REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha: 31-Dic-2005
Así Concluido El Trámite Procesal Se Dictó Sentencia Definitiva En La Cual Se Consideró
"... Este cuerpo colegiado estima fundado el argumento que fuera materia de resumen con anterioridad, toda vez que la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir ante esta instancia contencioso-administrativa, a través de la contestación de la demanda, el oficio de solicitud de información y documentación **********, de fecha **********, que dio origen al crédito fiscal **********, determinado mediante el oficio **********, de **********, en cantidad total de **********, así como sus constancias de notificación, dado que el señalamiento del accionante, invocado en su escrito inicial de demanda y en su ampliación, en el sentido de que no los conocía, implica una negativa lisa y llana de que le hubieren sido notificados, por lo que la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir ante esta Sala Regional, al producir su contestación a la demanda, los documentos donde constaran los hechos que dieron origen a la emisión de tal crédito fiscal y sus respectivas constancias de notificación, toda vez que a ella correspondía la carga de la prueba; sin embargo, del análisis minucioso que se efectúe a las constancias que obran en autos se observa que no fue exhibido el oficio de solicitud de información y documentación ni constancias de notificación, que constituyen el antecedente de la multa combatida, con la contestación de la demanda, por lo que evidentemente, no se permite al gobernado conocer su origen en forma íntegra, a efecto de estar en posibilidades de hacer valer conceptos de impugnación en su contra al producir su ampliación, por lo que lo procedente es declarar su nulidad lisa y llana, toda vez que en términos de lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 42 de la misma ley, y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia, se encontraba obligada a hacerlo, por lo que al no haber procedido así, se desvanece la presunción de legalidad de la que gozan las autoridades al emitir sus actos y, en consecuencia, se declara la nulidad de la multa identificada con el número de oficio **********, de fecha **********.-Resulta aplicable en la especie, por analogía, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 958, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS. ...’ (transcribe).-Asimismo, cobra aplicación en el caso de estudio, el criterio sostenido por la Sala Regional Sureste de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del propio tribunal, relativo a la Cuarta Época, Año II, Núm. 10, mayo de 1999, página 292, cuyos rubro y texto rezan: ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA DESCONOCIDA POR EL PARTICULAR. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NO LA EXHIBE EN EL JUICIO. ...’ (transcribe y proporciona datos).-No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado el hecho de que la autoridad fiscal, al producir su contestación a la ampliación de la demanda, exhibió el oficio **********, de fecha **********, que dio origen al crédito fiscal **********, determinado mediante el oficio **********, de **********, en cantidad total de **********, con sus constancias de notificación; sin embargo, dado que cuando el actor niega en el juicio contencioso administrativo conocer los actos administrativos impugnados, ello genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia de los actos administrativos de que se trate y de su notificación, así como de los actos de los que derivan, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el objeto de que se respete su garantía de audiencia y, por ende, otorgar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, conforme a lo tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, por el contrario, considerar que la autoridad fiscal puede exhibirlos al producir su contestación a la ampliación de demanda, implica que el accionante quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir tales actos de molestia que argumenta no conocer; por ende, es infundado el argumento de la autoridad demandada al producir su contestación a la ampliación a la demanda, en el sentido de que sí notificó el acto que dio origen a la multa combatida, como arguye, y que demuestra con las constancias que exhibe con su contestación a la ampliación de demanda, dado que si bien es cierto la autoridad está facultada para ofrecer pruebas, también lo es que, atendiendo a la figura de la preclusión, misma que consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, si al contestar la demanda la autoridad fue omisa en aportar las pruebas relativas a argumentos planteados desde el escrito inicial de demanda, se extingue su oportunidad procesal para exhibir las referidas documentales, no puede hacerlo al formular la contestación a la ampliación de la demanda, pues fraccionaría el equilibrio procesal entre las partes e infringiría el principio de eventualidad que rige en los procesos jurisdiccionales, que impone a las partes la carga de realizar, en la fase procesal oportuna, los actos procesales correspondientes.-Tiene aplicación, en la especie, el criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 209/2007, página 203: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. ...’ (se transcribe) (fojas 179 a 182 del expediente).
Con base en lo expuesto, se evidencia que la actora afirmó desconocer sólo el acto definitivo, resolución liquidatoria o crédito fiscal, el cual se refiere a aquel por el cual se impuso la multa impugnada y su notificación, constancias que allegó la demandada a la instancia de origen, tal como era su obligación hacerlo.
No obstante lo anterior, en vía de ampliación de demanda el accionante introdujo como cuestión nueva y diferente a su propuesta de demanda inicial, sin dato alguno que lo permitiera: la impugnación del oficio por el cual se hizo la solicitud de datos, informes y documentos y su notificación; es decir, fuera del momento procesal oportuno pretendió impugnar un acto diverso.
A pesar de ello, la Sala consideró que la demandada sí debió cumplir con exhibir tales documentos y no lo hizo pese a ser el origen y antecedente de la sanción, lo cual no podía subsanar con presentar esas constancias al momento de responder a la ampliación de demanda, pues para entonces ya había precluido su derecho de presentarlas.
En esa tesitura, lo fundado de los argumentos de la inconforme se configura porque la Sala exigió la exhibición, en juicio de nulidad, de actos en relación con los cuales la actora no presentó impugnación alguna en su demanda inicial y, en esa medida, la entidad demandada no tenía obligación de exhibirlos al momento de dar contestación a la demanda, motivo por el cual, la resolutora violó el principio de congruencia en tanto se pronunció en relación con una cuestión no propuesta por la accionante.
Con otras palabras, contrario a las consideraciones de la Sala y de conformidad con el artículo 16, en relación con las tesis que se invocaron con antelación, se tiene lo siguiente:
a) Cuando el actor afirma desconocer el crédito fiscal, la consecuencia legal y necesaria es arrojar la carga de la prueba a la autoridad demandada, pues dicha entidad deberá exhibir sólo ese acto y su notificación, en tanto, de esa manera probará la existencia del aludido crédito y la notificación en comento; sin embargo, la afirmación de desconocer tales actuaciones, en modo alguno configura la carga probatoria de la autoridad de allegar los documentos antecedentes de la multa de referencia, en razón de la imputación concreta y específica descrita por el accionante.
b) De acuerdo con la técnica procesal, cuando se está en presencia de la figura de la ampliación de demanda ésta debe girar en torno a los documentos que anexó la autoridad demandada a su ocurso de contestación, y respecto de los cuales el actor afirmó desconocer, porque de esa forma se trabó la litis, motivo por el cual si en esa etapa procesal -vía ampliación de demanda-, el accionante aduce desconocer o ignorar actos, constancias o documentos diferentes a los descritos en el libelo inicial de demanda, tal particularidad implica que esas cuestiones resultan ajenas a la litis.
Resulta ilustrativo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/240, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XIX, enero de 2004, página 1339, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS.-La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos."
c) Ante tales consideraciones, resolver o avalar la postura de la Sala, en el sentido de que la demandada desde su escrito de contestación a la demanda debió, por tener la carga probatoria, acompañar los documentos que constituyan los antecedentes del crédito impugnado, tiene por efecto desatender lo previsto por el legislador federal en el artículo 16 transcrito, con la consecuente generación de estado de indefensión a esa entidad, por imputarle una obligación que no le correspondía, en relación con tales actuaciones anteriores a las directamente impugnadas.
Además, si el actor no planteó en su demanda u omitió afirmar desconocer los actos anteriores del crédito fiscal, ello implica que la demandada no estuvo en condiciones de aportarlos al juicio pues, de lo contrario, se exigiría una conducta procesal no prevista en la ley, con la consecuente desnaturalización de su texto mediante una interpretación extensiva que excede su contenido, con graves perjuicios para la entidad, porque de esa manera bastaría permitir al accionante la inclusión, vía ampliación de demanda, de nuevas imputaciones dirigidas a la autoridad para, así imposibilitar a ésta y desvirtuarlos porque, según criterio de la Sala, era obligación de la demandada allegar los antecedentes del acto imputado.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para que la Sala deje insubsistente el fallo en controversia y emita uno nuevo, en el cual tome en cuenta las consideraciones antes expuestas, esto es, deberá abstenerse de considerar que la actora también afirmó desconocer en su demanda inicial, el oficio de solicitud de datos, informes y documentos y después resolver la litis que se le planteó como en derecho corresponda.
En esa virtud, al resultar fundado el agravio analizado con anterioridad, y por los efectos para los cuales se ordenó revocar el fallo impugnado, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos expuestos por la recurrente.
Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/9 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."
Por lo expuesto, y con fundamento además, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
- Quinto El Análisis De Los Agravios Conduce A Las Consideraciones Siguientes
- Luego En El Apartado De Hechos La Actora Destacó Lo Siguiente
- Asimismo En Los Conceptos De Impugnación Sostuvo Lo Siguiente
- Así Las Cosas En Su Ocurso De Ampliación De Demanda La Accionante Expuso
- Así Concluido El Trámite Procesal Se Dictó Sentencia Definitiva En La Cual Se Consideró
- Únicose Revoca La Sentencia Recurrida