REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 46/2018. SUBADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE PUEBLA "1", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB
Fecha: 28-Oct-2022
Tesis Yo Criterios Contendientes
"Tesis VI.1o.A.54 A (10a.), de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE, NO OBSTANTE QUE NO SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO, PRETENDEN COMBATIR EL VICIO FORMAL POR EL QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1520.
"Tesis I.1o.A.12 A (10a.), de rubro: ‘VICIO FORMAL EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR LA AUTORIDAD PARA COMBATIR LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN SU ACTUALIZACIÓN, SI LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA OBEDECE TAMBIÉN A UN VICIO DE FONDO Y SE SURTE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.’, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2704.
"Tesis de jurisprudencia 37/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil catorce.
"Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión fiscal interpuesto contra sentencias que contengan pronunciamientos de fondo y de forma deberá avocarse, exclusivamente, al estudio de los agravios encaminados a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los diversos referentes a los vicios formales, pues estimar que también deba atender estos últimos traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del recurso de revisión fiscal, esto es, su carácter excepcional en cuanto a su procedencia.
Así, el criterio de referencia parte de la base de que en la sentencia impugnada se contiene tanto un pronunciamiento de forma como de fondo y que, además, la autoridad recurrente hace valer agravios para combatir ambos tipos de vicios (fondo y forma), estableciendo a partir de ello una regla sobre la manera en que se deben calificar tales agravios.(1)
No obstante lo anterior, en el presente caso se advierte que la autoridad recurrente se limita a esgrimir agravios encaminados a combatir aspectos formales del asunto, no así vicios de fondo.
En efecto, en una parte de su único agravio, las autoridades recurrentes alegan que la sentencia recurrida realizó una indebida interpretación de la figura de la preclusión procesal, al analizar un argumento que hizo valer la actora al ampliar la demanda de nulidad, cuando ya había precluido su derecho para hacerlo valer, pues pretendió controvertir los mandamientos de ejecución impugnados hasta dicha ampliación cuando tales actos eran de su pleno conocimiento desde la presentación del escrito inicial de demanda, por lo que fue ahí cuando debió controvertirlos y no hasta la ampliación de demanda, en franca violación al artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia número VI.3o.A. J/67, de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN EL ESCRITO INICIAL, Y QUE NO SE FORMULARON POR ALEGAR EL ACTOR, INDEBIDAMENTE, DESCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO."
Que entonces la Sala se pronunció respecto a argumentos de los cuales estaba impedida jurídicamente para hacerlo, al haber operado la preclusión procesal, pues como se dijo al contestar la ampliación de demanda, los argumentos vertidos hasta la ampliación en contra de los mandamientos de ejecución eran inoperantes, ya que los conoció desde la interposición de su escrito inicial de demanda, respecto de lo cual omitió pronunciarse la Sala.
En otra parte de su agravio, las inconformes alegan que también resulta ilegal el fallo que se recurre, al sustentarse en premisas erróneas, pues de manera equívoca concluyó que la entonces Administración Local de Recaudación de Puebla Norte al emitir los mandamientos de ejecución impugnados, no fundó su competencia para actualizar los créditos fiscales a cobrar.
Que la Sala soslayó que la actualización de contribuciones opera por ministerio de ley y no así por el ejercicio de alguna potestad de la autoridad.
Que las entonces Administraciones Locales de Recaudación tenían competencia, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en el momento de la emisión de los mandamientos de ejecución impugnados, para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, lo que no está a discusión.
Que la actualización del monto de los créditos fiscales opera por ministerio de ley, conforme a lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, y no así por el ejercicio de facultad alguna de autoridad.
Que el monto de las contribuciones se actualiza por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país; luego, la actualización no es una potestad de la autoridad fiscal, sino que por ministerio de ley se efectúa ante la falta de pago oportuno, el transcurso del tiempo y los cambios de precios en el país.
Que si no está a discusión que la autoridad fiscal tiene la facultad para cobrar las contribuciones a través del procedimiento administrativo de ejecución, es inconcuso que el cobro debe ser de la contribución actualizada, esto es, en relación con el pago que no se ha efectuado y por el paso del tiempo y cambio de precios en el país y, consecuentemente, los mandamientos de ejecución resultan ajustados a derecho, pues fundó la autoridad su competencia para cobrar las contribuciones.
Que la Sala soslayó que de acuerdo con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, por lo que es incorrecta la conclusión de la Sala relativa a que la autoridad fiscal debió fundar su competencia para actualizar las contribuciones a cobrar, pues la actualización no modifica la naturaleza jurídica de la cantidad de la contribución a pagar.
De lo antes sintetizado se observa que la autoridad recurrente se limita a plantear diversas violaciones formales, como son: a) La figura de la preclusión, porque la Sala analizó un argumento (prescripción) que se hizo valer hasta la ampliación de la demanda de nulidad cuando ya había precluido el derecho de la actora para plantearlo; y, b) La competencia de la autoridad ejecutora para actualizar los créditos fiscales.
Así, en ninguna parte del recurso se controvierte el pronunciamiento de fondo que motivó a la Sala a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, tales como si los créditos fiscales (********** y ********** –anteriormente **********y **********–), materia de cobro, efectivamente habían prescrito, y si el crédito fiscal ********** (anteriormente **********), también materia de cobro, fue dejado sin efectos con antelación a los actos de ejecución impugnados. En lugar de combatir las consideraciones de fondo, la inconforme pretende que se estudien únicamente las violaciones formales antes precisadas, las cuales no pueden ser materia de estudio en el presente recurso, atendiendo precisamente a las razones expuestas en la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), antes transcrita.
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no trató el caso que nos ocupa ni estableció qué hacer si la inconforme se limita a esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma, dejando de combatir los vicios de fondo (únicos que podrían ser materia de análisis en el recurso de revisión).
Esto es, no estableció si el recurso de revisión debe declararse improcedente, porque la recurrente se limitó a impugnar vicios formales y a su vez omitió plantear agravios tendientes a combatir las consideraciones de fondo, o bien, declarar procedente el recurso y calificar únicamente como inoperantes de suyo los agravios de forma.
No obstante ello, del propio contenido de esa jurisprudencia y de la ejecutoria que le dio origen se puede determinar que tal medio de impugnación debe declararse improcedente cuando la recurrente omite esgrimir agravios relacionados con el fondo del asunto y se limita a cuestionar aspectos de forma.
Ello es así, porque atendiendo a lo resuelto en la contradicción de tesis 31/2014, que dio origen a la multicitada jurisprudencia, en el recurso de revisión fiscal únicamente se pueden estudiar los agravios encaminados a atacar la actualización de los vicios de fondo, ya que ello es acorde al carácter excepcional de ese recurso y a las diversas jurisprudencias que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre su procedencia.
Lo anterior permite determinar que de no existir agravios relacionados con el fondo, tampoco existirá razón para declarar procedente el recurso de revisión, pues en ese caso el Tribunal Colegiado no emitirá algún pronunciamiento que involucre el fondo del asunto, que es lo único que justificaría la procedencia del citado medio de impugnación, habida cuenta que el legislador estableció su procedencia para analizar temas de fondo sobre asuntos que revisten las características de importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico mexicano, no así para declarar inoperantes los agravios vertidos en contra de los vicios formales, los cuales deben confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.
Por tanto, en aquellos recursos de revisión en que se impugnen sentencias que contengan pronunciamientos de fondo y de forma, pero se omita esgrimir agravios en contra de los vicios de fondo, el recurso respectivo debe declararse improcedente, pues tal manera de impugnación no es acorde al carácter excepcional de ese recurso y a las diversas jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre su procedencia.
Así las cosas, el presente recurso de revisión resulta improcedente, porque no obstante que en la sentencia recurrida se contienen pronunciamientos tanto de fondo como de forma, la recurrente se limita a esgrimir agravios encaminados a combatir aspectos formales, no así vicios de fondo (como se evidenció en párrafos anteriores), no existiendo razón que justifique calificar como procedente un recurso en el que no existirá un pronunciamiento de fondo, sino únicamente la declaratoria de inoperancia de los agravios, no siendo ésta la finalidad del legislador al establecer la procedencia del recurso; además de que determinar su procedencia iría en detrimento al derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional relativo a la pronta impartición de justicia.
- Considerando
- Página
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
- Tesis Y Criterio Contendientes
- Artículo
- Criterios Contendientes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Por Las Razones Antes Expuestas Lo Procedente Es Desechar El Presente Recurso De Revisión Fiscal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se