REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 46/2018. SUBADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE PUEBLA "1", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB
Fecha: 28-Oct-2022
Tesis Y Criterio Contendientes
"Tesis PC.XIV. J/4 A (10a.), de título y subtítulo: ‘REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.’, aprobada por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, página 2584, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 79/2016.
"Tesis de jurisprudencia 192/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
"Esta tesis se publicó el viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
En ese orden de ideas, la nulidad decretada por la Sala, en esa parte de la sentencia recurrida, fue en torno a la sustancia o fondo de la resolución impugnada, pues liberó a la actora de una obligación determinada, ya que anuló la resolución impugnada, porque consideró que a la fecha en que se emitieron los actos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales (********** y ********** –anteriormente ********** y **********–), éstos ya habían prescrito.
Lo mismo acontece con la nulidad decretada respecto a los actos de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal ********** (anteriormente **********), pues dicha nulidad obedeció a que al momento de emitirse los aludidos actos de ejecución, tal crédito fiscal ya había sido revocado y dejado sin efectos.
Por tanto, esa nulidad implicó una declaración sobre la inexigibilidad de la obligación a cargo de la contribuyente, resolviendo de esa manera sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio, por lo que resulta inconcuso que se trata de una nulidad por vicio de fondo.
Por otra parte, se destaca que la segunda nulidad [inciso b)] se motivó por un vicio formal, ya que la Sala declaró la nulidad de los diversos actos de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales ********** y **********(anteriormente ********** y **********) y de la resolución recaída al recurso de revocación impugnada, ya que la autoridad ejecutora carecía de competencia para realizar la actualización de los mencionados créditos fiscales, materia de cobro.
Así, tal nulidad no hizo pronunciamiento alguno en torno a la sustancia o fondo de la resolución impugnada, ya que únicamente consideró que la autoridad ejecutora carecía de competencia para realizar la actualización de los créditos fiscales.
Robustece que el análisis de la competencia de la autoridad constituye un aspecto de forma, la adición del penúltimo párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, que establece:
- Considerando
- Página
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
- Tesis Y Criterio Contendientes
- Artículo
- Criterios Contendientes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Por Las Razones Antes Expuestas Lo Procedente Es Desechar El Presente Recurso De Revisión Fiscal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se