REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 31/2020. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL SONORA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 27 DE ENERO DE 2021
Fecha: 20-Ago-2021
Registro Digital: 30031
Rubro:
DOCUMENTO DE ELECCIÓN PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 26 DE ESE ORDENAMIENTO NO SÓLO ESTABLECE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER EL FORMATO RELATIVO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU LLENADO, COMO LA FECHA EN QUE LA DEPENDENCIA PATRONAL LO RECIBIÓ.
DOCUMENTO DE ELECCIÓN PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA COPIA CERTIFICADA EXHIBIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA QUE NO SE HACE CONSTAR QUE AQUÉL SE PUSO A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO A TRAVÉS DE LA DEPENDENCIA EN LA QUE LABORA EL TRABAJADOR, ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR ESTA CIRCUNSTANCIA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2021-08-20 10:28:00.0
REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 31/2020. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL SONORA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 27 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: IVÁN GÜEREÑA GONZÁLEZ.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Estudio. Sostiene la recurrente que la Sala Regional actuó incorrectamente en la sentencia recurrida, por estimar que la autoridad demandada no demostró que el documento de elección de pensión de la parte actora fue recibido por la dependencia para la cual éste laboraba, conforme a lo señalado en el artículo séptimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(3) ya que el documento de elección exhibido en el juicio de nulidad carece de la fecha de recepción correspondiente, no obstante que dicho requisito se prevé en el artículo 26, fracción XI, del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lo anterior, debido a que, agrega la recurrente, tal determinación se sustentó en el invocado artículo 26, fracción XI, del reglamento, no obstante que dicha porción normativa establece los requisitos que deben tener los formatos de los documentos de elección de pensión (mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación y debe ser entregado al trabajador) y de revisión de dicha elección, mas no los elementos que deben observarse en la formalización o llenado de dicho formato de elección, como es el relativo a que se plasme la fecha en que la dependencia patronal recibió el documento de elección llenado por el trabajador; de ahí que, afirma la inconforme, la Sala Regional realizó una inexacta aplicación del invocado numeral, al sustentarse en el mismo para efectos de exigir dicho requisito.
El agravio relatado es infundado.
En efecto, el artículo 26 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es del tenor siguiente:
"Artículo 26. El instituto y la secretaría con la colaboración de las dependencias y entidades, pondrán a disposición de cada trabajador el documento de elección que le corresponda, en los términos del capítulo VI del reglamento.
"Dicho documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
"I. Datos del trabajador:
"a. Nombre y apellidos paterno y materno, y
"b. Clave única;
"II. Dependencia o entidad en la que el trabajador presta sus servicios;
"III. Tiempo de cotización del trabajador al fondo de pensiones del instituto, en las dependencias y entidades en las que haya prestado sus servicios;
"IV. Sueldo básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del decreto;
"V. Cálculo preliminar del importe del bono de pensión que le corresponda a cada trabajador;
"VI. Opciones del trabajador, explicando que, con base en la información antes señalada, hasta el 14 de noviembre de 2008 tiene el derecho a:
"a. Elegir bonos de pensión que serán acreditados en su cuenta individual, o
"b. Elegir el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del decreto;
"VII. Aviso de que en caso de no optar por régimen alguno, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento;
"VIII. Las leyendas:
"a) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este documento de elección y manifiesto mi elección por la acreditación del bono de pensión en mi cuenta individual;
"b) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este documento de elección y manifiesto mi elección por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"IX. Espacio para firma autógrafa y huella digital del trabajador;
"X. Espacio para la firma autógrafa del servidor público de la dependencia o entidad que recibió el documento de elección, y
"XI. Fecha de recepción del documento de elección." (el subrayado no es de origen)
Como se observa, de las fracciones II, X y XI del segundo párrafo del invocado reglamento, se desprende con nitidez que el documento de elección debe contener como mínimo y en lo que aquí interesa, los siguientes datos:
a) La dependencia o entidad en la que el trabajador presta sus servicios;
b) El espacio para la firma autógrafa del servidor público de la dependencia o entidad que recibió el documento de elección; y,
c) La fecha de recepción del documento de elección.
Lo anterior evidencia con claridad que la fracción XI de la referida porción normativa establece como uno de los datos que deben plasmarse en el documento de elección el relativo a la fecha en que la dependencia patronal recibió tal documento por parte de su trabajador.
Lo anterior, incluso, se corrobora con las fracciones II y X del mismo reglamento, que establecen como datos que también debe contener el documento de elección, los relativos a la identificación de la dependencia o entidad en la que el trabajador presta sus servicios, así como el espacio para la firma autógrafa del servidor público de dicha dependencia o entidad que recibió el documento de elección, pues tales fracciones clarifican, dadas sus precisiones, que el dato relativo a la fecha de recepción del documento de elección a que se hace referencia en la fracción XI, es precisamente la que corresponde al momento en que la dependencia o entidad patronal recibió el documento de elección de parte de su trabajador.
De esta manera, no asiste razón a la autoridad recurrente, al sostener que el artículo 26 del invocado reglamento solamente establece los datos que debe contener el formato del documento de elección.
Lo anterior, debido a que si bien se precisan los requisitos de dicho formato, como sucede, por ejemplo, al exigirse en su fracción X que se contenga el espacio para la firma autógrafa del servidor público de la dependencia o entidad que recibió dicho documento.
Sin embargo, también se aprecia que se establecen requisitos que solamente pueden ser llenados con posterioridad a la emisión del formato, como sucede con el precisado en la fracción XI, relativo a la fecha en que la dependencia patronal recibió tal documento de parte de su trabajador; de ahí que se trate de un dato que debe contener el documento de elección y no su formato, por ser una cuestión posterior a la emisión de este último e, incluso, posterior al llenado y firma del formato por parte del trabajador; de ahí que se reitere lo infundado del agravio en análisis, por partir de bases inexactas.
En otro tenor, aduce la recurrente que, contrariamente a lo que señaló la Sala Regional, sí se acreditó en el juicio que fue a través de la dependencia en la que labora el trabajador que se comunicó por escrito al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la elección que realizó aquél del régimen de pensión respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(4)
Lo anterior, debido a que –sostiene la autoridad inconforme– al haberse exhibido en el juicio copia certificada de dicho documento de elección, ello resulta suficiente para demostrar que tal ocurso se puso a disposición del instituto demandado por conducto de la dependencia en la que labora el trabajador, pues tal certificación no hubiese sido posible si el instituto no hubiese tenido en su poder tal documento, previa puesta a su disposición en tiempo y forma por parte de la dependencia patronal; de ahí que –concluye– la Sala Regional incurrió en inexactitud, al señalar que la demandada no demostró tal circunstancia en el juicio de nulidad.
El anterior argumento es infundado.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien de una certificación realizada por una autoridad en ejercicio de sus funciones se puede advertir que ésta tuvo a la vista el documento original que cotejó y que coincide con la copia fotostática respectiva, lo que implica que tuvo en su poder tal escrito, en la especie, el documento de elección; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ello no demuestra que tal documento se puso a disposición del instituto en tiempo y forma por parte de la dependencia en la que labora el trabajador, ya que tales aspectos constituyen hechos diversos e independientes de los concernientes al cotejo del documento –consistentes en que el funcionario tuvo a la vista el original y que la copia fotostática concuerda fielmente con este último–, pues existe la posibilidad de que el referido instituto haya obtenido el documento de elección, incluso, con sello de recepción de la dependencia patronal, por diverso conducto, y no directamente de parte de la referida patronal.
En efecto, el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al juicio contencioso administrativo federal, señala que "los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan"; de ahí que si en la certificación plasmada en la copia fotostática en cuestión el funcionario no afirma que el documento de elección se recibió directamente por conducto de la dependencia en la que labora el trabajador, por consecuencia, no puede existir prueba plena de ese hecho; razón por la cual, se reitera lo infundado del agravio en análisis.
En otro tenor, sostiene la recurrente que con el documento de elección con firma y huella del trabajador se pone de manifiesto que existe consentimiento y aceptación de la parte actora respecto al régimen de cuentas individuales, debido a que tal ocurso reúne los elementos relativos a la manifestación de la voluntad y objeto lícito referidos en el artículo 1803 del Código Civil Federal; de ahí que, agrega, la sentencia recurrida sea ilegal, al señalar que la autoridad demandada no demostró que se comunicó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la elección adoptada por el trabajador respecto del régimen de su pensión, a través de la dependencia en la que éste labora.
El agravio relatado es inoperante.
Lo anterior es así, en virtud de que el agravio de revisión aquí analizado, en esencia, constituye una reiteración de un argumento de refutación hecho valer en el escrito de contestación de la ampliación de la demanda de nulidad (primer punto de refutación), sin impugnar la sentencia recurrida, al no aducir la transgresión al principio de congruencia por parte de la Sala Regional, por haber omitido atender dicha línea argumentativa o, en su caso, aducir que la misma se resolvió incorrectamente o de manera deficiente, circunstancia que resultaba de imprescindible actualización, toda vez que los motivos de desacuerdo en el recurso de revisión deben estar relacionados directa e inmediatamente con los razonamientos del fallo sujeto a revisión, lo que no acontece en la especie, como ya se precisó y se puso de manifiesto.
Son aplicables, en lo conducente, la tesis aislada sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia I.3o.A. J/1, que este Tribunal Colegiado comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, respectivamente, señalan lo siguiente.(5)
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. Son inoperantes los agravios de la autoridad recurrente, si no objetan la legalidad de la resolución de la Sala sentenciadora del Tribunal Fiscal, sino que se concretan a repetir lo que se aseveró en la contestación de la demanda, razonamientos que ya tomó en cuenta dicha Sala y que se estudiaron en la sentencia que se revisa."
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES SI ÚNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACIÓN DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ÉSTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS. El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio."
En estas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer en el recurso de revisión, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
ÚNICO.—Se confirma la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente **********, promovido por **********.
Notifíquese y publíquese conforme a la normatividad aplicable, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, intégrese físicamente el expediente en correspondencia con las constancias electrónicas en el plazo establecido para ello, devuélvanse en su oportunidad los autos a su lugar de origen y, agotados los trámites procedentes, archívese el mismo.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Manuel Blanco Quihuis y Óscar Javier Sánchez Martínez, así como del licenciado Jesús Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil veinte, de conformidad con los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, fungiendo como ponente el segundo de los nombrados y como presidente el primero de ellos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 21/2020, modificado en cuanto a su periodo de vigencia por los similares 25/2020 y 37/2020, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quienes firman electrónicamente, con la secretaria, licenciada Irma Socorro Gómez Chávez.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; 25/2020 y 37/2020, que lo reforman con relación al periodo de vigencia citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715; 79, Tomo III, octubre de 2020, página 2000 y 82, Tomo II, enero de 2021, página 1456, con números de registro digital: 5481, 5526 y 5548, respectivamente.
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3. "Séptimo. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE.
"Dentro de ese plazo, en caso de que el trabajador considere que su sueldo básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendrá derecho a entregar al instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las dependencias y entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del bono de pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
"La opción adoptada por el trabajador deberá comunicarla por escrito al instituto a través de las dependencias y entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
"Cuando el trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los trabajadores que no manifiesten su elección." (El subrayado no es de origen).
4. "Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio del decreto, los trabajadores deberán comunicar por escrito al instituto, a través de las dependencias y entidades, la elección que realicen en términos de lo previsto en el artículo quinto transitorio del decreto a más tardar el día 30 de junio de 2008.
"Para efecto de lo anterior, los trabajadores deberán entregar el documento de elección a la dependencia o entidad en la que presten sus servicios.
"El comité al que se refiere el artículo trigésimo tercero transitorio del decreto podrá establecer mecanismos distintos al señalado en el párrafo anterior, para que los trabajadores comuniquen a las dependencias y entidades la elección que realicen durante el plazo que tengan para el ejercicio de su derecho de opción, en términos del presente reglamento."
5. Publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VI, Tercera Parte, página 119 y la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 295, con números de registro digital: 268865 y 204708, respectivamente.