REVISIÓN FISCAL 253/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA PARA COBROS 10 CHURUBUSCO DE LA CITADA DELEGACIÓN. 23
Fecha: 23-Ago-2012
Considerando
SÉPTIMO. En el agravio primero, la recurrente aduce que la sentencia reclamada transgrede lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala fue omisa en analizar los agravios que hizo valer, por lo que se viola el principio de congruencia contenido en el citado numeral.
El agravio sintetizado resulta inoperante, porque la autoridad recurrente afirma que la Sala no estudió todos sus agravios, pero no especificó cuál o cuáles fueron omitidos; situación que impide a este órgano jurisdiccional realizar un estudio de este argumento, toda vez que no puede hacerse un examen general de lo aducido en el juicio contencioso administrativo federal, para determinar cuál fue la cuestión planteada como concepto de agravio que se dejó de examinar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos que patenticen la omisión de la Sala del conocimiento de pronunciarse en relación con algún aspecto sometido a su consideración.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 17/91, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece:
"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."
Por otra parte, en el agravio tercero la recurrente afirma, en esencia, que la sentencia impugnada resulta ilegal, ya que se declaró la nulidad de créditos que fueron emitidos por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que dicha autoridad haya sido emplazada a juicio como autoridad demandada, por lo que en términos de los artículos 3o., fracción II, inciso a) y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe regularizarse el procedimiento a efecto de que se emplace a juicio a la citada autoridad.
Sostiene que es al titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social a quien se le puede atribuir la emisión de los créditos impugnados en el juicio, además de que dicha autoridad es la facultada para dar acatamiento a la sentencia que se pronuncie en el juicio de nulidad.
Refiere que la contestación de la demanda únicamente se realizó por lo que hace al jefe de la oficina para Cobros de la Subdelegación 10 Churubusco, pretendiendo acreditar únicamente la existencia de los créditos y exhibiéndolos, pero no se hizo pronunciamiento respecto de su legalidad.
- Considerando
- Los Argumentos Sintetizados Resultan Esencialmente Fundados
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iii El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Que Las Cédulas De Liquidación Están Debidamente Fundadas Y Motivadas
- Que La Sala Omitió Acatar La Jurisprudencia Aj