CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.
- En primer término, tanto el Secretario de Gobierno como el Consejero Jurídico, en representación del poder ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación, refrendo y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo y Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, respectivamente, en relación con el decreto impugnado.
- No obstante, los motivos de improcedencia que invocan resultan infundados, toda vez que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia .
- Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia , porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al poder judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.
- La referida causa de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión de jubilación, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE ”.
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