REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC
Fecha: 30-Nov-2018
Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
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"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
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"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."
Como se advierte, los preceptos legales transcritos establecen la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.
En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.
Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis antes referida, explicó que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:
1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,
2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.
Manifestó que, en el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mientras que en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas en los juicios en que intervengan como partes.
Concluyó que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente, que por tratarse de personas morales, pueden acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.
Criterio que estableció la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 107/2007-SS, y el cual reiteró en las diversas 106/2008-SS y 294/2012, de las que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 119/2007, 2a./J. 178/2008 y 2a./J. 128/2012, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.", "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES." y "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."
En el caso, de los autos del juicio de origen se advierte que se demandó la nulidad de la determinación del crédito fiscal identificado mediante oficio SH/SUBI/DAF/DVD/1228, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Dirección de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, por la cantidad de $**********, por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. (foja 1 del expediente de nulidad)
En proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor admitió la demanda de nulidad y ordenó correr traslado como autoridades demandadas al director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y al jefe del Servicio de Administración Tributaria. (foja 115 vuelta ibídem)
Asimismo, se advierte que la demandada Dirección de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, actuó como autoridad coordinada en ingresos fiscales federales, pues lo hizo con fundamento en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas. (foja 42 ibídem)
Además, en el primer párrafo del escrito a través del cual la autoridad recurrente interpone el recurso de revisión fiscal, expresó lo siguiente:
"Lic. Omar Orlando López Aguilar, promoviendo en mi carácter de procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, de conformidad con los artículos 9, 16, 27, fracción II y 29, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas vigente, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, como parte demandada en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente de juicio de nulidad señalado al rubro; de conformidad con las cláusulas cuarta, párrafos primero y cuarto y octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, primera sección, de fecha 11 de agosto de 2015, y en el Periódico Oficial del Estado número 193, segunda sección, de fecha 12 de agosto de 2015; artículos 13, fracción V, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, vigente; 7, fracción V, 12, 13, fracción XVI y 35, fracciones III y XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda vigente; señalando como domicilio..."
Por su parte, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, en lo que interesa dispone:
"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la ‘Secretaría’, representada por su titular el C. Luis Videgaray Caso y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al que en lo sucesivo se denominará la ‘entidad’, representada por los CC. Manuel Velasco Coello, Juan Carlos Gómez Aranda y Juana María de Coss León, en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y secretaria de Hacienda, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracciones II, XI, XIV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal, en los artículos: 36, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 6, 20, 27, fracciones I y II, 28, 29, fracciones X, XI, XXII y XLVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; 3, fracción I, 4, 13, fracciones I y II del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y 2 y 13, fracciones I, III, XVI y XL del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Estado, y
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