REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS

Fecha: 07-Oct-2016

Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

De lo transcrito se desprende que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal dispone que los recursos de revisión fiscal se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto, disposición que se reiteró en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

De ahí que, siguiendo el trámite del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito debe calificar la procedencia de dicho medio de defensa.

Así, cobran aplicación, por identidad de razón, las disposiciones de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, en la medida en que sean aplicables a la naturaleza de este medio de impugnación.

En este punto, cabe mencionar que tratándose de una sentencia definitiva en un juicio contencioso administrativo, el juicio de amparo está vedado para la autoridad demandada, dado que ésta actúa en ese juicio en ejercicio de sus funciones de derecho público, y no despojada de imperio.

En el señalado artículo 104 constitucional se previó, a favor de la autoridad que obtiene un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo, un recurso en que pudiera controvertir la interpretación y aplicación de las normas por parte del tribunal de lo contencioso administrativo en la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por aquélla.

Así, el recurso de revisión fiscal se instituyó como un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, el cual procede sólo en los casos específicos dispuestos por el legislador ordinario, de lo que resulta su naturaleza jurídica excepcional, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.

Esa resolución ha sido encomendada, por disposición constitucional, a los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes ejercen una función de control de legalidad.

En ese sentido, la revisión fiscal encuentra semejanza con el juicio de amparo directo, en tanto que es el medio de defensa instituido a las partes contra la sentencia definitiva de un juicio contencioso administrativo (juicio de amparo para el particular y revisión fiscal para la autoridad demandada), con sus limitantes en cuanto a la materia de estudio, pues en la revisión fiscal se analizan únicamente cuestiones de legalidad, esto es, que el tribunal fiscal haya resuelto conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, mientras que en el juicio de amparo, lógicamente, se examinan, además, cuestiones de constitucionalidad; ambos medios de defensa son resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Esta vinculación se hace patente en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

"Artículo 64. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."

Ahora bien, en el artículo 61 de la Ley de Amparo se encuentran las siguientes causas de improcedencia: