REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha: 31-Dic-2005
Registro Digital: 22897
Rubro:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN ESTA ETAPA EL ACTOR ADUCE IGNORAR ACTOS PREVIOS AL CRÉDITO FISCAL QUE DIJO DESCONOCER, LOS CUALES NO IMPUGNÓ EN SU ESCRITO INICIAL, LA SALA FISCAL DEBE ABSTENERSE DE CONSIDERARLOS COMO PARTE DE LA LITIS Y DE EXIGIR A LA DEMANDADA LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
CONSIDERANDO:
QUINTO. El análisis de los agravios conduce a las consideraciones siguientes.
Previo a dar respuesta a los agravios, es necesario tener presente que en el caso a estudio opera el principio de estricto derecho, sin advertirse razón legal alguna para suplir la queja deficiente bajo cualquier modalidad, según se prevé en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, máxime porque quien promueve el recurso es la autoridad; por eso, el análisis de la sentencia recurrida sólo se debe realizar en función de los argumentos vertidos por la inconforme.
Es aplicable la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXXV, página 1631, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA. Como la revisión fiscal se tramita y resuelve según las reglas del recurso de revisión en el juicio de amparo y puesto que es de estricto derecho la revisión en el juicio de garantías que versa sobre materia administrativa, no cabe suplir la deficiencia de los agravios, los que deben estimarse inoperantes cuando no combaten de modo directo los razonamientos en que esencialmente se apoya el fallo recurrido y que determinan el sentido de éste."
Así, para mejor comprensión del caso a estudio y de acuerdo con las constancias allegadas al juicio de origen, se traen a colación los hechos siguientes:
I. Mediante oficio ********** de **********, se emitió solicitud de informes y documentos (fojas 140 a 142 del expediente), para llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, a fin de verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales como sujeto directo, en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo; mientras que como retenedor, por los impuestos sobre la renta y al valor agregado por el ejercicio fiscal de **********.
La solicitud descrita se reiteró por el ente fiscalizador mediante oficio **********, signado el ********** (fojas 150 a 152 del expediente).
II. En virtud de que la autoridad estimó que la contribuyente no cumplió lo requerido, procedió a imponer dos multas, una por cada oficio descrito con antelación (fojas 46, 47 y 55 a 57 del expediente).
III. Después, la contribuyente presentó ocurso por el cual pidió un plazo adicional a fin de presentar los informes y documentos solicitados por el ente (foja 162 del expediente).
IV. Inconforme con las multas en comento, la actora promovió juicio de nulidad y en sentencia definitiva se consideró:
• Desestimar la causa de improcedencia porque, contrario a lo expuesto por el ente demandado, en relación con el crédito fiscal **********, su acta de notificación fue ilegal, porque el notificador omitió asentar porque no entendió la diligencia con el representante legal de la persona moral contribuyente, razón por la cual la tuvo por conocedora del acto a partir de que la Sala le corrió traslado con el documento (fojas 171 a 174 del expediente).
• Declarar fundada la causa de improcedencia en relación con el crédito fiscal **********, pues calificó de legal su notificación y a partir de ahí, la presentación de la demanda de nulidad se tuvo por extemporánea (fojas 174 reverso a 177 del expediente).
• En cuanto al fondo, declarar la nulidad, porque la actora afirmó desconocer el crédito fiscal **********, además de ser obligación de la demandada allegar el oficio por el cual se hizo la solicitud de datos, informes y documentos origen de la multa, al ser el antecedente de la sanción, lo cual omitió el ente y generó indefensión a la actora en tanto negó conocerlos; además, destacó que si bien la entidad allegó el oficio **********, también lo es que lo hizo después de contestar la ampliación de demanda y por eso precluyó su derecho para aportar tal documentación (fojas 178 reverso a 184 del expediente).
No conforme con la sentencia referida con anterioridad, la parte demandada presentó revisión fiscal en su contra.
Así, la recurrente expone que la Sala viola el numeral 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto prevé el deber de resolver la cuestión planteada, con posibilidad de corregir errores en la cita de preceptos y no los hechos expuestos; empero, no se debe suplir la queja deficiente, pues hizo suya la cuestión, en tanto si bien decretó la nulidad por omisión de exhibir el oficio de solicitud de datos, informes y documentos al dar contestación, por ser el origen de las multas, también lo es que la actora no manifestó desconocer ese oficio y jamás lo hizo valer ante la falta de negación en ese sentido; de ahí la suplencia de la queja al apreciar en forma ilegal la violación descrita e incluso alargó, extendió o aumentó los alcances de lo propuesto por la actora al introducir argumentos no hechos valer, con violación a los principios de equidad y congruencia.
Son fundados los referidos argumentos y, para darles respuesta, se trae a colación el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:
"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. ..."
Ahora bien, el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto coincide con el numeral 16, fracción II, transcrito, se interpretó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2007-SS, donde se consideró:
"QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho. Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia. Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración lo que disponen los artículos 68 y 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, este último vigente hasta el año de dos mil cuatro, cuyo texto coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: (transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que si bien es verdad que el Código Fiscal de la Federación sustenta el principio general de que deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, amparado en el privilegio de autotutela; es decir, en la capacidad de la administración de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, con sus consecuencias de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa, propias de los actos administrativos; sin embargo, ese primer principio se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, concretamente en el texto del citado artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cuatro (pues fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, y cuyo texto, como ya se dijo, coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al señalar que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda. El contenido del artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comentado, al imponer a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción (por lo cual tal deber se convierte en un requisito ineludible), evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia y, por ende los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento. En efecto, la simple lectura del numeral analizado permite advertir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso administrativo, el actor ante su afirmación de que desconoce el contenido del crédito que se le pretende hacer efectivo, esté en condiciones de tener ante su vista la constancia administrativa que se le reclama, para que conozca así, de manera cierta y determinada, el monto de lo que se le exige y, por tanto, puede ejercer su derecho de audiencia, haciendo valer lo que a sus intereses convenga, todo ello en estricto apego a los principios constitucionales a que se ha hecho referencia. En este orden, es claro que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho reglado a favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. ... En ese contexto, si como se ha visto, el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía; es claro que dicha posibilidad de ampliación de demanda se actualiza si desde la presentación de la demanda el actor afirma categóricamente que desconoce el contenido del crédito que se le requirió a través de la notificación, cuya constancia presenta el demandado; de aquí que deba sostenerse válidamente que ante la afirmación del desconocimiento de esa constancia, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a exhibir no sólo la constancia de notificación del requerimiento, sino el acta que contenga el crédito que se le requiere, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió. No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que en la constancia de notificación aparezca el número del crédito que se exige, puesto que, se insiste, de conformidad con los numerales 209, fracción II y 68 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a las autoridades demandadas acreditar la existencia de dicha resolución, y porque, además, al exhibir solamente las constancias de notificación de un documento que coincide con el número de crédito y con el número de oficio determinante del mismo, ello no exime de la obligación legal que tienen las autoridades demandadas en el juicio de nulidad de acompañar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, con fundamento en aquel precepto. ..."
De la referida ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación."
De acuerdo con el numeral 16, fracción II y su interpretación hecha por la superioridad, se puede establecer que la litis se fija con los escritos de demanda, contestación, ampliación de aquélla y respuesta a la misma.
En esa medida, si el actor manifiesta desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, y ello constituye una imputación directa sobre una actuación específica, lo cual tendrá por efecto imponer la carga de la prueba al ente demandado de allegar el documento donde consten tal resolución y su notificación, pues de esa manera se salvaguarda el derecho de audiencia del accionante, así como los principios de seguridad y certeza jurídica.
Después, la Sala dará trámite a la demanda y al contestar la demandada deberá allegar los documentos que el actor afirmó desconocer, con lo cual tal entidad cumple su carga probatoria y, a su vez, otorga la oportunidad de defensa al accionante, porque al conocer dichos actos tendrá la posibilidad legal y material, vía ampliación de demanda, de controvertirlos como considere en derecho, en relación con lo cual la autoridad podrá formular contestación sobre esa ampliación.
En ese orden de ideas, la litis se fijará en función de la resolución descrita en la demanda de nulidad respecto de la cual la actora afirme desconocer y su notificación, sin tener otra oportunidad de controvertir más actos, salvo que desde ese escrito inicial haga tal aseveración, es decir, indique el acto que desee controvertir para estar en posibilidad real de exigir a la autoridad la exhibición de una actuación concreta.
Es comprensible lo expuesto, porque en atención al texto del artículo 16, fracción II y a la ejecutoria transcrita, se puede inferir que la intención del legislador fue circunscribir la litis a lo expuesto por el actor, pues la extensión de su pretensión será la medida de la carga probatoria atribuida al ente, esto es, la carga de mérito sólo será en función del reclamo, pues si el accionante afirma desconocer dos actos y sus notificaciones, entonces la entidad tendrá el deber de allegar tales actuaciones y sus referidas notificaciones; asimismo, conforme a lo anterior, la demandada podrá presentar su defensa.
Además, las acotaciones descritas, en cuanto a la posibilidad de controvertir más actos con sujeción a las condiciones referidas, permiten cumplir con la estructura procesal de la demanda, contestación, ampliación y respuesta a la misma y dentro de los plazos previstos para tales supuestos, conforme a los cuales las partes tendrán oportunidad de expresarse como lo consideren procedente en derecho, pues de lo contrario se trastocaría el principio de economía procesal si se llegase a permitir la ampliación de demanda en función de actos no señalados al menos de forma genérica en la propia demanda o incluso aceptar esa ampliación por segunda o ulterior ocasión y sobre actos que la demandada presentare con el ocurso de respuesta a la ampliación, además de desnaturalizar el propio numeral 16, en cuanto a que no prevé esa posibilidad.
Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación el artículo 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:
"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ... Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."
El numeral 50 transcrito, en su parte conducente, al destacar la obligación del tribunal de fallar sobre la pretensión del actor a través del examen de los agravios, causales y todas las razones de las partes, con la finalidad de resolver respecto de la cuestión planteada, sin variar los hechos expuestos, tiene como objetivo atender a los principios de congruencia externa e interna de dichos fallos.
Así, la congruencia externa se refiere a que la resolución deba ser coherente y tener una relación lógica entre lo deducido por las partes y aquello atendido por el órgano jurisdiccional, esto es, se cumple con ese postulado cuando hay conformidad entre la pretensión del gobernado y lo determinado por la autoridad, mientras que la parte interna hace alusión a la concordancia de lo señalado en el fallo en sí mismo, es decir, para cumplir con esa exigencia no deberá haber contradicción en el contenido de la resolución.
Aunado a ello, debe tenerse presente que la congruencia, además de ser una obligación al momento de fallar, debe ser entendida como una delimitación en las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, con la finalidad de guardar identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad.
De igual forma, si bien dicho principio impone al juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que, a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda, el juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud y de esta manera también se acata el principio de exhaustividad.
Es así, toda vez que si bien el principio de congruencia se cumple al atender la pretensión de las partes, de igual forma resulta que el principio de exhaustividad se privilegia cuando se analizan todos los argumentos esgrimidos por los litigantes, referidos a sustentar la indicada pretensión.
A su vez, atender la cuestión que se plantea se vincula con la congruencia, de tal manera que se satisface sólo si se agota el estudio y solución de las pretensiones expuestas por las partes; empero, no más de ellas, salvo si se llegase a configurar alguna excepción, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo que se pide y alega; concomitante a lo descrito, del mismo modo se cumple con ello al resolverse a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho.
Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia VII.1o.A. J/36, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, consultable en el Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1638, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido."
De igual forma es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia I.1o.A. J/9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Tomo VIII, agosto de 1998, página 764, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
Hecha la precisión anterior, es necesario considerar lo expuesto por la actora en el juicio de origen, en relación con la descripción de los actos impugnados, en tanto asentó:
"... a) Se señala primeramente como autoridad demandada a la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, en virtud de que dicha autoridad formuló y practicó dos citatorios de fecha **********, con obvios propósitos de ejecución, mismos que constituyen el primer acto de conocimiento que tuvo la empresa, hoy actora, de los créditos fiscales con motivo de los cuales se llevaron a cabo dichos citatorios, a reserva de que en el capítulo de hechos de esta demanda se ampliará la relación de circunstancias correspondientes a estos actos impugnados, adelantándose que en el cuerpo de los mismos se hace referencia a dos créditos fiscales números ********** y **********, correspondientes supuestamente a la determinación de multas por auditoría fiscal (mismas que, sobra decir, se ignora los términos en que fueron emitidas, porque nunca fueron legalmente notificadas a mi representada), valiosas por ********** y **********, más gastos de ejecución, por lo que ad cautelam, para no quedar en estado de indefensión, se señalan también a dichas sanciones como actos administrativos impugnados, aun cuando el promovente no los conoce a esta fecha. b) Asimismo, se señala desde ahora como autoridad demandada a la que haya emitido la resolución o resoluciones de imposición de sanciones que estén motivando los actos de ejecución que se mencionan en el anterior inciso, atribuyendo en términos de los dispuesto por el artículo 16, fracción II, antes citado, a dicha autoridad emisora, los actos que se impugnan mediante esta demanda de nulidad, los cuales, en virtud de que como se ha manifestado, no se conocen a esta fecha, no se está en condiciones de precisarlos, sin embargo, el actor se reserva para hacer tales precisiones en vía de ampliación de demanda, una vez que se nos haya corrido traslado, en vía de contestación de demanda, de las citadas resoluciones sancionatorias que estén originando la afectación que se sufre en la esfera jurídica de la parte actora. ..." (fojas 1 y 2 del expediente y énfasis añadido).
Luego, en el apartado de hechos, la actora destacó lo siguiente:
"... En el momento de dejar esos citatorios, los notificadores le informaron a la persona que atendió la diligencia que comparecerían el día hábil siguiente con el fin de hacer efectivo el cobro de dos créditos fiscales número ********** y **********, correspondientes supuestamente a la determinación de multas por auditoría fiscal (mismas que, sobra decir, se ignora los términos en que fueron emitidas por razón de que nunca fueron legalmente notificadas a mi representada), valiosas por **********, mas gastos de ejecución. ... 5. Así, y derivado de la actitud intimidante y arbitraria que ejercieron los supuestos ejecutores fiscales los CC. ********** sobre **********, para efectos de cobrarle los desconocidos créditos fiscales antes transcritos, trajo como consecuencia que ésta haya solicitado a la SEFIN un plazo de 10 días hábiles para efectos de cubrir el monto de dichas sanciones, tal como se desprende del escrito libre que presentamos ante esa dependencia federal el **********, cuyo folio de recibido fue el ********** ..." (fojas 4 y 5 del expediente y énfasis añadido).
Asimismo, en los conceptos de impugnación sostuvo lo siguiente:
"... Único. En este concepto de impugnación se hace valer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, que los actos definitivos (resoluciones liquidatorias), a través de los cuales supuestamente fueron determinados los créditos fiscales números ********** y **********, que dicen los ejecutores que tienen mi representada con el Fisco Estatal, nunca fueron dadas a conocer a ésta, razón por la cual hasta la fecha tales documentos se ignoran totalmente en sus términos, contenido y alcance. Es por ello que se solicita a este órgano jurisdiccional tenga a bien, de conformidad con lo establecido en el precepto legal de referencia, dar a conocer a la empresa promovente los actos definitivos a través de los cuales supuestamente se determinaron los créditos fiscales números ********** y **********, que tiene con el fisco estatal, a efecto de otorgarle la posibilidad de defenderse tanto en contra de los mismos, como de su notificación en el supuesto caso que se hayan practicado. Así las cosas, la parte actora, para el caso de que existan actos liquidatorios definitivos (resoluciones determinantes), de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicable, se reserva el derecho de ampliar la presente demanda de nulidad dentro de los veinte días siguientes a partir de la fecha en que se den a conocer las mismas, con el objeto de impugnarlas al igual que su notificación en caso de que se hubieren practicado. ..." (foja 6 del expediente y énfasis añadido).
De conformidad con lo expuesto se aprecia que la actora, en el escrito inicial de demanda, afirmó desconocer los actos definitivos, resoluciones liquidatorias o créditos fiscales mediante los cuales le impusieron las multas controvertidas.
Esto es, del análisis de la demanda de nulidad no se aprecia pretensión alguna mediante la cual se advierta aseveración con base en la que la actora afirmare desconocer los oficios de la autoridad por los cuales realizó la solicitud de datos, informes y documentos a la contribuyente.
En esa tesitura, la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, al contestar la demanda (fojas 39 a 45 del expediente), dio respuesta en el sentido de destacar que la accionante sí conocía los actos relativos a las multas, razón por la cual allegó dichas actuaciones, sus citatorios y actas de notificación (fojas 46 a 64 del expediente), sin apreciarse dato alguno por el cual se evidenciare que también exhibió los oficios a través de los cuales hizo la solicitud de datos, informes y documentos.
Así las cosas, en su ocurso de ampliación de demanda, la accionante expuso:
"... II. En este punto se hace valer que la autoridad demandada no cumplió debidamente con la carga procesal que le impone el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, ello es así, ya que si bien es cierto que nos corrieron traslado de las resoluciones que se contienen en los supuestos créditos fiscales números ********** y ********** (así como las supuestas constancias de notificación), se omitió adjuntar a su contestación los oficios de solicitud de datos, informes y documentos números ********** y **********, de fechas ********** y **********, que son los antecedentes que dieron origen a las multas impuestas y que debido a su supuesto incumplimiento fue el motivo por el que se multó a la empresa actora con dos sanciones. Lo anterior implica, atento a lo establecido por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que resulta aplicable al caso concreto la notificación de un requerimiento y orden en el que, atento a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, se precise, entre otros requisitos, el objeto del mismo y el fundamento legal respectivo, con la finalidad de dar a conocer al afectado de manera efectiva que está siendo iniciado el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, esto es, debe señalarse expresamente en el mismo que se están iniciando dichas facultades respecto de qué ejercicio u operación, debiendo quedar asentado el fundamento legal respectivo. Así las cosas, en el caso concreto, a efecto de que la autoridad fiscal demandada estuviera en posibilidad de emitir actos como los que aquí se impugnan (imposición de multas), necesariamente debió iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación y concluirlas, es decir, haber notificado de conformidad con las disposiciones legales aplicables los supuestos requerimientos de información y documentación, a efecto de que su actuación se encontrara ajustada a derecho. Ahora bien, no cabe duda que ante la negativa de mi representada respecto de que desconoce la existencia de la determinación de dichas sanciones, y que éstas le hayan sido legalmente notificadas, existe la obligación, por parte de las autoridades demandadas, de comprobar no sólo la emisión y notificación de esas resoluciones de imposición de sanciones, ‘sino también la existencia propia de los requerimientos de documentación antecedentes de éstas’, lo que se logra única y exclusivamente con la exhibición de los requerimientos de documentación e información Nos. ********** y **********, dentro del presente juicio de nulidad. Sin embargo, tal como podrán corroborarlo ustedes señores Magistrados, las autoridades demandadas no aportaron los medios de convicción idóneos y suficientes al momento de contestar la demanda, y por lo tanto, es claro que no desvirtuaron la negativa lisa y llana de mi representada en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación vigente. Cierto es que el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, establece ad literam que: ‘si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda ...’. Ahora bien, del texto transcrito con antelación se llega al conocimiento que de conformidad con ese precepto, cuando, como en el presente juicio, la parte actora manifieste desconocer los actos relativos al cobro coactivo, señalando la autoridad a quien atribuye los actos, su notificación o ejecución, lo que se cumplió en el caso concreto, según se puede desprender del escrito inicial de demanda, la autoridad se encuentra ‘obligada por disposición legal’ a acompañar las constancias de notificación de los actos administrativos que mi representada manifestó desconocer, las propias resoluciones de imposición de sanciones (así como los oficios de requerimientos de documentación e información), mismos que vía ampliación de demanda se atacarían. Sin embargo, como se ha insistido hasta el cansancio, las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, al momento en que produjeron contestación a la demanda, no exhibieron los oficios de solicitud de datos, informes y documentos números ********** y **********, de fechas ********** y **********. En esas circunstancias, procede concluir que las autoridades demandadas no dieron cabal cumplimiento al dispositivo legal marcado con el número 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, dejándose a mi representada en un total estado de indefensión, pues dada la circunstancia acotada, no se encontró en posibilidad de desvirtuar el origen de las resoluciones impugnadas determinantes de los créditos fiscales, omisión que trasciende al sentido del fallo, en virtud de que se determinaron los créditos fiscales, sin darle a conocer a la parte actora los documentos en que se contienen las imposiciones. ..." (fojas 96 a 98 del expediente).
La contestación a la ampliación de demanda se hizo en los términos descritos en el propio ocurso (fojas 117 a 137 del expediente), del cual es relevante el punto tercero donde el ente dispuso:
"Tercero. Refiere la actora del presente juicio de nulidad, en su concepto de anulación identificado como ‘II’, del escrito de ampliación a la demanda de nulidad, que esta autoridad omitió adjuntar al oficio de contestación de la demanda de nulidad, los oficios de solicitud de datos, informes y documentos con números de control ********** y **********, de fechas ********** y **********. Argumento esgrimido por la accionante de nulidad, que se considera del todo infundado e insuficiente, a efecto de restarle legalidad a la resolución en estudio, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En primer lugar, es de referir que la actora, en su escrito de demanda de nulidad, nunca refiere el desconocimiento de los oficios de solicitud de datos, informes y documentos con números de control ********** y **********, de fechas ********** y **********, por ende, no era obligación de esta autoridad de al (sic) momento de dar contestación al escrito de demanda de nulidad, adjuntar los mismos, toda vez que únicamente negó conocer los oficios de imposición de sanciones, mismos que fueron hechos de su conocimiento conjuntamente con sus constancias de notificación. Ahora bien, contrario a lo que al efecto refiere la accionante de nulidad a foja 28, el numeral 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo instruye que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, por lo que al producir su contestación a la demanda de nulidad, la autoridad acompañará la constancia del acto administrativo y de su notificación, circunstancia que en el caso a estudio aconteció, tal como se comprueba del capítulo de pruebas del oficio de contestación a la demanda de nulidad, de donde se evidencia que se aportaron los oficios de imposición de multa conjuntamente con sus constancias de notificación, mismos que manifestó desconocer la actora, con lo cual se cumplió a cabalidad lo estatuido por el numeral en estudio. Ahora bien, es de señalar que el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, nunca refiere que en caso de desconocimiento de un acto de autoridad, se deban acompañar los antecedentes del mismo, dado que, en todo caso, era obligación de la actora señalar el desconocimiento de los mismos, a efecto de que esta autoridad los aportara a juicio, circunstancia que al no ocurrir, no obliga a la autoridad a su exhibición. No obstante lo anterior, esta Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco exhibe como prueba, con fundamento en lo estatuido por el numeral 20, fracción VI, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, los siguientes documentos: a) Oficio con número de control **********, de fecha **********. b) Citatorio de fecha ********** y **********, de fecha **********. c) Acta de notificación de fecha ********** y **********, de fechas **********. d) Oficio con número de control **********, de fecha **********. e) Citatorio de fecha **********. f) Acta de notificación de fecha **********. g) Escrito de fecha de presentación **********. h) Escrito de fecha de presentación **********. i) Escrito de fecha de presentación **********. Por su parte, como esa H. Sala Regional de occidente lo podrá advertir de los escritos identificados en los oficios g), h) y e), se evidencia de los mismos, que la actora tuvo pleno conocimiento de los oficios con números de control ********** y **********, los cuales, al no haber sido anexados como prueba al escrito de demanda de nulidad por la actora, no pueden ser considerados por esa H. Sala Regional de Occidente a efecto de emitir la sentencia correspondiente, dado que no puede verterse sobre cuestiones conocidas por la actora y no controvertidas en el momento procesal oportuno.-Precluyó el derecho de la demandada para hacerla valer. Lo anterior es así, toda vez que el juicio de nulidad es un procedimiento en el cual el particular tiene la oportunidad de hacer valer sus acciones mediante la demanda de nulidad, acreditando que la autoridad que realiza el acto de molestia lo realiza en contravención con la norma jurídica, estando dicho procedimiento regido mediante reglas contenidas en normas abstractas, generales y de orden público, que tienen como única finalidad legitima el juicio contencioso administrativo, es de advertir que el artículo 14 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo señala que la demanda de nulidad deberá indicar, entre otras cosas: ‘VI. Los conceptos de impugnación’; de donde se tiene que el juicio contencioso administrativo está regido por el principio de preclusión procesal, conforme al cual, una vez que se extinguen los plazos concedidos por la ley para realizar un acto, fenece la oportunidad para ello. ... Por lo anteriormente transcrito, procede que esa H. Sala Regional de Occidente, decrete inatendible cualquier argumento de defensa relacionados con los oficios de solicitud de información y documentación, asimismo tampoco es procedente que proceda al estudio de oficio de la competencia de los mismos. ..." (fojas 126 a 129 del expediente).
Además, es conveniente destacar que si bien en el libelo de respuesta a la ampliación de demanda se hizo la indicación de que se allegarían diversos documentos ahí descritos, de entre los cuales se indicó el oficio **********, también lo es que esas documentales se exhibieron mediante diverso escrito cuya presentación se realizó tres días después de aquél (fojas 138 a 163 del expediente).
Así, concluido el trámite procesal, se dictó sentencia definitiva en la cual se consideró:
"... Este cuerpo colegiado estima fundado el argumento que fuera materia de resumen con anterioridad, toda vez que la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir ante esta instancia contencioso-administrativa, a través de la contestación de la demanda, el oficio de solicitud de información y documentación **********, de fecha **********, que dio origen al crédito fiscal **********, determinado mediante el oficio **********, de **********, en cantidad total de **********, así como sus constancias de notificación, dado que el señalamiento del accionante, invocado en su escrito inicial de demanda y en su ampliación, en el sentido de que no los conocía, implica una negativa lisa y llana de que le hubieren sido notificados, por lo que la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir ante esta Sala Regional, al producir su contestación a la demanda, los documentos donde constaran los hechos que dieron origen a la emisión de tal crédito fiscal y sus respectivas constancias de notificación, toda vez que a ella correspondía la carga de la prueba; sin embargo, del análisis minucioso que se efectúe a las constancias que obran en autos se observa que no fue exhibido el oficio de solicitud de información y documentación ni constancias de notificación, que constituyen el antecedente de la multa combatida, con la contestación de la demanda, por lo que evidentemente, no se permite al gobernado conocer su origen en forma íntegra, a efecto de estar en posibilidades de hacer valer conceptos de impugnación en su contra al producir su ampliación, por lo que lo procedente es declarar su nulidad lisa y llana, toda vez que en términos de lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 42 de la misma ley, y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia, se encontraba obligada a hacerlo, por lo que al no haber procedido así, se desvanece la presunción de legalidad de la que gozan las autoridades al emitir sus actos y, en consecuencia, se declara la nulidad de la multa identificada con el número de oficio **********, de fecha **********.-Resulta aplicable en la especie, por analogía, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 958, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS. ...’ (transcribe).-Asimismo, cobra aplicación en el caso de estudio, el criterio sostenido por la Sala Regional Sureste de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del propio tribunal, relativo a la Cuarta Época, Año II, Núm. 10, mayo de 1999, página 292, cuyos rubro y texto rezan: ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA DESCONOCIDA POR EL PARTICULAR. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NO LA EXHIBE EN EL JUICIO. ...’ (transcribe y proporciona datos).-No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado el hecho de que la autoridad fiscal, al producir su contestación a la ampliación de la demanda, exhibió el oficio **********, de fecha **********, que dio origen al crédito fiscal **********, determinado mediante el oficio **********, de **********, en cantidad total de **********, con sus constancias de notificación; sin embargo, dado que cuando el actor niega en el juicio contencioso administrativo conocer los actos administrativos impugnados, ello genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia de los actos administrativos de que se trate y de su notificación, así como de los actos de los que derivan, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el objeto de que se respete su garantía de audiencia y, por ende, otorgar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, conforme a lo tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, por el contrario, considerar que la autoridad fiscal puede exhibirlos al producir su contestación a la ampliación de demanda, implica que el accionante quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir tales actos de molestia que argumenta no conocer; por ende, es infundado el argumento de la autoridad demandada al producir su contestación a la ampliación a la demanda, en el sentido de que sí notificó el acto que dio origen a la multa combatida, como arguye, y que demuestra con las constancias que exhibe con su contestación a la ampliación de demanda, dado que si bien es cierto la autoridad está facultada para ofrecer pruebas, también lo es que, atendiendo a la figura de la preclusión, misma que consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, si al contestar la demanda la autoridad fue omisa en aportar las pruebas relativas a argumentos planteados desde el escrito inicial de demanda, se extingue su oportunidad procesal para exhibir las referidas documentales, no puede hacerlo al formular la contestación a la ampliación de la demanda, pues fraccionaría el equilibrio procesal entre las partes e infringiría el principio de eventualidad que rige en los procesos jurisdiccionales, que impone a las partes la carga de realizar, en la fase procesal oportuna, los actos procesales correspondientes.-Tiene aplicación, en la especie, el criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 209/2007, página 203: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. ...’ (se transcribe) (fojas 179 a 182 del expediente).
Con base en lo expuesto, se evidencia que la actora afirmó desconocer sólo el acto definitivo, resolución liquidatoria o crédito fiscal, el cual se refiere a aquel por el cual se impuso la multa impugnada y su notificación, constancias que allegó la demandada a la instancia de origen, tal como era su obligación hacerlo.
No obstante lo anterior, en vía de ampliación de demanda el accionante introdujo como cuestión nueva y diferente a su propuesta de demanda inicial, sin dato alguno que lo permitiera: la impugnación del oficio por el cual se hizo la solicitud de datos, informes y documentos y su notificación; es decir, fuera del momento procesal oportuno pretendió impugnar un acto diverso.
A pesar de ello, la Sala consideró que la demandada sí debió cumplir con exhibir tales documentos y no lo hizo pese a ser el origen y antecedente de la sanción, lo cual no podía subsanar con presentar esas constancias al momento de responder a la ampliación de demanda, pues para entonces ya había precluido su derecho de presentarlas.
En esa tesitura, lo fundado de los argumentos de la inconforme se configura porque la Sala exigió la exhibición, en juicio de nulidad, de actos en relación con los cuales la actora no presentó impugnación alguna en su demanda inicial y, en esa medida, la entidad demandada no tenía obligación de exhibirlos al momento de dar contestación a la demanda, motivo por el cual, la resolutora violó el principio de congruencia en tanto se pronunció en relación con una cuestión no propuesta por la accionante.
Con otras palabras, contrario a las consideraciones de la Sala y de conformidad con el artículo 16, en relación con las tesis que se invocaron con antelación, se tiene lo siguiente:
a) Cuando el actor afirma desconocer el crédito fiscal, la consecuencia legal y necesaria es arrojar la carga de la prueba a la autoridad demandada, pues dicha entidad deberá exhibir sólo ese acto y su notificación, en tanto, de esa manera probará la existencia del aludido crédito y la notificación en comento; sin embargo, la afirmación de desconocer tales actuaciones, en modo alguno configura la carga probatoria de la autoridad de allegar los documentos antecedentes de la multa de referencia, en razón de la imputación concreta y específica descrita por el accionante.
b) De acuerdo con la técnica procesal, cuando se está en presencia de la figura de la ampliación de demanda ésta debe girar en torno a los documentos que anexó la autoridad demandada a su ocurso de contestación, y respecto de los cuales el actor afirmó desconocer, porque de esa forma se trabó la litis, motivo por el cual si en esa etapa procesal -vía ampliación de demanda-, el accionante aduce desconocer o ignorar actos, constancias o documentos diferentes a los descritos en el libelo inicial de demanda, tal particularidad implica que esas cuestiones resultan ajenas a la litis.
Resulta ilustrativo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/240, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XIX, enero de 2004, página 1339, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS.-La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos."
c) Ante tales consideraciones, resolver o avalar la postura de la Sala, en el sentido de que la demandada desde su escrito de contestación a la demanda debió, por tener la carga probatoria, acompañar los documentos que constituyan los antecedentes del crédito impugnado, tiene por efecto desatender lo previsto por el legislador federal en el artículo 16 transcrito, con la consecuente generación de estado de indefensión a esa entidad, por imputarle una obligación que no le correspondía, en relación con tales actuaciones anteriores a las directamente impugnadas.
Además, si el actor no planteó en su demanda u omitió afirmar desconocer los actos anteriores del crédito fiscal, ello implica que la demandada no estuvo en condiciones de aportarlos al juicio pues, de lo contrario, se exigiría una conducta procesal no prevista en la ley, con la consecuente desnaturalización de su texto mediante una interpretación extensiva que excede su contenido, con graves perjuicios para la entidad, porque de esa manera bastaría permitir al accionante la inclusión, vía ampliación de demanda, de nuevas imputaciones dirigidas a la autoridad para, así imposibilitar a ésta y desvirtuarlos porque, según criterio de la Sala, era obligación de la demandada allegar los antecedentes del acto imputado.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para que la Sala deje insubsistente el fallo en controversia y emita uno nuevo, en el cual tome en cuenta las consideraciones antes expuestas, esto es, deberá abstenerse de considerar que la actora también afirmó desconocer en su demanda inicial, el oficio de solicitud de datos, informes y documentos y después resolver la litis que se le planteó como en derecho corresponda.
En esa virtud, al resultar fundado el agravio analizado con anterioridad, y por los efectos para los cuales se ordenó revocar el fallo impugnado, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos expuestos por la recurrente.
Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/9 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."
Por lo expuesto, y con fundamento además, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Se revoca la sentencia recurrida.
Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; procédase a engrosar la presente ejecutoria y, con una más y el disquete que la contenga, vuelvan los autos al órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del Acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Humberto Benítez Pimienta y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo disidente el Magistrado José de Jesús López Arias, quien emitió voto particular; en tanto, fue presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 13, 14 y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.