Suprema Corte de Justicia de la Nación A MPARO EN REVISIÓN 605/2023
Fecha: 15-Nov-2023
II. COMPETENCIA
- Es procedente la devolución del asunto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, 83 y 84 de la Ley de Amparo y 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en este caso no subsiste un aspecto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando, habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
- Por su parte, los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 y 84 de la Ley de Amparo disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en los casos que no correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Del análisis armónico de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de circuito conocerán de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo que versen sobre normas generales, cuando el problema de su constitucionalidad haya quedado insubsistente, lo que sucede, entre otros supuestos, si el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis de la norma general reclamada, porque en ese caso, se está ante un pronunciamiento que requiere su impugnación frontal por la parte que le perjudica esa decisión y no una omisión que corresponda reparar oficiosamente al tribunal revisor.
- En tal caso, no se encuentra justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso el Tribunal Colegiado de Circuito debe examinar si se está ante una omisión o bien un pronunciamiento expreso que requiere su impugnación por la parte a quien le depare perjuicio.
- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una norma general con motivo de su acto de aplicación, la persona juzgadora de amparo, al estudiar el fondo, debe pronunciarse primero sobre la ley, ya que de resultar inconstitucional, corresponde ordenar que no se le aplique a la persona quejosa, de modo que ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar válidamente y, asimismo, declarar por vía de consecuencia la inconstitucionalidad del acto de aplicación, mientras que de ser constitucional la norma, el acto de aplicación queda sujeto al análisis de los vicios propios que se hayan alegado en su contra.
- Por tanto, si quebrantándose ese orden, se examina primero el acto de aplicación y por vicios propios se declara su inconstitucionalidad y el juzgador de amparo decide expresamente prescindir del análisis de la norma, el quejoso conserva su derecho a perseguir en la revisión un pronunciamiento en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de una declaración en ese sentido son más amplios y le resultarían en mayor grado favorables, en tanto que obtendría la decisión de que la norma jurídica reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente ni en el futuro.
- En el asunto remitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dos personas físicas y dos personas jurídicas promovieron una demanda de amparo en contra de la decisión de una autoridad administrativa en el sentido de que no existían elementos de prueba para iniciar un procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos que las personas denunciaron. En la demanda de amparo, las personas también reclamaron que el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas les parecía inconstitucional porque establece el procedimiento de las investigaciones con motivo de las denuncias recibidas, pero no señala el plazo para desarrollar dicha actividad, lo que deja al arbitrio de la autoridad administrativa el plazo de la investigación y resolución del asunto.
- En la sentencia, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México consideró que la autoridad administrativa omitió considerar la totalidad de aspectos denunciados y pruebas ofrecidas por las personas denunciantes, por lo que otorgó el amparo para que la autoridad dejara insubsistente la decisión de no iniciar la investigación y emitiera otra en la que después de considerar todos los aspectos denunciados y pruebas ofrecidas, resolviera la existencia o inexistencia de actos u omisiones calificables como faltas administrativas.
- Asimismo, el Juzgado de Distrito del conocimiento, señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque concedió el amparo en contra del acto de la autoridad administrativa y en consecuencia su aplicación quedaba sin efecto en la esfera jurídica de la parte quejosa.
- Tal decisión del Juzgado de Distrito del conocimiento claramente no es una omisión de análisis de la norma general reclamada, sino que es una decisión expresa, tendente a sostener lo que a su consideración implicó una causa que le impedía examinarla. Para valorar tal decisión se requiere que sea impugnada por la parte a quien le depare perjuicio.
- En el caso, la autoridad interpuso la revisión para alegar que debió sobreseerse en el juicio y tal planteamiento lo declaró infundado el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que agotó la materia del recurso sin que sea admisible que, sin mediar recurso de revisión de la parte quejosa, oficiosamente examinara las razones expresadas en la sentencia reclamada para no emprender el análisis de la norma general reclamada.
- El artículo 88 de la Ley de Amparo, en atención al principio de instancia agraviada, establece que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de la expresión de agravios en el recurso de revisión. Por tanto, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, está vedado para pronunciarse sobre aspectos no controvertidos por la parte a quien le pudiera deparar perjuicios la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Esto es, si las consideraciones de una sentencia no son combatidas por quien le puede afectar, el Tribunal Colegiado debe precisar que ese aspecto no es materia de la revisión.
- De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia, lo cual es contrario al principio de instancia de parte agraviada.
- De conformidad con las anteriores premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debido a que en el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento señaló expresamente que no emprendería el análisis del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esa decisión no fue impugnada por la parte quejosa, que es a quien le podría deparar perjuicio, no existe materia de análisis de constitucionalidad que emprender por este alto tribunal. Por tanto, deben devolverse los autos que integran el presente asunto al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
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