REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSEC

Fecha: 30-Nov-2018

Considerando

CUARTO.—Este Tribunal Colegiado considera que es innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los agravios formulados en su contra, pues se advierte que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la citada secretaría, carece de legitimación para controvertir la sentencia recurrida, que versa sobre una resolución emitida por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.

A fin de corroborar lo anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 353/2012, respecto del sistema de coordinación fiscal, expuso:

Que una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva permite concluir que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).

Explicó que la coordinación tributaria opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes, en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el desarrollo social y económico armónico en el país y, a través del principio de coordinación se permite suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, además de que el fin último era el de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.

Indicó que del análisis de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse, por lo menos, en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad; y, 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.

Precisó que lo relativo a la distribución de la potestad tributaria se lleva a cabo mediante el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (que debe ser aprobado por la Legislatura Estatal) y tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa (cuya celebración no requiere de la autorización de la Legislatura Estatal), buscando la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz.

Señaló que el hecho de que las entidades federativas hayan suscrito un convenio de adhesión fiscal, y conforme a éste hayan dictado una resolución administrativa en ingresos federales, no impacta la legitimación ad causam que rige en la materia procesal para la defensa de la legalidad de aquélla, pues la coordinación fiscal y el convenio que, en su caso, se celebre, rigen únicamente para que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa, busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, eficientando dicha función.

Ahora bien, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal y el numeral 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén: