REVISIÓN FISCAL 339/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. SECRETAR
Fecha: 23-Ago-2012
Artículo Los Magistrados Instructores Tendrán Las Siguientes Atribuciones
"...
"XII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, y ..."
El juicio en vía sumaria es una figura procesal por medio de la cual el legislador buscó simplificar el trámite del juicio administrativo en todos sus aspectos, incluyendo la tramitación de incidentes y recursos, según se desprende del dictamen a la iniciativa de ley, publicado en la Gaceta Parlamentaria de veinte de abril de dos mil diez, que a continuación se reproduce:
"En este sentido, ambas iniciativas a estudio plantean adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su título II, un capítulo XI, denominado ‘Del juicio en la vía sumaria’, a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria, coincidiendo y resaltando los siguientes puntos:
"a) Se plantea la posibilidad de que los particulares puedan impugnar las resoluciones definitivas, siempre y cuando el importe del asunto no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año.
"b) Se prevé que la instrucción y resolución de los juicios que se adecuen a los supuestos ahí determinados, sean en menor tiempo, simplificando con ello la sustanciación de los juicios, incidentes y recursos que conlleva.
"c) El trámite del juicio en la vía sumaria está condicionado a que la demanda sea presentada en plazos menores a los establecidos actualmente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"d) Un aspecto de suma importancia consiste en que el Magistrado al que por turno le corresponda, será el competente para conocer y resolver de esos asuntos, lo cual implica reducir considerablemente el plazo para la emisión de la sentencia definitiva, que será de 10 días a partir del cierre de la instrucción."
Además, se hace notar que el propio legislador puntualizó la diferencia entre las resoluciones de las Salas y de los Magistrados instructores, ya que en la iniciativa de ley de tres de diciembre de dos mil nueve, se consideró como unitaria la resolución del Magistrado instructor, estimando, incluso, que los Magistrados instructores y la Sala son órganos resolutores diversos; con el objeto de ilustrar lo anterior, se transcribe, en lo que al caso interesa, la mencionada iniciativa:
"Al cierre de instrucción, si el expediente se encuentra concluido el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma Sala Regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala Regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria."
Tal aspecto se refleja en la adición del artículo 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, introducida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de diciembre de dos mil diez, cuyo texto es:
"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."
De acuerdo con todo lo dicho, las resoluciones dictadas por los Magistrados instructores tienen la característica de ser unitarias porque no son dictadas por la Sala Regional; dicho de otra manera, no se dictan de manera colegiada, lo que es una condición necesaria para la integración y validez de las resoluciones de ese órgano colegiado como tal.
Luego, si las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor no son de las dictadas por las Salas, entonces tal tipo de resoluciones no se encuentra previsto en los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al respecto es importante destacar que el recurso de revisión reviste una naturaleza excepcional por lo que únicamente procede en los casos específicos previstos en la ley respectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 104, fracción III, de la Constitución Federal, que a continuación se reproduce: