REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 46/2018. SUBADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE PUEBLA "1", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB
Fecha: 28-Oct-2022
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
"Revisión fiscal 40/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria y otras. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Miguel Arroyo Herrera.—Revisión fiscal 23/2011. Jefa del Departamento Contencioso, por ausencia del Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Guerrero Durán.—Revisión fiscal 27/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.—Revisión fiscal 42/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.—Revisión fiscal 47/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretario: Juan de Dios Uri Israel Téllez García.
"Nota: Las tesis 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 71/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010 y XXXIII, junio de 2011, páginas 694 y 326, respectivamente."
Ahora bien, en el presente caso, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir la sentencia recurrida, realizó los pronunciamientos siguientes:
a) Declaró la nulidad de los actos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales **********,********** y ********** (anteriormente **********, ********** y **********), en virtud de que respecto de los dos primeros créditos se actualizó la figura de la prescripción, y el último crédito fue revocado y dejado sin efectos con antelación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación impugnada, en los términos precisados en los considerandos sexto y noveno del fallo recurrido; y,
b) Declaró la nulidad de los actos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales ********** y ********** (anteriormente ********** y **********), porque la autoridad ejecutora carece de competencia para actualizar tales créditos y, por vía de consecuencia, la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación impugnada, en los términos precisados en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido.
Cabe señalar que la primera nulidad [inciso a)] fue en atención a un vicio de fondo, pues en los considerandos sexto y noveno de la sentencia recurrida la Sala declaró la nulidad de los actos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales **********, ********** y ********** (anteriormente **********, ********** y **********), y de la resolución recaída al recurso de revocación, por las siguientes razones:
1) Que con base en los hechos advertidos del Sistema Integral de Control y Seguimiento de Juicios que se lleva en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativos al juicio contencioso administrativo **********, se concluye que los actos de ejecución consistentes en el mandamiento de ejecución con número de folio **********, de cuatro de diciembre de dos mil catorce, así como el acta de requerimiento de pago diligenciada el diez de diciembre de dos mil catorce, para hacer efectivo el crédito fiscal **********, actualmente controlado con el número **********, resultan ilegales, al haber quedado desvirtuados los fundamentos y motivos de su emisión.
2) Que ello es así, porque si el crédito fiscal ********** fue revocado y dejado sin efectos, mediante la resolución contenida en el oficio **********, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, exhibida como prueba dentro del juicio contencioso administrativo **********, desde esa fecha dejó de tener existencia.
3) Que lo anterior no fue advertido por la autoridad fiscal al emitir el mandamiento de ejecución con número de folio **********, de cuatro de diciembre de dos mil catorce, ni por la autoridad emisora del recurso de revocación **********, lo que sin duda lleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 51 y la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber quedado desvirtuados los fundamentos y motivos de su emisión.
4) Que respecto a los créditos fiscales ********** y **********, actualmente controlados con los números ********** y **********, se desprende que la actora impugnó su legalidad mediante el juicio contencioso administrativo **********, el cinco de octubre de dos mil cinco, es decir, antes de la fecha en que se hicieran exigibles, toda vez que su resolución determinante le fue notificada el veintidós de julio de dos mil cinco.
5) Que en dicho juicio la accionante solicitó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y que ésta le fue concedida mediante auto de dos de enero de dos mil seis, la cual dejó de surtir efectos el veinticinco de mayo de dos mil siete, por ser la fecha en que se resolvió el juicio de amparo directo AD. **********, del índice de este Tribunal Colegiado.
6) Que entonces el término de prescripción respecto a los créditos fiscales ********** y **********, actualmente controlados con los números ********** y **********, se considera iniciado a partir del seis de octubre de dos mil cinco; sin embargo, éste se vio suspendido a partir del dos de enero de dos mil seis y hasta el veinticinco de mayo de dos mil siete, reiniciándose el veintiséis de mayo de dos mil siete; empero, haciendo el cómputo correspondiente, tenemos que de este último día a la fecha de emisión de los mandamientos de ejecución ********** y **********, de cuatro de diciembre de dos mil catorce y el levantamiento de las actas de requerimiento de pago y embargo de diez de diciembre de dos mil catorce, controvertidas vía recurso de revocación **********, resulta incuestionable que transcurrieron siete años seis meses, lo que pone de manifiesto que sí se configuró la prescripción alegada respecto a los aludidos créditos fiscales, actualizándose la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, motivo por el cual se declara la nulidad de la resolución impugnada, así como de los mandamientos de ejecución antes mencionados, conforme a lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, de la citada ley.
7) Que no es óbice para lo anterior el hecho de que al contestar la demanda, la enjuiciada haya exhibido como pruebas las actas de requerimiento de pago y embargo de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, y que haya manifestado que con éstas se vio interrumpido el plazo de la prescripción de los créditos fiscales ********** y **********, pues al tratarse de actos de ejecución realizados antes de la fecha en que se vio suspendido el término de la prescripción, resulta intrascendente emitir pronunciamiento respeto a su legalidad, ya que cualquiera que fuese la conclusión a la que se llegara en nada variaría la configuración de la prescripción de los créditos fiscales aludidos.
8) Que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución recaída al recurso de revocación, en virtud de que la misma derivaba de actos viciados de origen, como eran los multicitados actos de ejecución.
Como se ve, esta primera nulidad decretada en la sentencia recurrida involucra –en parte– la figura jurídica de la prescripción, siendo conveniente precisar que al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2016, determinó que el vicio relativo a la actualización de la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal constituye un aspecto de fondo y no de forma de la litis en el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que incide en el elemento sustancial que justifica la emisión de la resolución impugnada.
- Considerando
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- Tesis Y Criterio Contendientes
- Artículo
- Criterios Contendientes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Por Las Razones Antes Expuestas Lo Procedente Es Desechar El Presente Recurso De Revisión Fiscal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se