios, limitando el uso de las bolsas de plástico, restringiendo su otorgamiento por venta o de manera gratuita a consumidores; sin embargo, no se advierte que restrinja, regule o modifique la actividad comercial de las unidades económicas o que ninguna de ellas podrá comercializar una bolsa de plástico en general.
(…)
Por ende, contrario a lo que arguye la parte quejosa, en el caso, no se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.
- De extracto de la sentencia invocado, se advierte que el juez de distrito consideró que si bien el alegato de las quejosas versó sobre la invasión de competencia que el Congreso de la Ciudad de México realizó respecto del Congreso de la Unión por legislar en materia de comercio, estimó que en realidad se estaba frente a disposiciones que acotan la circulación de productos plásticos específicos en aras de generar condiciones para un medio ambiente sano, por lo que el tópico versaba sobre competencia en materia ambiental.
- Conforme lo anterior, esta Segunda Sala considera que esta problemática, esto es, si el Congreso de la Ciudad de México cuenta con competencia para emitir disposiciones que restringen la circulación de productos plásticos en miras de salvaguardar un medio ambiente sano, constituye el tópico toral a vislumbrar.