REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC

Fecha: 30-Nov-2018

Registro Digital: 28220

Rubro:

REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES, CUANDO ÉSTA NO FUE PARTE EN EL JUICIO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-11-30 10:41:00.0



REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA CITADA SECRETARÍA. 11 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO JIMÉNEZ LÓPEZ. SECRETARIA: DORIS YADIRA PONCE FIGUEROA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado considera que es innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los agravios formulados en su contra, pues se advierte que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la citada secretaría, carece de legitimación para controvertir la sentencia recurrida, que versa sobre una resolución emitida por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


A fin de corroborar lo anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 353/2012, respecto del sistema de coordinación fiscal, expuso:


Que una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva permite concluir que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).


Explicó que la coordinación tributaria opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes, en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el desarrollo social y económico armónico en el país y, a través del principio de coordinación se permite suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, además de que el fin último era el de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.


Indicó que del análisis de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse, por lo menos, en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad; y, 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.


Precisó que lo relativo a la distribución de la potestad tributaria se lleva a cabo mediante el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (que debe ser aprobado por la Legislatura Estatal) y tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa (cuya celebración no requiere de la autorización de la Legislatura Estatal), buscando la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz.


Señaló que el hecho de que las entidades federativas hayan suscrito un convenio de adhesión fiscal, y conforme a éste hayan dictado una resolución administrativa en ingresos federales, no impacta la legitimación ad causam que rige en la materia procesal para la defensa de la legalidad de aquélla, pues la coordinación fiscal y el convenio que, en su caso, se celebre, rigen únicamente para que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa, busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, eficientando dicha función.


Ahora bien, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal y el numeral 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."


Como se advierte, los preceptos legales transcritos establecen la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.


Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis antes referida, explicó que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Manifestó que, en el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mientras que en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas en los juicios en que intervengan como partes.


Concluyó que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente, que por tratarse de personas morales, pueden acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.


Criterio que estableció la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 107/2007-SS, y el cual reiteró en las diversas 106/2008-SS y 294/2012, de las que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 119/2007, 2a./J. 178/2008 y 2a./J. 128/2012, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.", "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES." y "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."


En el caso, de los autos del juicio de origen se advierte que se demandó la nulidad de la determinación del crédito fiscal identificado mediante oficio SH/SUBI/DAF/DVD/1228, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Dirección de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, por la cantidad de $**********, por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. (foja 1 del expediente de nulidad)


En proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor admitió la demanda de nulidad y ordenó correr traslado como autoridades demandadas al director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y al jefe del Servicio de Administración Tributaria. (foja 115 vuelta ibídem)


Asimismo, se advierte que la demandada Dirección de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, actuó como autoridad coordinada en ingresos fiscales federales, pues lo hizo con fundamento en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas. (foja 42 ibídem)


Además, en el primer párrafo del escrito a través del cual la autoridad recurrente interpone el recurso de revisión fiscal, expresó lo siguiente:


"Lic. Omar Orlando López Aguilar, promoviendo en mi carácter de procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, de conformidad con los artículos 9, 16, 27, fracción II y 29, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas vigente, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, como parte demandada en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente de juicio de nulidad señalado al rubro; de conformidad con las cláusulas cuarta, párrafos primero y cuarto y octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, primera sección, de fecha 11 de agosto de 2015, y en el Periódico Oficial del Estado número 193, segunda sección, de fecha 12 de agosto de 2015; artículos 13, fracción V, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, vigente; 7, fracción V, 12, 13, fracción XVI y 35, fracciones III y XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda vigente; señalando como domicilio..."


Por su parte, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, en lo que interesa dispone:


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la ‘Secretaría’, representada por su titular el C. Luis Videgaray Caso y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al que en lo sucesivo se denominará la ‘entidad’, representada por los CC. Manuel Velasco Coello, Juan Carlos Gómez Aranda y Juana María de Coss León, en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y secretaria de Hacienda, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracciones II, XI, XIV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal, en los artículos: 36, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 6, 20, 27, fracciones I y II, 28, 29, fracciones X, XI, XXII y XLVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; 3, fracción I, 4, 13, fracciones I y II del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y 2 y 13, fracciones I, III, XVI y XL del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Estado, y


"...


"Sección II


"De las facultades y obligaciones


"Octava. Tratándose de la administración de los ingresos federales coordinados y del ejercicio de las actividades a que se refieren las cláusulas novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta y décima sexta del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"...


"IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.


"...


"Sección V


"De las facultades reservadas a la secretaría


"Vigésima Sexta. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades:


"...


"V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este convenio.


"...


"Vigésima octava. La secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última."


De lo antes expuesto, se advierte que tratándose de la administración de los ingresos federales coordinados y del ejercicio de las actividades a que se refieren las cláusulas novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta y décima sexta del convenio, la entidad se encuentra facultada para interponer el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.


De igual manera, se observa que la secretaría se reserva la facultad de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta del convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria, derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima del convenio, sin perjuicio de que hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.


Asimismo, se desprende que para efectos del citado convenio, por "entidad" se refiere al Estado Libre y Soberano de Chiapas, el cual puede ser representado por el Gobernador Constitucional, el secretario general de Gobierno y la secretaria de Hacienda.


Cabe destacar que el término "entidad" no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano del Estado con facultades específicas, sino como el Estado mismo, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada entidad federativa, con todos sus elementos: población, territorio y poder público.


Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 221, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Octava Época, Tomo VII. Conflictos Competenciales, Primera Parte-SCJN, Quinta Sección-Civil, página 308, registro digital: 1011206, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada Entidad Federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado Mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la Nación, el Estado Federal Mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la Nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado Mexicano y no el poder u órgano que sólo lo representa."


Por tanto, si en el juicio de origen las autoridades demandadas únicamente fueron el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, no así el propio Estado de Chiapas (que para efectos del multicitado convenio, se traduce como "entidad" federativa), y el recurrente procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en su escrito de agravios, interpone el recurso en representación de la autoridad demandada en el juicio de origen, es inconcuso que de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal recae sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, pues se trata de un juicio que versa sobre una resolución de una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, donde el Estado de Chiapas (entidad federativa) no fue parte en el juicio.


En ese sentido, el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal a nombre de la autoridad fiscal de la entidad federativa coordinada en ingresos federales pues, como se señaló, esa facultad recae sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, ya que la entidad (Estado de Chiapas) no intervino como parte en el juicio de nulidad.


Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que aunque el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que el recurso de revisión fiscal puede ser interpuesto por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales "en los juicios que intervenga como parte", tal expresión no debe entenderse referida a que la autoridad de esa entidad, que haya sido demandada en el juicio de nulidad (como lo es el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas), esté facultada para interponer la revisión fiscal, sino que el legislador excluyó la intervención de las entidades federativas en el recurso de revisión fiscal, si es que no intervinieron como partes en el juicio de nulidad respectivo, prevaleciendo en todo momento la legitimación delimitada que el legislador estableció en esos casos para interponer el recurso de revisión fiscal.


Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de dicha secretaría, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, pues lo hace en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad, siendo que, como se dijo antes, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se pretende recurrir una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que verse sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de que se trata sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo.


Tiene aplicación, por las razones que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, registro digital: 2002643, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.—Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales."


No pasa desapercibido que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas pudiera interponer el recurso de revisión fiscal a nombre y representación de la entidad federativa coordinada en ingresos federales; sin embargo, tal derecho podrá ejercerlo de acuerdo a lo que dispongan las leyes locales, y siempre que la entidad federativa haya sido demandada en el juicio de nulidad, lo que en el caso no ocurrió, pues sólo se demandó a la autoridad fiscal local que emitió el crédito fiscal, esto es, al director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, así como al jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Por consiguiente, cuando la entidad federativa sea parte en el juicio y quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, siempre que así lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


Además, de atender al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, en materia de representación, sería tanto como nulificar la legitimación que el legislador estableció en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de revisión fiscal.


En consecuencia, al no estar legitimada la autoridad recurrente, procede declarar improcedente el recurso de revisión fiscal.


No obsta a lo anterior, que por auto de presidencia de uno de junio de dos mil dieciocho (fojas 42 y 43 de este expediente), se haya admitido a trámite el recurso de revisión fiscal en los términos en que se hizo, pues se trata de un auto que no causa estado ni vincula al Pleno de este Tribunal Colegiado; el cual, por tanto, puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y, si resulta improcedente, así determinarlo.


Encuentra apoyo al caso, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 34/94, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, registro digital: 207683, página 21, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.—Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."


Por estas razones, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio emitido en los diversos recursos de revisión fiscal 36/2015, 332/2016 y 85/2017.


QUINTO.—En atención a que en el caso se declaró improcedente el recurso de revisión fiscal principal, y si se tiene en consideración que la adhesión a dicho recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, puesto que sigue la suerte procesal del recurso principal, en términos del artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es por ello que también debe declararse improcedente el recurso adhesivo interpuesto por la actora **********, toda vez que no existe razón alguna para que sea sustanciado.


Encuentra aplicación al caso la jurisprudencia 1249, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Novena Época, Tomo II, Procesal-Constitucional 1. Común, Primera Parte-SCJN, Décima Sección-Recursos, registro digital: 1003128, consultable en la página 1409, bajo el rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. IMPROCEDENTE.—Si el recurso de revisión principal se declara improcedente, la adhesiva debe seguir la misma suerte procesal de aquél, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, máxime que en ese supuesto no habrá razón alguna para que la revisión adhesiva sea sustanciada y porque la posibilidad de que sea revocada o modificada habrá desaparecido."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Son improcedentes los recursos de revisión fiscal principal y revisión adhesivo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, Alejandro Jiménez López y Manuel de Jesús Rosales Suárez, contra el voto del Magistrado Miguel Moreno Camacho (presidente), siendo encargado del engrose el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 68, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 353/2012, 294/2012, 107/2007-SS y 106/2008-SS citadas en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1358 y XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 835; y Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 847 y XXIX, enero de 2009, página 1409, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2007, 2a./J. 178/2008 y 2a./J. 128/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007, página 367 y XXVIII, diciembre de 2008, página 286; y Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 895, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 221 y 1249 citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 18, con la clave 3a./J. 22/92 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 383, con la clave 1a./J. 70/99, respectivamente.

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