REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 100/2019. SUBDELEGADO DE ADMINISTRACIÓN Y ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DELEGACIÓN COAHUILA DE ZARAGOZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADOR
Fecha: 07-May-2021
Artículo Los Delegados Tienen Las Siguientes Funciones
"I. Representar al instituto, unidades administrativas desconcentradas y Centros de Trabajo Delegacionales ante todas las personas y autoridades, incluyendo las jurisdiccionales en materia civil, penal, laboral, administrativa y fiscal, con todas las facultades generales limitadas o especiales para pleitos y cobranzas, actos de administración, y demás que se establezcan en el poder notarial conferido por la Dirección Jurídica del instituto;
"II. Coordinar en el ámbito de su competencia, las relaciones de la delegación con los gobiernos estatales y municipales, con el sector salud, social y privado de la entidad federativa, así como con las delegaciones federales de otras dependencias, de conformidad con los acuerdos establecidos por el director general y con lo previsto en el reglamento y demás normatividad aplicable;
"III. Planear, programar y supervisar los recursos humanos, materiales y financieros, conforme a la normatividad aplicable, a las disposiciones de control interno y a las partidas asignadas en el presupuesto anual;
"IV. Coordinar la supervisión de sus áreas administrativas y Centros de Trabajo Delegacionales, así como la ejecución y seguimiento de los programas institucionales, informando de ello a la dirección y, en su caso, a las unidades administrativas centrales competentes;
"V. Promover, coordinar y vigilar, en coordinación con los hospitales regionales y con otras unidades médicas, que la atención médica que se brinda a los derechohabientes en el área de su circunscripción sea de calidad, calidez y respeto a los derechos humanos;
"VI. Participar en los órganos colegiados que corresponda conforme al ámbito territorial de la delegación, así como en las comisiones y grupos de trabajo del instituto, en términos de la designación del director general y de la normatividad aplicable;
"VII. Supervisar y verificar que los actos de los órganos colegiados, se encuentren apegados a la normatividad institucional;
"VIII. Coordinar las gestiones ante las unidades administrativas que se requieran, para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios al derechohabiente;
"IX. Presidir el Consejo Desconcentrado de Protección Civil y observar en su operación la normatividad aplicable y las disposiciones que emita la unidad administrativa central correspondiente;
"X. Proponer al director general, por conducto de la dirección, la creación, modificación o supresión de la normatividad institucional;
"XI. Realizar actos jurídicos de dominio respecto de departamentos, viviendas o locales comerciales propiedad del instituto, incluyendo la cancelación de gravámenes sobre estos mismos inmuebles, en los términos de las facultades conferidas y establecidas en el poder notarial que le sea otorgado;
"XII. Dirigir y coordinar la supervisión a los trabajadores adscritos a la delegación y a los Centros de Trabajo Delegacionales, en el ejercicio de sus funciones;
"XIII. Coordinar las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a la delegación y a los Centros de Trabajo Delegacionales;
"XIV. Determinar y ejecutar, con asesoría de la unidad jurídica, la terminación de la relación laboral de los trabajadores;
"XV. Dirigir, coordinar y participar en las visitas de supervisión establecidas para la atención de los programas institucionales;
"XVI. Presentar al director general, por conducto de la dirección durante la primera sesión del año del Consejo Consultivo, un informe de la gestión delegacional correspondiente al ejercicio anterior;
"XVII. Ejercer en el ámbito de su circunscripción, ya sea por él o por conducto de su subdelegado de prestaciones, las facultades que se establecen en el artículo 60, fracción XXII del estatuto orgánico, sin perjuicio que estas puedan ser ejercidas por el director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales;
"XVIII. Supervisar que las áreas bajo su responsabilidad cumplan, en los plazos establecidos, con las resoluciones jurisdiccionales firmes que les sean notificadas e informen del cumplimiento de las mismas a las autoridades requirentes y a las unidades administrativas competentes;
"XIX. Proponer ante las unidades administrativas centrales correspondientes la creación de unidades administrativas de prestaciones económicas en la circunscripción territorial respectiva, conforme a la normatividad aplicable;
"XX. Autorizar los dictámenes de incobrabilidad de los adeudos a favor del Instituto, de conformidad con la normatividad institucional aplicable;
"XXI. Responder o atender, en los tiempos establecidos, las solicitudes o peticiones que se le presenten en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental o con fundamento en el artículo octavo (sic) constitucional. El incumplimiento de esta función se sanciona conforme a las disposiciones aplicables;
"XXII. Coordinar la integración y presentar, en los tiempos establecidos, la documentación e información que le soliciten los órganos de gobierno y las unidades administrativas, el consejo, los órganos jurisdiccionales y los órganos fiscalizadores. El incumplimiento de esta función se sanciona conforme a las disposiciones aplicables; y
"XXIII. Realizar las demás funciones inherentes al cargo que le señale su superior jerárquico o sean determinadas por la normatividad aplicable."
"Artículo 17. El delegado será suplido en ausencias por el subdelegado de Administración o subdelegado de Prestaciones, en ese orden, y en ausencia de éstos, por quien designe el director general."
"Artículo 18. Los titulares de las áreas administrativas de la delegación serán suplidos en sus ausencias por los servidores públicos del rango inmediato inferior, en el orden de prelación que determine este reglamento."
Del articulado transcrito, de acuerdo con el numeral 14, fracción I, el delegado tiene entre sus funciones la de representar al instituto entre todas las personas y autoridades, incluyendo a las jurisdiccionales en materias, civil, penal, laboral, administrativa y fiscal, con todas las facultades generales, limitadas o especiales para pleitos y cobranzas, actos de administración y las demás que se establezcan en el poder notarial contenido por la Dirección Jurídica del instituto.
Por su parte, el artículo 17 prevé que el delegado estatal, en sus ausencias, será suplido por el delegado de administración o subdelegado de prestaciones.
En tanto que en el artículo 18 se consigna que los titulares de las áreas administrativas de la delegación serán suplidos en sus ausencias por los servidores públicos del rango inmediato inferior, según la prestación que determina el propio reglamento.
Entonces, derivado de los preceptos reglamentarios en mención, aun cuando el subdelegado de Administración recurrente puede suplir en sus ausencias al delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en esta entidad federativa, y éste (es decir, el delegado) tiene el carácter de autoridad demandada en el juicio de origen, la autoridad promovente no reviste la legitimación necesaria para interponer la revisión fiscal, porque, reitérese, por disposición expresa del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada no puede promover por sí misma el recurso de revisión fiscal, sino que dicha facultad debe ejercerla, necesariamente, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, de lo cual bien puede obtenerse que tampoco el encargado del despacho de dicha demandada está en facultades de hacerlo; lo anterior, como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta aplicable, no obstante que se refiera al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que ese precepto es el correlativo al 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser esta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."(3)
Inclusive, aun cuando de conformidad con el artículo 15(4) del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el supuesto de que la delegación no cuente con un titular, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado puede nombrar a un encargado del despacho y, en el caso, la autoridad disconforme dijo comparecer con tal calidad; aun así, no es jurídicamente posible considerar que le asiste legitimación para interponer esta vía, pues lo cierto es que con tal calidad se erigiría de igual forma como autoridad demandada; de modo que prevalecería la disposición expresa relativa a que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad enjuiciada no puede promover, por sí misma, el recurso de revisión fiscal, sino que debe hacerlo por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
Además, la conclusión alcanzada no implica soslayar que en el artículo 14, fracción I, del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se consigna como una de las muchas funciones del delegado la de representar a dicha institución ante autoridades jurisdiccionales de diversas materias.
Sin embargo, tal representación debe entenderse en supuestos distintos a los previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, cuando no se trate de la impugnación y/o defensa jurídica respecto de sentencias dictadas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior, o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues si ése hubiere sido el espíritu del legislador, la fijación de tal facultad estaría plasmada en los mismos términos en que lo hizo para la unidad jurídica, respecto de quien, como se advierte del reproducido numeral 42 de la reglamentación mencionada, en la fracción VI hace referencia expresa a la facultad que le asiste de interponer los recursos administrativos e iniciar los juicios contencioso-administrativos o de amparo que procedan en contra de actos o resoluciones de las autoridades federales o locales que afecten los intereses y el patrimonio del instituto y en la diversa fracción I alude expresamente a la representación para efectos de la defensa jurídica ya sea al instituto, delegación, áreas administrativas, o bien, Centros de Trabajo Delegacionales.
A diferencia de lo que ocurre con la representación que recae en el delegado a la que se contrae la mencionada fracción I del numeral 14 de la reglamentación de que se viene hablando, en la cual se hace alusión a ésta (la representación que corresponde al delegado), ante diversas autoridades, pero de manera genérica, es decir, sin especificar que se trate de una representación vinculada con su defensa jurídica, como ya se vio que sí acontece por cuanto a la Unidad Jurídica delegacional; máxime que aun en tal supuesto, finalmente, subsistiría también la hipótesis proscrita por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que las demandadas, per se, no pueden llevar a cabo su defensa jurídica, ya que, en la especie, el delegado de la institución de seguridad social mencionada es señalado como autoridad demandada y, por ello, su defensa jurídica debe emprenderla la unidad facultada para tal efecto, esto es, el titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Coahuila de Zaragoza.
Finalmente, tampoco es obstáculo para desechar el presente recurso de revisión fiscal el que por auto de presidencia se hubiera admitido a trámite, pues corresponde al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir acerca de la procedencia o no del mencionado recurso.
Sobre el particular, se comparte la jurisprudencia I.3o.A. J/15, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO Y NO A SU PRESIDENTE DECIDIR SI DICHO RECURSO ES PROCEDENTE."(5)
Precedentes. Similar criterio sostuvo el Pleno de este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales 88/2019 y 125/2019, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinte.
QUINTO.—Revisión adhesiva. Al haberse desechado el recurso de revisión fiscal principal, debe desecharse a su vez la revisión adhesiva interpuesta por la parte actora, ya que la improcedencia de la revisión principal implica la subsistencia del fallo que beneficiaba a la adherente.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 145/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 644 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas», de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. SE DEBE DESECHAR AL ACTUALIZARSE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL."
- Considerando
- Vi Unidad Jurídica
- Artículo Los Subdelegados Tienen Las Siguientes Funciones
- A En Materia De Administración
- B En Materia De Finanzas
- V Informar A La Tesorería General Del Instituto La Apertura Y Cancelación De Cuentas Bancarias
- Xii Planear Programar Presupuestar Y Controlar Los Recursos Financieros De La Delegación
- Xix Supervisar El Cumplimiento De Las Obligaciones Fiscales De La Delegación
- C En Materia De Obras Públicas
- D En Materia De Abastecimiento
- Artículo Los Delegados Tienen Las Siguientes Funciones
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve