REVISIÓN FISCAL 253/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA PARA COBROS 10 CHURUBUSCO DE LA CITADA DELEGACIÓN. 23
Fecha: 23-Ago-2012
Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
De la interpretación armónica y relacionada de los numerales transcritos, se desprenden, en la parte que interesa, las siguientes premisas:
1. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
2. En el juicio contencioso administrativo los demandados figuran como partes y tal carácter recae, entre otros supuestos, en la autoridad que dictó la resolución impugnada.
3. Es obligación del promovente del juicio contencioso administrativo señalar en la demanda de nulidad la autoridad o autoridades demandadas.
4. Una vez admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento.
5. La parte actora podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos que señala la ley.
6. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, la Sala, de oficio, le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo señalado en la ley.
Como es de observarse, los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén diversas reglas atinentes a la figura de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, así como determinados aspectos de la tramitación del citado procedimiento.
Del análisis de dichos dispositivos legales se aprecia que el carácter de autoridad demandada no queda al arbitrio del enjuiciante, pues si bien es verdad que el señalamiento de la autoridad o autoridades demandadas, se establece como requisito formal de la demanda, no menos cierto es que, corresponde a la Sala determinar si efectivamente la autoridad o autoridades que se hayan señalado en ésta, tienen tal carácter.
Además, en caso de que la parte actora haya sido omisa en señalar con el carácter de demandada a diversa autoridad y ésta deba ser parte del juicio, la Sala, de oficio, le correrá traslado de la demanda para que formule la contestación respectiva, destacando que igual procedimiento se tendría que hacer en el caso de la ampliación de la demanda de nulidad.
Asimismo, debe precisarse que el reconocimiento del carácter de autoridad demandada tiene efectos trascendentales en el juicio contencioso administrativo, pues además de que a partir de éste se le comunica a la autoridad la instauración de un procedimiento en su contra y se le otorga término para contestar la demanda, se respeta el derecho del actor de señalar con ese carácter a una autoridad a la que estima debe depararle perjuicio la sentencia que se llegase a dictar.
Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente que en el presente caso han sido vulneradas las reglas que rigen el procedimiento, y dicha circunstancia amerita su reposición, en virtud de que, en la sentencia recurrida la Sala declaró la nulidad, de los créditos **********, **********, ********** y **********, correspondientes a los periodos ********** y **********, respectivamente, los cuales, según manifestación expresa de la recurrente, fueron emitidos por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, en el juicio de nulidad no se le emplazó a juicio y únicamente se tuvo como autoridad demandada al jefe de la oficina para cobros de la citada subdelegación, siendo obligación de la autoridad observar si tenía o no que llamarse a juicio a la autoridad mencionada en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Entonces, si la Sala Fiscal no emitió pronunciamiento alguno respecto del emplazamiento a juicio del titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta viable concluir que su actuar fue incorrecto y, por ende, transgrede los artículos 3o. y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que tenía que emplazarse a juicio a la citada autoridad o, en su caso, debía pronunciarse por qué a su consideración, no había lugar a tenerla como autoridad demandada.
Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda.
Ahora bien, de la interpretación armónica y concatenada de dicho artículo con los preceptos 3o. y 19 del ordenamiento legal en cita, se puede arribar a la conclusión de que si en un juicio de nulidad no se llamó a juicio a la autoridad que emitió los créditos que la Sala Fiscal declaró nulos, se configura una omisión que transgrede en perjuicio de la demandada el principio de exhaustividad contenido en el primero de los artículos mencionados, en virtud de que se le obliga a demostrar la validez de actos respecto de los cuales no tuvo injerencia en su emisión y, por ende, debe ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de que se subsane tal irregularidad.
Máxime que dicha situación vulnera lo dispuesto por el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en lo que interesa a la letra dice:
- Considerando
- Los Argumentos Sintetizados Resultan Esencialmente Fundados
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iii El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Que Las Cédulas De Liquidación Están Debidamente Fundadas Y Motivadas
- Que La Sala Omitió Acatar La Jurisprudencia Aj