REVISIÓN FISCAL 60/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 60/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARM

Fecha: 14-Jun-2012

Considerando

SEXTO. Análisis de los agravios. Aunque resulta infundado en una parte el primero de los agravios esgrimidos por la inconforme, en otra es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, lo que hace innecesario el estudio del resto de los disentimientos vertidos, según se demostrará enseguida.

Mediante oficio **********, de veintitrés de junio de dos mil diez, el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, emitió la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera con el propósito de comprobar la legal importación, tenencia o estancia en el país del bien automotriz, consistente en una minivan marca Dodge, modelo 1999.

La verificación de referencia se realizó el día señalado en el párrafo anterior, según se advierte del acta respectiva, la cual obra en las fojas 34 a 39 del expediente de origen.

El director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, dictó la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de julio de dos mil diez, en la que determinó un crédito fiscal a cargo de **********, a razón de **********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multa y recargos; determinando también que la mercancía embargada pasaba a propiedad del fisco federal.

La Sala Fiscal resolvió que la autoridad demandada ordenó dos tipos de revisión: la primera, relativa a la legal importación, estancia o tenencia de un vehículo de motor de procedencia extranjera, y la segunda, tendente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecto, como "sujeto directo", el propietario, conductor o tenedor de ese vehículo.

Asimismo, determinó que la fracción VI del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que invocó la autoridad para fundar su competencia material, sólo le faculta a realizar la primera de las mencionadas revisiones, no así la atinente al cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está constreñido como "sujeto directo" el propietario o teneder del aludido vehículo, porque esa atribución se encuentra prevista o en la fracción II (revisión de escritorio o gabinete) o en la fracción III (visita domiciliaria) del precitado precepto legal, las cuales no se invocaron.

Por ello, declaró la nulidad de la orden de verificación en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracciones II y V, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y condenó a la autoridad administrativa a devolver al actor el vehículo embargado.

La recurrente sostiene que la Sala realizó una incorrecta interpretación del precepto 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, porque para demostrar la legal importación, tenencia o estancia de un vehículo de procedencia extranjera, el propietario, conductor o tenedor de éste debe cumplir con las disposiciones fiscales y aduaneras como sujeto directo, pues es quien tiene en su poder ese bien y respecto del cual va a demostrar su legal importación o tenencia con el pago de los impuestos y derechos correspondientes y que, además, ha cumplido con las restricciones y regulaciones no arancelarias.

Dice que si el objeto establecido en la fracción VI del precepto 42, consiste en la verificación de la legal estancia o tenencia de toda clase de bienes de procedencia extranjera (entre los que se encuentran los vehículos de motor), es inconcuso que para acreditar que dichos bienes se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera, para su introducción al país, es necesario que el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía acredite que cumplió con el pago de las contribuciones causadas por ese motivo y que, por tanto, la orden de verificación para tal efecto no debe fundarse ni en la fracción II ni en la III del referido numeral, relativas, respectivamente, a la revisión de gabinete y a la visita domiciliaria, porque la facultad ejercida en la especie ya está implícita en la fracción VI en cita.

Refiere que la Sala apreció indebidamente la orden de verificación, porque la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte del propietario, conductor o poseedor del vehículo de procedencia extranjera, como "sujeto directo", a que se refiere dicho documento, son las relacionadas con la legal importación, tenencia o posesión de ese bien; esto es, no se ordenó la revisión de otras obligaciones con tal carácter, sino únicamente en relación con la mercancía en comento.

Los sintetizados argumentos, como se adelantó, son en una parte infundados y, en otra, esencialmente fundados.

La parte del agravio que es infundado deriva de que la Sala no estimó, como lo alega la inconforme, que la autoridad carecía de la atribución para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras relacionadas con el vehículo de procedencia extranjera objeto de fiscalización, con motivo de la orden emitida con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.

Cierto, del análisis del fallo cuestionado se desprende que la Sala sostuvo que la orden de revisión emitida se dirigió, única y exclusivamente, a verificar un vehículo de motor de procedencia extranjera, así como la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del propietario, tenedor o poseedor de ese bien, relacionadas con su legal importación, tenencia o estancia en el país, y no así la verificación en el cumplimiento de obligación distinta; en otras palabras, que el mandamiento no tuvo por objeto propiamente revisar la situación fiscal de un contribuyente en particular, sino sólo la legal estancia de un vehículo de motor en territorio nacional.