REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONS

Fecha: 07-Oct-2016

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"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO QUE ORDENA A LA RESPONSABLE DICTAR NUEVO FALLO SIN INDICARLE EL SENTIDO DEL MISMO.-Concedida la protección constitucional para que se examine el fondo de la cuestión propuesta en el juicio fiscal, por no existir en él la causal de improcedencia que se invocó para decretar el sobreseimiento, y dada orden al tribunal de que dicte nueva resolución en los términos que procedan, se está dejando al propio tribunal en aptitud de decidir de acuerdo con las constancias de autos, por lo que el nuevo fallo es un acto distinto al del amparo, y es procedente el recurso de revisión fiscal en su contra, ya que no se impuso a la autoridad la obligación de resolver en determinado sentido, que sería el caso en que procediera el de queja por exceso o defecto de ejecución.

"Reclamación en la revisión fiscal 186/57. Diego Alonso Hinojosa González. 15 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

"Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Materia Común, tesis 96, página 177, bajo el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO."

Lo anterior, puesto que las razones que pretende cuestionar la recurrente gozan del carácter de cosa juzgada, toda vez que, como se desprende de la interpretación del artículo 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legalidad, las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito son inimpugnables.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, es una expresión de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva (como más adelante se verá de los criterios que se reproducen).

Aunado a lo anterior, la cosa juzgada, en sentido estricto, tiene reflejo materialmente directo respecto a juicios futuros, al implicar la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse posteriormente en diverso proceso, y su actualización se sujeta a la condición de que exista sentencia firme; es decir, que en su contra no proceda medio ordinario o extraordinario alguno de defensa que pueda modificarla o revocarla, con las salvedades o excepciones que los propios ordenamientos jurídicos prevén.

La figura jurídica de cosa juzgada encuentra sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y cuya finalidad, se reitera, se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.