A MPARO EN REVISIÓN 605/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

A MPARO EN REVISIÓN 605/2023

Fecha: 15-Nov-2023

A MPARO EN REVISIÓN 605/2023

QUEJOSos:

PERSONA “1”, Empresa “A”, PERSONA “2”, y EMPRESA “B”.

AUTORIDADES recurrenteS:

DIRECTOR EN JEFE, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL, DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN FITOSANITARIA Y DIRECTOR DE REGULACIÓN FITOSANITARIA, TODOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto:

Si bien la parte quejosa reclamó el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como su acto de aplicación, el Juzgador Federal decidió expresamente no abordar su análisis porque otorgó el amparo por el acto de aplicación. Esa decisión no fue controvertida por la parte quejosa, que es a quien le podría perjudicar, por lo que no es materia de la revisión intentada por la autoridad y por ende, es insubsistente en esta instancia un problema de constitucionalidad.

Hechos relevantes y/o contexto:

En el caso, dos personas físicas y dos personas jurídicas promovieron una demanda de amparo en contra de la decisión de una autoridad administrativa en el sentido de que no existían elementos de prueba para iniciar un procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos que las personas denunciaron.

En la demanda de amparo, las personas también reclamaron que el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas les parecía inconstitucional porque establece el procedimiento de las investigaciones con motivo de las denuncias recibidas, pero no señala el plazo para desarrollar dicha actividad, lo que deja al arbitrio de la autoridad administrativa el plazo de la investigación y resolución del asunto.

En la sentencia, el Juez de Distrito estableció que la autoridad administrativa omitió considerar la totalidad de aspectos denunciados y pruebas ofrecidas por las personas denunciantes, por lo que otorgó el amparo para que la autoridad dejara insubsistente la decisión de no iniciar la investigación y emitiera otra en la que después de considerar todos los aspectos denunciados y pruebas ofrecidas, resolviera la existencia o inexistencia de actos u omisiones calificables como faltas administrativas.

Asimismo, el Juez de Distrito del conocimiento, señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque concedió el amparo en contra del acto de la autoridad administrativa y en consecuencia su aplicación quedaba sin efecto en la esfera jurídica de la parte quejosa.

Tal decisión del juez federal claramente no es una omisión de análisis de la norma general reclamada, sino que es una decisión expresa, que para su valoración, requiere su impugnación por la parte a quien le depare perjuicio.

Problema jurídico:

Determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual dispone, entre otras cuestiones, que si no se encuentran elementos suficientes para demostrar la existencia de una falta administrativa y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar , respeta el derecho de audiencia y debido proceso, así como el principio de justicia pronta, completa y expedita.

Decisión judicial:

Debido a que, en el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esa decisión no fue impugnada por la parte quejosa, que es a quien le podría deparar perjuicio, no existe materia de análisis de constitucionalidad que emprender por este alto tribunal.

Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se describen los antecedentes del asunto, como lo es la denuncia de responsabilidad administrativa, el juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión hasta encontrarse en estado de resolución.

2-14

II

COMPETENCIA

Debido a que, en el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esa decisión no fue impugnada por la parte quejosa, que es a quien le podría deparar perjuicio, no existe materia de análisis de constitucionalidad que emprender por este alto tribunal.

Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento.

14-18

III

DECISIÓN

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos que se precisan en esta sentencia.

19

AMPARO EN REVISIÓN 605/2023

QUEJOSos:

PERSONA “1”, EMPRESA “A”, PERSONA “2”, y EMPRESA “B”.

AUTORIDADES recurrenteS:

DIRECTOR EN JEFE, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL, DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN FITOSANITARIA Y DIRECTOR DE REGULACIÓN FITOSANITARIA, TODOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 605/2023, interpuesto por el Director en Jefe, Director General de Sanidad Vegetal, Director General de Inspección Fitosanitaria y Director de Regulación Fitosanitaria, todos del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (en lo sucesivo SENASICA) en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veintidós por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo indirecto 123/2 021.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual dispone, entre otras cuestiones, que si no se encuentran elementos suficientes para demostrar la existencia de una falta administrativa y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar [1] , respeta el derecho de audiencia y debido proceso, así como el principio de justicia pronta, completa y expedita.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente del juicio de amparo indirecto 123/2021 del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes.
  2. Actividad de empresa “A”. Es una persona moral que presta el servicio de verificación de la normativa aplicable a empresas relacionadas con la materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria; así como asesorar a las empresas para la implementación de medidas preventivas y correctivas para el manejo de riesgos fitosanitarios o de contaminación físicos, químicos y biológicos.
  3. Actividad de empresa “B”. Es una empresa que se dedica a la aplicación de agroquímicos, así como al uso de equipos y maquinaria necesaria en trabajos agropecuarios.
  4. Denuncia de responsabilidad administrativa. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, persona “1”, empresa “A”, persona “2” y empresa “B”, presentaron una denuncia ante el Órgano Interno de Control del Servicio Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) en contra de diversos servidores públicos de dicho órgano [2] .
  5. En la denuncia señalaron que los servidores públicos modificaron, sin atender los procedimientos y requisitos previstos en la normativa aplicable, los requisitos fitosanitarios para la importación de trigo y maíz.
  6. Determinación de la denuncia. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte la Titular del Órgano Interno de Control del SENASICA determinó que no existían elementos de prueba para iniciar el procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos denunciados, lo anterior, sin perjuicio de que pudiere abrirse nuevamente la investigación si se presentaran nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
  7. Juicio de amparo indirecto. Al conocer dicha determinación, mediante las personas físicas y jurídicas denunciantes promovieron una demanda de amparo, en la que, entre otros aspectos, reclamaron el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo por el que se determina la conclusión de la investigación sin responsabilidad [3] .

  1. En sus conceptos de violación, argumentaron que el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas transgrede el derecho de audiencia y debido proceso, así como el principio de justicia pronta, completa y expedita, porque no establece el término para que la autoridad administrativa concluya sus investigaciones y deja al arbitrio de la autoridad administrativa el límite de cuando terminar de investigar y cuando resolver, además de que no brinda el derecho al denunciante de brindar alegatos. Los denunciantes hicieron valer seis conceptos de violación:

Primero. Todos los actos administrativos reclamados omiten expresar las razones que llevaron a determinar la conclusión de la denuncia de responsabilidad administrativa sin responsabilidad, y la calificación de responsabilidad respecto de los actos y servidores públicos denunciados.

Segundo. Las resoluciones reclamadas transgreden el principio de legalidad y debido proceso toda vez que la autoridad investigadora no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establecen la obligación de poner a disposición del denunciante las constancias que integren el expediente de investigación, además de que obligan a las autoridades investigadoras a realizar las indagatorias bajo los principios de legalidad, congruencia, verdad material, exhaustividad, eficiencia y Técnicas y métodos de investigación. Sin que en el caso haya sucedido de tal modo.

Tercero. Los actos reclamados violan la legalidad y debido proceso al concluir la investigación sin calificar la responsabilidad, grave o no grave, respecto de los actos y servidores públicos denunciados, sin referir las diligencias, pruebas, e informes requeridos a la autoridad, de tal suerte que se desconoce si la autoridad fue diligente en su investigación al desconocerse el propio procedimiento que llevó a cabo.

Cuarto. La conclusión de la investigación deviene de un acuerdo dictado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Esa determinación no se notificó a las personas quejosas.

Quinto. Conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Área de quejas, denuncias e investigaciones del Órgano Interno de Control del SENASICA; era la autoridad competente para resolver el asunto y no la persona titular de dicho órgano.

Sexto. El párrafo tercero del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , es inconstitucional al transgredir el principio de justicia pronta, completa y expedita porque indica el procedimiento que debe seguir la autoridad para concluir sus investigaciones, pero no establece el término para que pueda desarrollar dicha actividad, lo que perjudica a todo denunciante, ya que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa el límite de cuando terminar de investigar y cuando resolver.

  • De igual forma, el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Ley, vulnera las formalidades esenciales del procedimiento lo que afecta el derecho de audiencia y debido proceso , pues no se da el derecho al denunciante de alegar y concluir respecto de las diligencias de investigación de la autoridad.
  1. El conocimiento del juicio de amparo correspondió al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número de expediente 123/2021.
  2. Ampliación de la demanda. El veinte de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito admitió a trámite la ampliación de demanda contra actos de la Titular del Órgano Interno de Control del SENASICA. Dentro de la ampliación de la demanda, los denunciantes quejosos hicieron valer diez conceptos de violación en los que combatieron, en esencia, el acuerdo por el que se determinó que no existían elementos de prueba para iniciar el procedimiento administrativo, toda vez que conocieron del acuerdo tras la vista del informe justificado rendido por la referida autoridad responsable.

Primero. El acuerdo de conclusión y archivo violenta los derechos de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia porque resolvió aspectos que no eran materia de la denuncia presentada, pues se analizó si las autoridades tenían facultades para modificar los requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales, determinando que si tenían tales facultades y por tanto su actuar no fue arbitrario. Cuando en realidad la materia de la denuncia es que las autoridades modificaron los requisitos fitosanitarios sin seguir los procedimientos previstos en la normativa aplicable al caso concreto. En el desarrollo de la investigación, la autoridad responsable solo dio intervención a una autoridad de las ocho denunciadas inicialmente.

Segundo. La autoridad responsable omitió indagar de forma exhaustiva los hechos y a la totalidad de las autoridades denunciadas. De las ocho autoridades denunciadas, únicamente y sin justificación, solo se requirió información respecto de una de ellas.

Tercero. El acuerdo reclamado carece de motivación al omitir resolver sobre la totalidad de hechos y autoridades denunciadas.

Cuarto. La autoridad responsable se subrogó en la función propia de las autoridades denunciadas, ya que, en vez de indagar y deducir las actuaciones de los servidores públicos denunciados, justificó su actuación con elementos y fundamentos que las autoridades denunciadas brindaron.

Quinto. La autoridad responsable al subrogarse en las consideraciones propias que le atañían a las autoridades denunciadas arribó a determinaciones inaplicables al caso en concreto y que no se concretaron en los extremos previstos en los ordenamientos aplicables a la materia de la denuncia, por lo que se materializó la falta de indagación, estudio y resolución sobre lo denunciado.

Sexto. No hubo pronunciamiento respecto de la irregularidad de la actuación de las autoridades denunciadas, en el sentido de que éstas arbitrariamente modificaron requisitos fitosanitarios para la importación de maíz y trigo, sin dar a conocer a los ciudadanos el fundamento y motivo de su actuar.

Séptimo. No se realizaron las diligencias necesarias a fin de indagar los hechos denunciados, fue una investigación parcial con el informe de una autoridad, sin allegarse de elementos probatorios suficientes.

Octavo. No se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para determinar abstenerse de iniciar un procedimiento de responsabilidad [4] .

Noveno. El órgano interno de control carecía de competencia para emitir el acuerdo, pues esta actividad le concernía al Titular del Área de Quejas, por ser la unidad especializada encargada de la investigación de faltas administrativas.

Décimo. La autoridad responsable ordenó notificar el acuerdo de conclusión, pero se abstuvo de hacerlo, lo cual hizo ilegal el comunicativo expresado en el oficio 8905.00.04.-615/2020.

  1. Primera sentencia de amparo. Una vez que se culminó el procedimiento, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento dictó una sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto del acto atribuido al Titular del Área de Quejas, Denuncias e investigaciones del Órgano Interno de Control del SENASICA, consistente en la emisión del acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, al advertir que de las constancias el acuerdo fue emitido por una autoridad diversa y concedió el amparo a la parte quejosa, puesto que la Titular del Órgano Interno de Control del SENASICA únicamente se basó en lo expuesto por la autoridad denunciada y no tomó en consideración que la denuncia no solo fue debido a que se eliminaran requisitos fitosanitarios, sino que esa modificación permitía que no se realizara el tratamiento fitosanitario adecuado lo cual ponía en riesgo la fitosanidad del país, además de que dicha modificación no se encontraba sustentada en evidencia científica como lo establece la normativa aplicable.
  2. En ese sentido, al advertir que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su determinación, aunado a que no tomó en consideración los escritos de la parte quejosa y los documentos y normatividad aportada para la investigación, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable:
  3. Dejara insubsistente el oficio y el acuerdo del veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
  4. De estimarlo necesario, realizara diligencias de investigación o recabara documentación adicional, y;
  5. Hecho lo anterior, emitiera un nuevo acuerdo en el que procediera al análisis de todos los hechos denunciados, así como de la información recabada y la proporcionada por los denunciantes en el escrito de fecha catorce de junio de dos mil veinte, y con libertad de arbitrio determinara la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, de ser procedente realizara la calificación correspondiente como grave o no grave.
  6. Asimismo, el Juez de Distrito determinó innecesario atender el concepto de violación dirigido a controvertir el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al considerar que el motivo de disenso declarado fundado era suficiente para conceder el amparo solicitado y dejar insubsistente el acto reclamado y por ende, la aplicación del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedará sin efecto, y en consecuencia, desincorporado de su esfera jurídica.
  7. Inconforme con la sentencia, el veintidós de octubre dos mil veintiuno, la Titular del Órgano Interno de Control SENASICA interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que, no es competencia de dicho órgano, determinar la idoneidad de la modificación de requisitos fitosanitarios o determinar la necesidad de evidencia científica que justificara su reducción, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad facultada para aplicar la Ley Federal de Sanidad Vegetal; su labor como órgano interno de Control, es determinar si en la especie, la autoridad actuó en el marco de su competencia, así como si su actuación atendió a los procedimientos y requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
  8. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 349/2021 revocó la sentencia y ordenó al Juzgado de Distrito reponer el procedimiento, al percatarse de que la audiencia constitucional y la sentencia recurrida no satisfacían las formalidades establecidas para su emisión, por lo que debían ser firmadas por el Juez de Distrito y por la secretaria que dé fe de tal acto procesal en la misma fecha en que sea celebrada, autorizada o engrosada [5] .
  9. Segunda sentencia de amparo. Una vez repuesto el procedimiento del juicio de amparo indirecto, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintinueve de abril de dos mil veintidós, dictó la sentencia en la que reiteró el sentido de la primera sentencia, por lo que sobreseyó respecto del acto atribuido al Titular del Área de Quejas, Denuncias e investigaciones del Órgano Interno de Control del SENASICA, esto es, del acuerdo del veintiocho de diciembre de dos mil veinte dado que fue emitido por autoridad diversa y concedió el amparo a la parte quejosa, en los mismos términos y para el mismo efecto que en la primera sentencia dictada, esto es, para que la autoridad responsable:
  10. Dejara insubsistente el oficio y el acuerdo del veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
  11. De estimarlo necesario, realizara diligencias de investigación o recabara documentación adicional, y;
  12. Hecho lo anterior, emitiera un nuevo acuerdo en el que procediera al análisis de todos los hechos denunciados, así como de la información recabada y la proporcionada por los denunciantes en el escrito de fecha catorce de junio de dos mil veinte, y con libertad de arbitrio determinara la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, de ser procedente realizara la calificación correspondiente como grave o no grave.
  13. De igual forma, el Juzgado de Distrito del conocimiento determinó innecesario atender el concepto de violación dirigido a controvertir el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas puesto que al concederse el emparo se dejaba insubsistente el acto reclamado y en consecuencia su aplicación quedaba sin efecto en la esfera jurídica de la parte quejosa.
  14. Recurso de revisión de las autoridades terceras interesadas. El trece de junio de dos mil veintidós, el Director en Jefe, el Director General de Sanidad Vegetal, el Director General de Inspección Fitosanitaria y el Director de Regulación Fitosanitaria, todos del SENASICA, interpusieron un recurso de revisión. En su único agravio hicieron valer, en esencia, lo siguiente:
  • El Juez de Distrito del conocimiento omitió resolver sobre la causa de improcedencia propuesta en el escrito de alegatos, consistente en la falta de interés jurídico. Ya que el oficio por medio del cual se le informó a los denunciantes el contenido del acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, no les implica una afectación, pues la autoridad ante la que se presentó la denuncia solo tiene la obligación de darle el trámite y dictar la resolución correspondiente, tal y como aconteció en el caso.
  1. Determinación del Tribunal Colegiado. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión bajo el número de expediente 312/2022. El órgano jurisdiccional en la sesión del veintiséis de junio de dos mil veintitrés resolvió el recurso de revisión en el sentido de modificar la sentencia recurrida, no sobreseer respecto del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y reservar competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, bajo las consideraciones torales siguientes:

El único agravio de la autoridad recurrente es infundado porque si bien en la sentencia no hizo un pronunciamiento expreso, en relación con el contenido del escrito de alegatos presentado por las autoridades recurrentes, lo cierto es, que el Juez de Distrito del conocimiento resolvió la causa de improcedencia relativa la falta de interés jurídico de la parte denunciante y la desestimó.

En otro aspecto, y a partir de una decisión oficiosa, el Tribunal Colegiado del conocimiento determino que la sentencia es incongruente porque el juez omitió examinar la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pese a que se señaló como acto reclamado.

El juez consideró que derivado de la concesión del amparo, respecto del acto de aplicación, resultaba innecesario examinar el concepto de violación atinente al análisis de la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, e invocó como fundamento la tesis 1a. XXX/98 [6] . El Tribunal Colegiado del Conocimiento consideró que tal criterio no es aplicable porque el amparo se concedió por aspectos de fundamentación y motivación, respecto del acto concreto de aplicación, no así para reponer el procedimiento de donde deriva.

El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que la parte quejosa pudo obtener mayores beneficios, porque cuando se trata de inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no solo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino impedir que el dispositivo combatido vuelva aplicarse válidamente en perjuicio del quejoso.

  1. Por tanto, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito agotó el estudio del recurso de las autoridades tercero interesadas.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el acuerdo del primero de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal ordenó el registro con el número de expediente 605/2023, declaró procedente asumir la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, admitió el recurso y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  3. Avocamiento. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del presente asunto y proveyó enviarlo a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Es procedente la devolución del asunto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, 83 y 84 de la Ley de Amparo y 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en este caso no subsiste un aspecto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En efecto, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando, habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
  3. Por su parte, los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 y 84 de la Ley de Amparo disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Del análisis armónico de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de circuito conocerán de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando el problema de su constitucionalidad haya quedado insubsistente, lo que sucede, entre otros supuestos, si el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis de la norma general reclamada, porque en ese caso, se está ante un pronunciamiento que requiere su impugnación frontal por la parte que le perjudica esa decisión y no una omisión que corresponda reparar oficiosamente al tribunal revisor.
  5. En tal caso, no se encuentra justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso el Tribunal Colegiado de Circuito debe examinar si se está ante una omisión o bien un pronunciamiento expreso que requiere su impugnación por la parte a quien le depare perjuicio.
  6. Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una norma general con motivo de su acto de aplicación, la persona juzgadora de amparo, al estudiar el fondo, debe pronunciarse primero sobre la ley, ya que de resultar inconstitucional, corresponde ordenar que no se le aplique a la persona quejosa, de modo que ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar válidamente y, asimismo, declarar por vía de consecuencia la inconstitucionalidad del acto de aplicación, mientras que de ser constitucional la norma, el acto de aplicación queda sujeto al análisis de los vicios propios que se hayan alegado en su contra.
  7. Por tanto, si quebrantándose ese orden, se examina primero el acto de aplicación y por vicios propios se declara su inconstitucionalidad y el juzgador de amparo decide expresamente prescindir del análisis de la norma, el quejoso conserva su derecho a perseguir en la revisión un pronunciamiento en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de una declaración en ese sentido son más amplios y le resultarían en mayor grado favorables, en tanto que obtendría la decisión de que la norma jurídica reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente ni en el futuro.
  8. En el asunto remitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dos personas físicas y dos personas jurídicas promovieron una demanda de amparo en contra de la decisión de una autoridad administrativa en el sentido de que no existían elementos de prueba para iniciar un procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos que las personas denunciaron. En la demanda de amparo, las personas también reclamaron que el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas les parecía inconstitucional porque establece el procedimiento de las investigaciones con motivo de las denuncias recibidas, pero no señala el plazo para desarrollar dicha actividad, lo que deja al arbitrio de la autoridad administrativa el plazo de la investigación y resolución del asunto.
  9. En la sentencia, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México consideró que la autoridad administrativa omitió considerar la totalidad de aspectos denunciados y pruebas ofrecidas por las personas denunciantes, por lo que otorgó el amparo para que la autoridad dejara insubsistente la decisión de no iniciar la investigación y emitiera otra en la que después de considerar todos los aspectos denunciados y pruebas ofrecidas, resolviera la existencia o inexistencia de actos u omisiones calificables como faltas administrativas.
  10. Asimismo, el Juzgado de Distrito del conocimiento, señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque concedió el amparo en contra del acto de la autoridad administrativa y en consecuencia su aplicación quedaba sin efecto en la esfera jurídica de la parte quejosa.
  11. Tal decisión del Juzgado de Distrito del conocimiento claramente no es una omisión de análisis de la norma general reclamada, sino que es una decisión expresa, tendente a sostener lo que a su consideración implicó una causa que le impedía examinarla. Para valorar tal decisión se requiere que sea impugnada por la parte a quien le depare perjuicio.
  12. En el caso, la autoridad interpuso la revisión para alegar que debió sobreseerse en el juicio y tal planteamiento lo declaró infundado el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que agotó la materia del recurso sin que sea admisible que, sin mediar recurso de revisión de la parte quejosa, oficiosamente examinara las razones expresadas en la sentencia reclamada para no emprender el análisis de la norma general reclamada.
  13. El artículo 88 de la Ley de Amparo, en atención al principio de instancia agraviada, establece que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de la expresión de agravios en el recurso de revisión. Por tanto, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, está vedado para pronunciarse sobre aspectos no controvertidos por la parte a quien le pudiera deparar perjuicios la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Esto es, si las consideraciones de una sentencia no son combatidas por quien le puede afectar, el Tribunal Colegiado debe precisar que ese aspecto no es materia de la revisión.
  14. De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia, lo cual es contrario al principio de instancia de parte agraviada.
  15. De conformidad con las anteriores premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debido a que en el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esa decisión no fue impugnada por la parte quejosa, que es a quien le podría deparar perjuicio, no existe materia de análisis de constitucionalidad que emprender por este alto tribunal. Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

III. DECISIÓN

  1. En atención a lo expuesto, corresponde devolver los autos del juicio de amparo y del recurso de revisión que nos ocupa, al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que dicte la sentencia que en derecho corresponda sin abordar cuestiones ajenas a la revisión interpuesta por las autoridades recurrentes.

Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos que se precisan en esta sentencia.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 100 . Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

    Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

    Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

  2. Específicamente el i) Director en Jefe, ii) el Director General de Sanidad Vegetal, iii) el Director General de Inspección Fitozoosanitaria , iv) el Director de Regulación Fitosanitaria, v) el Director Protección Fitosanitaria, vi) el Director de Inspección en Puertos, Aeropuertos y Fronteras, vii) el Director de Programas de Inspección Fitozoosanitaria y viii) el personal de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, así como los servidores públicos a cargo y bajo el mando de los enlistados.

  3. Señalaron como autoridades responsables: a) Al Congreso de la Unión y al Presidente de la República , a quienes les reclamaron en el ámbito de sus competencias la promulgación, expedición, aprobación y publicación del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; b) A la titular del Órgano Interno de Control , a la que reclamaron la emisión del oficio de no inicio de investigación, la omisión de poner a disposición de los denunciantes los documentos con base en los cuales se concluyeron las investigaciones respecto a los hechos denunciados, un acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte que no les fue notificado y cuyo contenido era desconocido, y el silencio administrativo respecto de su promoción de catorce de junio de dos mil veinte; y c) Al titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control , al que reclamaron la omisión de poner a disposición de los denunciantes los documentos con base en los cuales se concluyeron las investigaciones respecto a los hechos denunciados, la omisión de llevar a cabo todas las diligencias de investigación dentro del procedimiento de investigación, el acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte y el silencio administrativo respecto de su promoción de catorce de junio de dos mil veinte. Estas últimas autoridades, del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria .

  4. Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

    I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o

    II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

    La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.

  5. El Tribunal Colegiado del conocimiento observó que la audiencia constitucional se llevó a cabo el tres de septiembre de dos mil veintiuno, y la sentencia se emitió y engrosó el treinta de septiembre del mismo año, pero no fueron firmadas electrónicamente en esa misma fecha por el juez del conocimiento ni por la secretaria que dio fe de dicha actuación, sino hasta el tres de octubre de dos mil veintiuno.

  6. La tesis 1a. XXX/98 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, junio de 1998, página 55, registro digital 195973, bajo el rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. IMPROCEDENCIA DEL EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O REGLAMENTO RECLAMADOS COMO HETEROAPLICATIVOS, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN QUEDA NULIFICADO POR VIRTUD DE HABERSE ORDENADO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DICHO ACTO EMANÓ”.

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