REVISIÓN FISCAL 60/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 60/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. DEL CARM

Fecha: 14-Jun-2012

Xvi Comprobar La Comisión De Infracciones E Imponer Las Sanciones Que Correspondan

"...

"XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."

"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

"l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley."

De la lectura sistemática de los preceptos trasuntos se obtiene que las autoridades fiscales tienen facultades de comercio exterior para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, entre los que se encuentran los vehículos de motor, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de ese tipo de mercancía.

Asimismo, puede advertirse que la autoridad puede decretar el embargo y, en consecuencia, ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando no se acredite la legal tenencia o estancia en territorio nacional de un vehículo de motor de procedencia extranjera, lo que implica que en el momento y lugar en el que se realice la inspección, se requiera al importador o tenedor, para que exhiba la documentación que ampare el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al comercio exterior.

En ese tenor, si en el mandamiento la autoridad fiscal ordenó que se verificara el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del propietario, conductor y poseedor del automotor de procedencia extranjera materia de fiscalización, es indudable que aludió a aquellas relacionadas con la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de ese bien, puesto que al fundarse específicamente en los preceptos legales que le confieren tal facultad, no es dable arribar a conclusión distinta, sobre todo cuando en dicho documento no se señaló que debía indagarse si el propietario, conductor o poseedor del vehículo cumplió cabalmente con obligaciones tributarias distintas a las relacionadas con la legal tenencia o estancia del automotor para que pueda asegurarse tal hecho, como lo hizo la Sala.

Por el contrario, si a raíz del ejercicio de sus facultades de comprobación para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, previstas en los numerales 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XI, XVI y XXXII y 151 de la Ley Aduanera, la autoridad ordenó revisar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de quien resultare el propietario, conductor o tenedor del referido automóvil, ello indudablemente significa que aludió a aquellas obligaciones relacionadas a la legal importación o tenencia de éstas y no a otras distintas.

De modo que, con independencia de que en la orden respectiva la autoridad aduanera hubiese mandado la revisión del cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a las que el propietario, conductor o poseedor del vehículo de motor estuviese constreñido como "sujeto directo"; ello no significa que, al tenor de esta expresión, se esté frente al ejercicio de una facultad distinta de la que se habla, pues la comprobación de la observancia de las disposiciones fiscales con motivo de la revisión de la mercancía de procedencia extranjera lleva implícita la atribución de requerir al importador o tenedor, en el momento y lugar en el que se realice la inspección para que exhiba la documentación que ampare el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al comercio exterior.

Así las cosas, en el caso no hay duda de cuál fue la facultad que ejerció la autoridad demandada al emitir la orden de verificación contenida en el oficio ********** y, por consiguiente, su competencia correctamente se encuentra fundada en los preceptos legales que invocó para tal efecto.

Ante ese panorama, es correcto afirmar que tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, basta invocar la fracción VI del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad no sólo para verificar físicamente un vehículo de procedencia extranjera, sino incluso para requerir al propietario, conductor o poseedor de ese bien, la información necesaria para revisar si éste cumplió cabalmente con las obligaciones tributarias y aduaneras relacionadas con la legal tenencia o estancia del vehículo.

Por ello, es innecesario que en ese supuesto la autoridad cite, además, las fracciones II o III del referido artículo 42 del código federal tributario, en la medida de que la propia fracción VI, en correlación con el diverso numeral 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XI, XVI y XXXII, faculta a la autoridad fiscalizadora a solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de un vehículo de procedencia extranjera, sin que ello implique que se pretenda fiscalizarlo como sujeto directo, pues como ya se dijo, la citada orden únicamente tiene como objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras por parte del propietario, conductor o poseedor de una unidad motriz de procedencia extranjera.

Por lo anterior, si en la orden de verificación de vehículos impugnada se citó como fundamento para ejercer las facultades de comprobación, entre otros preceptos legales, el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, debe concluirse que ello resulta suficiente para fundamentar la facultad para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de un vehículo de procedencia extranjera; de ahí lo fundado del agravio en estudio.

Consecuentemente, ante la ilegalidad de la sentencia que se revisa, resulta procedente revocarla para el efecto de que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicte otra en la que, atento a lo expuesto:

a) Prescinda de los argumentos con base en los cuales consideró que la orden impugnada contiene dos tipos de revisiones que no están relacionadas y determine que la cita de la fracción VI del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, es suficiente para tener debidamente ejercida la facultad fiscalizadora de la autoridad aduanera.

b) Con libertad de jurisdicción estudie los conceptos de nulidad expuestos por el actor en el juicio de nulidad, sin dejar de observar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes agravios expuestos por la recurrente, pues aun resultando fundados no variarían los efectos de la revocación.

Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia VI.2o.A. J/9 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."

Por lo expuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: