REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 31-Dic-2005

Quinto El Análisis De Los Agravios Conduce A Las Consideraciones Siguientes

Previo a dar respuesta a los agravios, es necesario tener presente que en el caso a estudio opera el principio de estricto derecho, sin advertirse razón legal alguna para suplir la queja deficiente bajo cualquier modalidad, según se prevé en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, máxime porque quien promueve el recurso es la autoridad; por eso, el análisis de la sentencia recurrida sólo se debe realizar en función de los argumentos vertidos por la inconforme.

Es aplicable la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXXV, página 1631, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA. Como la revisión fiscal se tramita y resuelve según las reglas del recurso de revisión en el juicio de amparo y puesto que es de estricto derecho la revisión en el juicio de garantías que versa sobre materia administrativa, no cabe suplir la deficiencia de los agravios, los que deben estimarse inoperantes cuando no combaten de modo directo los razonamientos en que esencialmente se apoya el fallo recurrido y que determinan el sentido de éste."

Así, para mejor comprensión del caso a estudio y de acuerdo con las constancias allegadas al juicio de origen, se traen a colación los hechos siguientes:

I. Mediante oficio ********** de **********, se emitió solicitud de informes y documentos (fojas 140 a 142 del expediente), para llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, a fin de verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales como sujeto directo, en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo; mientras que como retenedor, por los impuestos sobre la renta y al valor agregado por el ejercicio fiscal de **********.

La solicitud descrita se reiteró por el ente fiscalizador mediante oficio **********, signado el ********** (fojas 150 a 152 del expediente).

II. En virtud de que la autoridad estimó que la contribuyente no cumplió lo requerido, procedió a imponer dos multas, una por cada oficio descrito con antelación (fojas 46, 47 y 55 a 57 del expediente).

III. Después, la contribuyente presentó ocurso por el cual pidió un plazo adicional a fin de presentar los informes y documentos solicitados por el ente (foja 162 del expediente).

IV. Inconforme con las multas en comento, la actora promovió juicio de nulidad y en sentencia definitiva se consideró:

• Desestimar la causa de improcedencia porque, contrario a lo expuesto por el ente demandado, en relación con el crédito fiscal **********, su acta de notificación fue ilegal, porque el notificador omitió asentar porque no entendió la diligencia con el representante legal de la persona moral contribuyente, razón por la cual la tuvo por conocedora del acto a partir de que la Sala le corrió traslado con el documento (fojas 171 a 174 del expediente).

• Declarar fundada la causa de improcedencia en relación con el crédito fiscal **********, pues calificó de legal su notificación y a partir de ahí, la presentación de la demanda de nulidad se tuvo por extemporánea (fojas 174 reverso a 177 del expediente).

• En cuanto al fondo, declarar la nulidad, porque la actora afirmó desconocer el crédito fiscal **********, además de ser obligación de la demandada allegar el oficio por el cual se hizo la solicitud de datos, informes y documentos origen de la multa, al ser el antecedente de la sanción, lo cual omitió el ente y generó indefensión a la actora en tanto negó conocerlos; además, destacó que si bien la entidad allegó el oficio **********, también lo es que lo hizo después de contestar la ampliación de demanda y por eso precluyó su derecho para aportar tal documentación (fojas 178 reverso a 184 del expediente).

No conforme con la sentencia referida con anterioridad, la parte demandada presentó revisión fiscal en su contra.

Así, la recurrente expone que la Sala viola el numeral 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto prevé el deber de resolver la cuestión planteada, con posibilidad de corregir errores en la cita de preceptos y no los hechos expuestos; empero, no se debe suplir la queja deficiente, pues hizo suya la cuestión, en tanto si bien decretó la nulidad por omisión de exhibir el oficio de solicitud de datos, informes y documentos al dar contestación, por ser el origen de las multas, también lo es que la actora no manifestó desconocer ese oficio y jamás lo hizo valer ante la falta de negación en ese sentido; de ahí la suplencia de la queja al apreciar en forma ilegal la violación descrita e incluso alargó, extendió o aumentó los alcances de lo propuesto por la actora al introducir argumentos no hechos valer, con violación a los principios de equidad y congruencia.

Son fundados los referidos argumentos y, para darles respuesta, se trae a colación el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:

"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. ..."

Ahora bien, el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto coincide con el numeral 16, fracción II, transcrito, se interpretó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2007-SS, donde se consideró:

"QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho. Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia. Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración lo que disponen los artículos 68 y 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, este último vigente hasta el año de dos mil cuatro, cuyo texto coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: (transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que si bien es verdad que el Código Fiscal de la Federación sustenta el principio general de que deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, amparado en el privilegio de autotutela; es decir, en la capacidad de la administración de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, con sus consecuencias de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa, propias de los actos administrativos; sin embargo, ese primer principio se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, concretamente en el texto del citado artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cuatro (pues fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, y cuyo texto, como ya se dijo, coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al señalar que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda. El contenido del artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comentado, al imponer a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción (por lo cual tal deber se convierte en un requisito ineludible), evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia y, por ende los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento. En efecto, la simple lectura del numeral analizado permite advertir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso administrativo, el actor ante su afirmación de que desconoce el contenido del crédito que se le pretende hacer efectivo, esté en condiciones de tener ante su vista la constancia administrativa que se le reclama, para que conozca así, de manera cierta y determinada, el monto de lo que se le exige y, por tanto, puede ejercer su derecho de audiencia, haciendo valer lo que a sus intereses convenga, todo ello en estricto apego a los principios constitucionales a que se ha hecho referencia. En este orden, es claro que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho reglado a favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. ... En ese contexto, si como se ha visto, el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía; es claro que dicha posibilidad de ampliación de demanda se actualiza si desde la presentación de la demanda el actor afirma categóricamente que desconoce el contenido del crédito que se le requirió a través de la notificación, cuya constancia presenta el demandado; de aquí que deba sostenerse válidamente que ante la afirmación del desconocimiento de esa constancia, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a exhibir no sólo la constancia de notificación del requerimiento, sino el acta que contenga el crédito que se le requiere, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió. No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que en la constancia de notificación aparezca el número del crédito que se exige, puesto que, se insiste, de conformidad con los numerales 209, fracción II y 68 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a las autoridades demandadas acreditar la existencia de dicha resolución, y porque, además, al exhibir solamente las constancias de notificación de un documento que coincide con el número de crédito y con el número de oficio determinante del mismo, ello no exime de la obligación legal que tienen las autoridades demandadas en el juicio de nulidad de acompañar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, con fundamento en aquel precepto. ..."

De la referida ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación."

De acuerdo con el numeral 16, fracción II y su interpretación hecha por la superioridad, se puede establecer que la litis se fija con los escritos de demanda, contestación, ampliación de aquélla y respuesta a la misma.

En esa medida, si el actor manifiesta desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, y ello constituye una imputación directa sobre una actuación específica, lo cual tendrá por efecto imponer la carga de la prueba al ente demandado de allegar el documento donde consten tal resolución y su notificación, pues de esa manera se salvaguarda el derecho de audiencia del accionante, así como los principios de seguridad y certeza jurídica.

Después, la Sala dará trámite a la demanda y al contestar la demandada deberá allegar los documentos que el actor afirmó desconocer, con lo cual tal entidad cumple su carga probatoria y, a su vez, otorga la oportunidad de defensa al accionante, porque al conocer dichos actos tendrá la posibilidad legal y material, vía ampliación de demanda, de controvertirlos como considere en derecho, en relación con lo cual la autoridad podrá formular contestación sobre esa ampliación.

En ese orden de ideas, la litis se fijará en función de la resolución descrita en la demanda de nulidad respecto de la cual la actora afirme desconocer y su notificación, sin tener otra oportunidad de controvertir más actos, salvo que desde ese escrito inicial haga tal aseveración, es decir, indique el acto que desee controvertir para estar en posibilidad real de exigir a la autoridad la exhibición de una actuación concreta.

Es comprensible lo expuesto, porque en atención al texto del artículo 16, fracción II y a la ejecutoria transcrita, se puede inferir que la intención del legislador fue circunscribir la litis a lo expuesto por el actor, pues la extensión de su pretensión será la medida de la carga probatoria atribuida al ente, esto es, la carga de mérito sólo será en función del reclamo, pues si el accionante afirma desconocer dos actos y sus notificaciones, entonces la entidad tendrá el deber de allegar tales actuaciones y sus referidas notificaciones; asimismo, conforme a lo anterior, la demandada podrá presentar su defensa.

Además, las acotaciones descritas, en cuanto a la posibilidad de controvertir más actos con sujeción a las condiciones referidas, permiten cumplir con la estructura procesal de la demanda, contestación, ampliación y respuesta a la misma y dentro de los plazos previstos para tales supuestos, conforme a los cuales las partes tendrán oportunidad de expresarse como lo consideren procedente en derecho, pues de lo contrario se trastocaría el principio de economía procesal si se llegase a permitir la ampliación de demanda en función de actos no señalados al menos de forma genérica en la propia demanda o incluso aceptar esa ampliación por segunda o ulterior ocasión y sobre actos que la demandada presentare con el ocurso de respuesta a la ampliación, además de desnaturalizar el propio numeral 16, en cuanto a que no prevé esa posibilidad.

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación el artículo 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ... Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."

El numeral 50 transcrito, en su parte conducente, al destacar la obligación del tribunal de fallar sobre la pretensión del actor a través del examen de los agravios, causales y todas las razones de las partes, con la finalidad de resolver respecto de la cuestión planteada, sin variar los hechos expuestos, tiene como objetivo atender a los principios de congruencia externa e interna de dichos fallos.

Así, la congruencia externa se refiere a que la resolución deba ser coherente y tener una relación lógica entre lo deducido por las partes y aquello atendido por el órgano jurisdiccional, esto es, se cumple con ese postulado cuando hay conformidad entre la pretensión del gobernado y lo determinado por la autoridad, mientras que la parte interna hace alusión a la concordancia de lo señalado en el fallo en sí mismo, es decir, para cumplir con esa exigencia no deberá haber contradicción en el contenido de la resolución.

Aunado a ello, debe tenerse presente que la congruencia, además de ser una obligación al momento de fallar, debe ser entendida como una delimitación en las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, con la finalidad de guardar identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad.

De igual forma, si bien dicho principio impone al juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que, a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda, el juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud y de esta manera también se acata el principio de exhaustividad.

Es así, toda vez que si bien el principio de congruencia se cumple al atender la pretensión de las partes, de igual forma resulta que el principio de exhaustividad se privilegia cuando se analizan todos los argumentos esgrimidos por los litigantes, referidos a sustentar la indicada pretensión.

A su vez, atender la cuestión que se plantea se vincula con la congruencia, de tal manera que se satisface sólo si se agota el estudio y solución de las pretensiones expuestas por las partes; empero, no más de ellas, salvo si se llegase a configurar alguna excepción, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo que se pide y alega; concomitante a lo descrito, del mismo modo se cumple con ello al resolverse a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho.

Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia VII.1o.A. J/36, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, consultable en el Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1638, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido."

De igual forma es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia I.1o.A. J/9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Tomo VIII, agosto de 1998, página 764, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."

Hecha la precisión anterior, es necesario considerar lo expuesto por la actora en el juicio de origen, en relación con la descripción de los actos impugnados, en tanto asentó:

"... a) Se señala primeramente como autoridad demandada a la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, en virtud de que dicha autoridad formuló y practicó dos citatorios de fecha **********, con obvios propósitos de ejecución, mismos que constituyen el primer acto de conocimiento que tuvo la empresa, hoy actora, de los créditos fiscales con motivo de los cuales se llevaron a cabo dichos citatorios, a reserva de que en el capítulo de hechos de esta demanda se ampliará la relación de circunstancias correspondientes a estos actos impugnados, adelantándose que en el cuerpo de los mismos se hace referencia a dos créditos fiscales números ********** y **********, correspondientes supuestamente a la determinación de multas por auditoría fiscal (mismas que, sobra decir, se ignora los términos en que fueron emitidas, porque nunca fueron legalmente notificadas a mi representada), valiosas por ********** y **********, más gastos de ejecución, por lo que ad cautelam, para no quedar en estado de indefensión, se señalan también a dichas sanciones como actos administrativos impugnados, aun cuando el promovente no los conoce a esta fecha. b) Asimismo, se señala desde ahora como autoridad demandada a la que haya emitido la resolución o resoluciones de imposición de sanciones que estén motivando los actos de ejecución que se mencionan en el anterior inciso, atribuyendo en términos de los dispuesto por el artículo 16, fracción II, antes citado, a dicha autoridad emisora, los actos que se impugnan mediante esta demanda de nulidad, los cuales, en virtud de que como se ha manifestado, no se conocen a esta fecha, no se está en condiciones de precisarlos, sin embargo, el actor se reserva para hacer tales precisiones en vía de ampliación de demanda, una vez que se nos haya corrido traslado, en vía de contestación de demanda, de las citadas resoluciones sancionatorias que estén originando la afectación que se sufre en la esfera jurídica de la parte actora. ..." (fojas 1 y 2 del expediente y énfasis añadido).