REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC

Fecha: 30-Nov-2018

De Las Facultades Reservadas A La Secretaría

"Vigésima Sexta. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades:

"...

"V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima de este convenio.

"...

"Vigésima octava. La secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última."

De lo antes expuesto, se advierte que tratándose de la administración de los ingresos federales coordinados y del ejercicio de las actividades a que se refieren las cláusulas novena, décima, décima primera, décima tercera, décima quinta y décima sexta del convenio, la entidad se encuentra facultada para interponer el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.

De igual manera, se observa que la secretaría se reserva la facultad de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima cuarta del convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria, derivado de la aplicación de la cláusula décima séptima del convenio, sin perjuicio de que hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.

Asimismo, se desprende que para efectos del citado convenio, por "entidad" se refiere al Estado Libre y Soberano de Chiapas, el cual puede ser representado por el Gobernador Constitucional, el secretario general de Gobierno y la secretaria de Hacienda.

Cabe destacar que el término "entidad" no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano del Estado con facultades específicas, sino como el Estado mismo, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada entidad federativa, con todos sus elementos: población, territorio y poder público.

Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 221, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Octava Época, Tomo VII. Conflictos Competenciales, Primera Parte-SCJN, Quinta Sección-Civil, página 308, registro digital: 1011206, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada Entidad Federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado Mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la Nación, el Estado Federal Mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la Nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado Mexicano y no el poder u órgano que sólo lo representa."

Por tanto, si en el juicio de origen las autoridades demandadas únicamente fueron el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, no así el propio Estado de Chiapas (que para efectos del multicitado convenio, se traduce como "entidad" federativa), y el recurrente procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en su escrito de agravios, interpone el recurso en representación de la autoridad demandada en el juicio de origen, es inconcuso que de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal recae sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, pues se trata de un juicio que versa sobre una resolución de una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, donde el Estado de Chiapas (entidad federativa) no fue parte en el juicio.

En ese sentido, el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal a nombre de la autoridad fiscal de la entidad federativa coordinada en ingresos federales pues, como se señaló, esa facultad recae sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, ya que la entidad (Estado de Chiapas) no intervino como parte en el juicio de nulidad.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que aunque el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que el recurso de revisión fiscal puede ser interpuesto por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales "en los juicios que intervenga como parte", tal expresión no debe entenderse referida a que la autoridad de esa entidad, que haya sido demandada en el juicio de nulidad (como lo es el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas), esté facultada para interponer la revisión fiscal, sino que el legislador excluyó la intervención de las entidades federativas en el recurso de revisión fiscal, si es que no intervinieron como partes en el juicio de nulidad respectivo, prevaleciendo en todo momento la legitimación delimitada que el legislador estableció en esos casos para interponer el recurso de revisión fiscal.

Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de dicha secretaría, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, pues lo hace en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad, siendo que, como se dijo antes, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se pretende recurrir una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que verse sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de que se trata sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo.

Tiene aplicación, por las razones que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, registro digital: 2002643, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.—Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales."

No pasa desapercibido que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas pudiera interponer el recurso de revisión fiscal a nombre y representación de la entidad federativa coordinada en ingresos federales; sin embargo, tal derecho podrá ejercerlo de acuerdo a lo que dispongan las leyes locales, y siempre que la entidad federativa haya sido demandada en el juicio de nulidad, lo que en el caso no ocurrió, pues sólo se demandó a la autoridad fiscal local que emitió el crédito fiscal, esto es, al director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, así como al jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Por consiguiente, cuando la entidad federativa sea parte en el juicio y quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, siempre que así lo dispongan la Constitución y las leyes locales.

Además, de atender al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chiapas, en materia de representación, sería tanto como nulificar la legitimación que el legislador estableció en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de revisión fiscal.

En consecuencia, al no estar legitimada la autoridad recurrente, procede declarar improcedente el recurso de revisión fiscal.

No obsta a lo anterior, que por auto de presidencia de uno de junio de dos mil dieciocho (fojas 42 y 43 de este expediente), se haya admitido a trámite el recurso de revisión fiscal en los términos en que se hizo, pues se trata de un auto que no causa estado ni vincula al Pleno de este Tribunal Colegiado; el cual, por tanto, puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y, si resulta improcedente, así determinarlo.

Encuentra apoyo al caso, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 34/94, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, registro digital: 207683, página 21, de rubro y texto siguientes:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.—Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."

Por estas razones, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio emitido en los diversos recursos de revisión fiscal 36/2015, 332/2016 y 85/2017.

QUINTO.—En atención a que en el caso se declaró improcedente el recurso de revisión fiscal principal, y si se tiene en consideración que la adhesión a dicho recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, puesto que sigue la suerte procesal del recurso principal, en términos del artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es por ello que también debe declararse improcedente el recurso adhesivo interpuesto por la actora **********, toda vez que no existe razón alguna para que sea sustanciado.

Encuentra aplicación al caso la jurisprudencia 1249, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Novena Época, Tomo II, Procesal-Constitucional 1. Común, Primera Parte-SCJN, Décima Sección-Recursos, registro digital: 1003128, consultable en la página 1409, bajo el rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN ADHESIVA. IMPROCEDENTE.—Si el recurso de revisión principal se declara improcedente, la adhesiva debe seguir la misma suerte procesal de aquél, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, máxime que en ese supuesto no habrá razón alguna para que la revisión adhesiva sea sustanciada y porque la posibilidad de que sea revocada o modificada habrá desaparecido."