REVISIÓN FISCAL 339/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. SECRETAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 339/2012. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. SECRETAR

Fecha: 23-Ago-2012

Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."

En efecto, del precepto constitucional recién transcrito se obtiene que el recurso de revisión procede en contra de resoluciones dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo sólo en los casos en que así lo dispongan las leyes, de lo que resulta la excepcionalidad del medio de defensa.

Para apoyar tal aserto se cita la tesis 2a. CXXIII/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página 803, que informa:

"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.-El indicado precepto constitucional establece que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto. La interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de esa norma y el recurso de revisión, permite fijar como sus características las siguientes: a) Es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación; y, c) Los requisitos de procedencia del recurso que fije el legislador ordinario llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional."

Primeramente, se precisa que el texto del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reproduce en el texto vigente del propio numeral 104, fracción III.

Enseguida, es dable afirmar válidamente que el legislador dotó de una naturaleza unitaria a las resoluciones dictadas por los Magistrados instructores en los procedimientos sumarios y, en consecuencia, diversa a las dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Además, es evidente la intención legislativa de simplificar el juicio administrativo, incluso, respecto de los recursos procedentes en la vía sumaria, por lo que es entendible que las resoluciones del Magistrado instructor no estén previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; numeral que sólo establece la procedencia del medio de impugnación respecto de resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior y las Salas Regionales del mencionado tribunal federal.

Asimismo, dada la excepcionalidad del recurso de revisión, su procedencia está supeditada exclusivamente a los supuestos establecidos expresamente por el legislador; en caso contrario el recurso será improcedente.

De este tenor es la tesis sustentada por este tribunal, pendiente de publicar, al fallar los recursos de revisión fiscal 232/2012, 275/2012, 258/2012 y 273/2012 (este último resuelto en esta misma sesión) de rubro y texto siguientes:

"-El artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Y, respecto de las Salas Regionales, los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, disponen que se integran por tres Magistrados, condición necesaria para la validez de sus sesiones; por otra parte, los numerales 38, fracción XII, de la mencionada ley y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen la competencia de los Magistrados instructores para dictar unitariamente las resoluciones de los juicios tramitados en la vía sumaria, es decir, no se integra la Sala Regional para resolver tales procedimientos, por tanto, atendiendo a que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, establece la excepcionalidad de la revisión al disponer que sólo procede en los casos que establezcan las leyes, se concluye que en contra de las resoluciones emitidas en los juicios de nulidad tramitados en vía sumaria, es decir, de manera unitaria por los Magistrados instructores, es improcedente el recurso de revisión, ya que ese supuesto no se encuentra previsto expresamente como hipótesis de procedencia en el mencionado numeral 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; conclusión concordante con la intención del legislador de introducir la vía sumaria, con el objetivo de simplificar tanto el trámite del juicio administrativo, como los incidentes y recursos procedentes."

En ese orden de ideas, si la sentencia que se recurre fue emitida por el Magistrado instructor de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un procedimiento tramitado en vía sumaria, entonces es una resolución unitaria que no reviste la naturaleza excepcional para que proceda el recurso de revisión, porque no se encuentra dentro de los supuestos estatuidos en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión por improcedente.