REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS
Fecha: 07-Oct-2016
Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
En relación con la primera de las causales citadas, es conveniente señalar que conforme al artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Federal, las resoluciones que pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Amparo -en revisión o directo- no admiten recurso alguno, salvo que, tratándose de amparo directo, decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
Esto es, los Tribunales Colegiados son órganos terminales en materia de amparo, tratándose de cuestiones de legalidad.
Así, en materia de legalidad, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo, constituyen cosa juzgada, ya que ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, ya que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo en revisión o en amparo directo, están revestidas de la autoridad que les confiere la propia Constitución Federal para no ser enjuiciadas por ningún motivo.
Consecuentemente, la interposición de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias, configura una causal notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento, por lo que basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir la resolución definitiva de un Tribunal Colegiado de Circuito, para estimar su improcedencia, en términos del propio precepto constitucional señalado, y que se refleja en la citada fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Por su parte, en relación con la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se refiere a la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de éstas, deben hacerse los siguientes señalamientos:
La razón de ser de esa causal de improcedencia es la de evitar que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad jurídica.
Es decir, tanto la razón de la ley como el propósito perseguido son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo.
En efecto, las resoluciones dictadas por los órganos de control constitucional, Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser de nueva cuenta revisados en los casos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional, ya que no compete a un órgano de control constitucional analizar los actos de otro órgano de la misma naturaleza, cuando se actúa en ejercicio de esa facultad.
La improcedencia en estudio también se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable.
Ahora, tratándose concretamente de las sentencias de amparo, la causal de improcedencia se refiere a aquellas cuestiones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones; esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, lo que implica que no se le reserva libertad de arbitrio para resolver, por lo que debe ceñirse a las consideraciones y efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal; existe, pues, una vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento.
De manera que, al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente, porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio constitucional, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.
- Considerando
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- Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Reformada Dof De Mayo De
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
- Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- Las Analizadas Causales Claro Está Se Refieren A La Improcedencia Del Juicio De Amparo
- Ante La Improcedencia Del Recurso Procede Su Desechamiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve