REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS

Fecha: 07-Oct-2016

Las Analizadas Causales Claro Está Se Refieren A La Improcedencia Del Juicio De Amparo

Sin embargo, debe recordarse que la revisión fiscal se da como un medio de defensa que tiene la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, a la par que el actor y, en su caso, el tercero interesado en ese juicio tienen a su alcance el juicio de amparo directo; con lo que se logra dar equilibrio procesal entre las partes del juicio de nulidad.

Es decir, el principio básico es el mismo, si conforme a las fracciones VI y IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) y contra las emitidas en el juicio de amparo o en cumplimiento de estas (fracción IX), por identidad de razón y por igualdad de circunstancias, es que la revisión fiscal resulta improcedente en los mismos supuestos, pues su naturaleza así lo permite.

Efectivamente, en relación con la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, si este Tribunal Colegiado, en un juicio de amparo directo anterior dictó la sentencia bajo cuyos lineamientos la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la sentencia que ahora es recurrida en revisión fiscal, permitir la procedencia de este recurso sería tanto como revisar la legalidad de una resolución que, como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, con su sola emisión adquirió la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocer en cualquier otro juicio o instancia, constituye cosa juzgada y respecto de la cual ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas; cuestión que sería contraria al mandamiento constitucional.

Por su parte, respecto a la fracción IX, dado que la sentencia recurrida en esta instancia se trata de la que constituye el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en que se fijaron los lineamientos conforme a los cuales debía sujetarse estrictamente la autoridad responsable; además de que, como ha quedado definido, se trata de una cuestión de cosa juzgada ajustada a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo, es trascendente que si una de las razones de ser de esa causal de improcedencia es evitar que una misma situación sea objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con mayor razón cuando se pretende que sea ejerciendo una función de legalidad (como es la revisión fiscal) sobre aquel de control constitucional.

En esas condiciones, cuando la sentencia recurrida en la revisión fiscal se trata de aquella que emitió el tribunal fiscal en estricto cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo anterior emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, que no le dejó libertad de jurisdicción, el recurso debe desecharse, por las mismas razones por las que se desecharía el juicio de amparo directo que en una idéntica situación se promoviera, en términos de las fracciones VI y IX del artículo 61 de la Ley de Amparo.

No es óbice para concluir lo anterior, lo acordado en el proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en el que se admitió el recurso de revisión, toda vez que los autos de presidencia pronunciados durante la instrucción de los diferentes procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de composición colegiada no causan estado, y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos.