REVISIÓN FISCAL 253/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA PARA COBROS 10 CHURUBUSCO DE LA CITADA DELEGACIÓN. 23
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 253/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA PARA COBROS 10 CHURUBUSCO DE LA CITADA DELEGACIÓN. 23

Fecha: 23-Ago-2012

Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones

"I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley; ..."

El dispositivo legal de que se trata, establece que es atribución de los Magistrados instructores, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda de nulidad o su ampliación, si no cumplen los requisitos que establece la ley.

Así, concatenando el contenido de dicho precepto con el de los diversos numerales 3o., 19 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo citados, se concluye que el Magistrado instructor debe verificar si la demanda o su ampliación se ajustan o no a la ley y, derivado de ese análisis, admitirla, desecharla o prevenir al promovente para que subsane las omisiones advertidas.

De modo que, en términos del numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Magistrado instructor del juicio de nulidad, debió proveer en el auto por el cual admitió a trámite la demanda de nulidad y su respectiva ampliación, lo relativo a la autoridad o autoridades que tuvieran o pudieran tener el carácter de demandadas en dicho procedimiento.

A mayor abundamiento, cabe destacar que de las constancias que integran el juicio de nulidad, obran las cédulas de liquidación de las que derivan los créditos fiscales impugnados, de las que se advierte que fueron emitidos por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, de ahí que se corrobore la determinación sustentada en la presente ejecutoria, en el sentido de que debía habérsele emplazado al procedimiento ordinario (fojas 60 a 88, 91 y 94 a 113 del juicio de nulidad).

Bajo este orden de ideas, se concluye que son esencialmente fundados los argumentos que se examinan, toda vez que la Sala emitió el fallo recurrido, sin tomar en consideración que se omitió emplazar a juicio a una autoridad que tenía el carácter de demandada, lo cual constituye una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo recurrido.

Al resultar esencialmente fundado el agravio tercero, es innecesario el análisis de los motivos de disenso segundo y cuarto a decimoquinto, en los que la autoridad recurrente hace valer, básicamente lo siguiente:

• Que la actora aceptó de manera tácita el valor probatorio de las pruebas que se adjuntaron al oficio de contestación a la ampliación de demanda, ya que no hizo manifestación alguna al respecto, o bien, resultaron extemporáneas.

• Que la Sala no debió decretar la nulidad de los créditos fiscales ********** y **********, toda vez que la parte actora no los señaló como actos impugnados en la demanda de nulidad, además de que las cédulas de liquidación están debidamente fundadas y motivadas.

• Que la Sala no debió revertir la carga de la prueba a la demandada, ya que los actos de autoridad gozan de la presunción de legalidad, máxime que las cédulas de liquidación por concepto de multa que se le impusieron a la actora, están motivadas en la omisión de enterar cuotas obrero patronales a su cargo.

• Que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues considera que no era obligación procesal de la demandada acreditar los hechos que motivaron los créditos.