REVISIÓN ADMINISTRATIVA 9/2022
recurrente: **********
Visto bueno
sr. ministro
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión administrativa 9/2022, promovido por ********** en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual resolvió declarar fundado el procedimiento disciplinario de oficio **********, imponiendo al recurrente la sanción de destitución del cargo de Juez de Distrito, así como la inhabilitación por un año en el servicio público.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- El trece de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal dictó auto en el que ordenó formar y registrar el expediente de investigación **********, del índice de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, contra el juez de Distrito **********, entre otros servidores públicos.
- Aunado a lo anterior, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, con el fin de verificar y recabar información respecto de los hechos atribuidos a los servidores públicos, además de la suspensión temporal en sus cargos con el goce del treinta y tres por ciento del total de las prestaciones relativas al sueldo base y la compensación garantizada que por razón de su encargo les debería corresponder, así como la orden de restricción para que no ingresen al edificio donde se encuentra dicho órgano jurisdiccional. Además, solicitó al Contralor del Poder Judicial de la Federación, llevar a cabo un análisis integral de la situación patrimonial, así como el estudio de correspondencia entre la información financiera fiscal de registro de bienes muebles e inmuebles y de situación patrimonial.
- Mediante oficio ********** de quince de junio de dos mil dieciocho, la Visitadora General del Consejo de la Judicatura Federal, comisionó al Visitador Judicial “A”, para llevar a cabo la práctica de la visita extraordinaria de inspección. El visitador judicial “A” llevó a cabo la visita extraordinaria ordenada del veinte de junio al trece de julio del seis al diez de agosto de dos mil dieciocho.
- Mediante oficio ********** de doce de noviembre de dos mil dieciocho, la titular de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación rindió dictamen técnico encomendado en proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, relativo al análisis integral de la situación patrimonial, así como el estudio de correspondencia ente la información financiera, fiscal de registro de bienes mubles e inmuebles y de situación patrimonial del Juez.
- El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidad Administrativas, emitió informe de presunta responsabilidad administrativa, respecto del juez ********** adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales en el Rincón, Municipio de Tepic, Estado de Nayarit.
- Mediante oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo dela Judicatura Federal formuló prevención a efecto de que se subsanaran inconsistencias y emitiera un nuevo informe de presenta responsabilidad o el dictamen conclusivo correspondiente, que dejara insubsistente el emitido, en el entendido que en caso de no hacerlo se tendría por no presentado y se ordenaría el archivo del procedimiento disciplinario, siempre que la sanción administrativa no hubiere prescrito.
- El once de febrero de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal determinó que toda vez que el plazo de tres días mencionado en el párrafo que antecede transcurrió del catorce al dieciséis de enero de ese año, se tuvo por no presentado el informe de presenta responsabilidad administrativa de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, ordenando archivar materialmente el expediente.
- El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el titular de la Unidad General de Responsabilidad Administrativa emitió acuerdo en el que dejó insubsistente el informe de presenta responsabilidad, salvo aquellos considerandos y resolutivos en que se emitió dictamen conclusivo, al estimar que no existían elementos suficientes para considerar actualizada alguna causa de responsabilidad administrativa.
- El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el titular de la Unidad mencionada emitió nuevo informe de presenta responsabilidad administrativa en los siguientes términos:
PRIMERO. Se declara finalizada la investigación **********, del índice de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se emite informe de presenta responsabilidad administrativa respecto **********, en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit y de **********, en su carácter de actuaría judicial adscrita a dicho órgano jurisdiccional.
TERCERO. No existen elementos suficientes que demuestren la existencia de actos que constituyan falta administrativa por parte de **********, en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, y de **********, en su carácter de actuaria judicial.
CUARTO. Comuníquese esta determinación a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, para su conocimiento y los efectos que estimen conducentes.
- El doce de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido nuevamente el informe de presunta responsabilidad administrativa, en el cual se solventaron las observaciones formuladas ordenando por auto de once de junio de dos mil veinte se formara y registrara el procedimiento disciplinario de oficio **********, del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, sometiéndolo a consideración del Pleno, quien en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte determinó:
PRIMERO. Por lo precisado en el considerando tercero, se declara prescrita la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, para analizar y, en su caso, sancionar las conductas ahí precisadas.
SEGUNDO. Por las razones precisadas en el considerando cuarto, no ha lugar a instaurar procedimiento de responsabilidad administrativa por esos hechos.
TERCERO. En términos del considerando sexto a décimo primero, se ordena iniciar el procedimiento disciplinario de oficio en contra del juez de Distrito **********, como titular del entonces Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit.
CUARTO. Conforme a los considerandos décimo segundo y décimo tercero, se ordena iniciar procedimiento disciplinario de oficio contra el juez de Distrito ********** y la actuaria judicial **********, adscrita al referido órgano jurisdiccional.
QUINTO . De conformidad con el considerando décimo cuarto, se decreta la suspensión temporal por seis meses y goce del treinta y tres por ciento de sus percepciones, del juez de Distrito ********** y de la actuaria judicial **********; además orden de restricción para ingresar al edificio donde se encuentre el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit y se conmina a ambos servidores públicos a evitar tener comunicación, por sí o a través de terceros, con personal de ese órgano jurisdiccional.
SEXTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, instruir las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo decretado en esta determinación.
- El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, mediante auto se ordenó emplazar al procedimiento entre otro al servidor implicado ********** como titular del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Estado de Nayarit; se le citó a audiencia pública y se le solicitó rindieran un informe por escrito; así como que ofreciera los medios de convicción que estimara necesarios para su defensa.
- Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el informe del juez de Distrito **********.
- El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el servidor público compareció en audiencias celebradas vía remota, diligencia en la que se tuvo rindiendo el informe solicitado, ofreciendo pruebas y manifestando lo que estimó pertinente.
- El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se concedió al implicado el plazo de cinco días hábiles para que expresaran sus alegatos por escrito, los cuales formularon mediante sendos ocursos, mismos que se tuvieron por formulados en proveído de ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
- Mediante resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, resolvió:
PRIMERO . En función del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 13/2019, en el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reconoce la competencia de la Comisión de Disciplina para resolver respecto de las conductas que se le imputan a la actuaría judicial **********, por lo que se ordena separar los autos, a fin de que la propia Comisión, quien de manera independiente, resuelva el procedimiento de responsabilidad seguido contra la citada funcionaria, por lo que remítase constancia de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina para los efectos correspondientes.
SEGUNDO. Ha prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del servidor público ********** y conductas examinadas en el CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
TERCERO. Es INFUNDADO el procedimiento disciplinario de oficio, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de esta resolución.
CUARTO. Es fundado el procedimiento disciplinario de oficio, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
QUINTO. Se impone al juez ********** la sanción administrativa consistente en la destitución del puesto de juez de Distrito, cuya adscripción ha sido hasta el momento de la presente resolución en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos PENALES Federales, en El Rincón, municipio de Tepic, estado de Nayarit, así como la inhabilitación por un año en el servicio público, por los motivos expuestos en el CONSIDERANDO OCTAVO del presente fallo.
- El once de junio de dos mil veintidós, ********** interpuso recurso de revisión administrativa, ante la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal.
- Mediante auto de uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: I . Se formó y registró el recurso de revisión administrativa 9/2022, II . Se admitió el recurso de revisión administrativa, y III . Se tuvo por rendido el informe a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación I. Tuvo al recurrente desahogando la vista concedida mediante auto de presidencia de uno de agosto de dos mil veintidós, respecto del informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, y II. Ordeno remitir el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio [1] de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el punto segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que en el recurso de revisión administrativa se impugna una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso una sanción consistente en la inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
- OPORTUNIDAD
- Escrito Inicial. El medio de defensa es oportuno, dado que, de conformidad con el artículo 124 de abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión administrativa debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se pretende impugnar.
- En el caso, la resolución impugnada fue notificada al recurrente al tenor de la diligencia practicada al efecto el veinticinco de mayo de dos mil veintidós; notificación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiséis del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del veintisiete de mayo al dos de junio de dos mil veintidós [2] .
- Por lo que, si el recurso se presentó el uno de junio de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal el uno de junio de dos mil veintidós [3] , se concluye que es oportuno.
- PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
- El recurso es procedente de conformidad con los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal y 122 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se impugna la resolución por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó destituir al ahora recurrente del cargo de Juez de Distrito; lo que actualiza los supuestos de los artículos 123, fracción II [4] , y 140 [5] de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Asimismo, el recurso de revisión administrativa se interpuso por parte legítima, dado que el escrito de agravios respectivo fue presentado, por propio derecho, por el servidor público sancionado en el procedimiento disciplinario de origen.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Es necesario narrar de forma sucinta los antecedentes más destacados que constan en autos, a fin de ilustrar cómo se llegó a la resolución impugnada, así como la decisión que habrá de tomarse:
- A. Consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal, dictadas en el procedimiento disciplinario ********** , de nueve de marzo de dos mil veintidós.
CONSIDERANDO TERCERO. PRECISIÓN DE LAS CONDUCTAS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
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Art. 131, fracción VIII, de la LOPJF Art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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Art. 131, fracciones VIII y XIV LOPJF Art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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Art. 131, fracciones VIII y XIV LOPJF Art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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1.4 Diversas conductas de índole sexual. |
Art. 131, fracciones VIII y XI LOPJF, en relación con el artículo 8, fracción VI, LFRASP Grave pero no conforme al art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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Art. 131, fracción VIII, LOPJF Grave pero no conforme al art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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Art. 131, fracción III, LOPJF Art. 136, segundo párrafo, LOPJF |
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Art. 131, fracción XI LOPJF, en relación con el artículo 8, fracción XV, LFRASP Art. 13 LFRASP |
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Art. 131, fracción XI LOPJF Art. 49, fracción IV, LGRA |
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Art. 131, fracción XI LOPJF, en relación con el artículo 8, fracción XIII, LFRASP Art. 13, segundo párrafo LFRASP |
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Art. 131, fracción XI LOPJF Art. 60 LGRA |
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Art. 131, fracción VII LOPJF Art. 136, segundo párrafo LOPJF |
CONSIDERANDO QUINTO. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS.
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CONDUCTA |
GRAVEDAD |
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN |
PRESCRIPCIÓN |
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Acoso laboral: 1.1.1 Imponer cargas excesivas de trabajo
1.1.4 Prohibir que en la oficialía de partes del juzgado se recibieran promociones del personal |
Graves |
7 años |
No prescrita |
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Grave |
7 años |
No prescrita |
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1.3 Atentar contra el principio de autonomía e independencia de los defensores públicos. |
Grave |
5 años |
No prescrita |
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1.4 Diversas conductas de índole sexual |
Grave |
5 años |
No prescrita |
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1.5 Resolver con parcialidad la causa penal ********** |
Grave |
5 años |
No prescrita |
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1.6 Soslayar los artículos 101 y 540 del CFPP al resolver la causa penal ********** |
Grave |
5 años |
No prescrita |
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1.7 Falta de veracidad en las declaraciones de modificación patrimonial 2014, 2015 y 2016. |
Grave |
5 años |
2014 y 2015 Prescrita 2016 No prescrita |
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1.8 No presentar en forma la declaración de modificación patrimonial 2017 y de intereses |
No grave |
3 años |
No prescrita |
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1.9 Obtener beneficios adicionales que por su cargo le corresponden 2014 y 2016 |
Grave |
5 años |
2014 Prescrita , 2016 No prescrita |
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1.10 Enriquecimiento Oculto en 2017 |
Grave |
5 años |
No prescrita |
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1.11 Omitir informar al CJF que una la actuaria judicial excarcelaba a internos al área de locutorios del juzgado sin justificación. |
No grave |
3 años |
No prescrita |
CONSIDERANDO SEXTO. CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO ES INFUNDADO.
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1.4 Hostigamiento sexual a ********** Administradora Desconcentrada de Recaudación de Nayarit 1 del SAT. |
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1.5 Resolver con parcialidad la causa penal **********. |
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1.9. Obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobable que por razón de su cargo le corresponden en 2016 , relativos a los depósitos advertidos en la cuenta del servidor público HSBC ********** por la cantidad de $ ********** . |
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1.10 Enriquecimiento Oculto en 2017. |
CONSIDERANDO SÉPTIMO. CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO ES FUNDADO.
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La asignación de tareas no la hacía con el compromiso y responsabilidad que exige su función, sino con el propósito de imponerle un castigo a la servidora pública. |
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El juez acosaba laboralmente al personal del órgano jurisdiccional, mandándolos como castigo o para aislarlos al edificio anexo del juzgado de Distrito, denominado “La Loma”, destacando para arribar a esta conclusión lo declarado por ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y **********. Era la idea generalizada no solo del personal del juzgado, sino del todo circuito, que el juez asignaba al personal el anexo denominado “La Loma”, como una forma de castigo, enfado o a manera de relegarlos. |
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De las testimoniales se infiere que el titular del órgano jurisdiccional ordenó levantar actas y certificaciones que tenían como finalidad el acoso laboral de los servidores públicos ********** , ********** , ********** y ********** . Si bien la orden de levantar actas administrativas no es una conducta ilícita por parte del titular del órgano jurisdiccional, ello no es así cuando esa orden se da con el ánimo de perjudicar al personal, atribuyéndoles faltas o descuidos en el trabajo inexistentes, al desapegarse de los principios de transparencia y ética. |
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Había restricciones al encargado de la oficialía de partes del juzgado en el sentido de que cuando presentaban el escrito de solicitud de vacaciones, no podía sellarlos de recibido, ni registrarlos en el libro, se tenían que pasar directamente a la secretaria particular quien daba cuenta al juez y le instruía que no la registrara. |
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No otorgó el nombramiento de base a los servidores públicos ********** y **********, y por tal razón el primero de los mencionados continúo ocupando la plaza de oficial administrativo temporal, hasta en tanto se instalara un nuevo órgano jurisdiccional, mientras que el mencionado en segundo término continúo ocupando la plaza temporal de Secretario de Juzgado interino hasta en tanto se instalara un nuevo órgano jurisdiccional, cuando lo procedente era que se les hubiere otorgado la base en las plazas que ocupaban. |
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Existe aceptación tácita del juez referente a que el Licenciado ********** de manera personal le dijo al juez implicado que los defensores gozan de plena autonomía, ello como consecuencia de que el juzgador pretendía que los defensores consultaran con su superior jerárquico los asuntos antes de apelar o promover amparos. |
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**********. Tuvo relaciones sexuales por un mes con la servidora pública y después de que ya no quiso continuar la cuestionaba diciéndole expresiones agresivas como “todas las mujeres son unas putas ” y la agredió físicamente en el juzgado, la tomó fuertemente de los brazos y le dejó moretones, le reclamó haber accedido y luego que ya no, que “era una puta” . Además de mostrarle imágenes de mujeres desnudas. **********. Utilizaba expresiones denostativas contra la mujer, realizaba conductas verbales y físicas relacionadas con la sexualidad, de connotación lasciva, mínimo una vez por semana le mostraba pornografía y fotografías de mujeres desnudas ********** . El juez le dijo que “las pinches viejas para lo único que sirven es para coger, parir y calentar tortillas”, le pedía salir, le dijo que le gustaba y que si aceptaba le iría bien, que sería cada 15 días o cada mes, el juez era reiterativo en su conducta al grado de ser hostigante. Le subió el vestido en una ocasión, se le abalanzó y la besó a la fuerza y que al aventarlo le dijo, “no te gustó o qué” . Le dijo que “le mostrara su pezón y que de no hacerlo le quitaría el nombramiento”. ********** . El juez realizó conducta física relacionada con la sexualidad ya que en su privado acorraló a la servidora pública contra pared y quiso besarla en la boca y como consecuencia del acoso a que era objeto renunció al cargo. **********. Le mostró videos de pornografía, y que siempre hablaba de eso, le enseñó fotografías de mujeres con las que aseguraba estuvo, le platicaba que siempre ellas eran quienes lo buscaban. ********** . El juez realizó conducta física de índole sexual en contra de la Agente del Ministerio Público, ya que al encontrarse solos en su privado la tomó de la espalda baja y le dijo “que durita éstas” “a ver los cuadros” refiriéndose al abdomen y le metió la mano en el abdomen por debajo de la blusa. |
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1.6 En la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en “El Rincón”, Municipio de Tepic, Nayarit, revocar los autos de veintisiete de abril y dos de mayo d dos mil dieciocho, soslayando el artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Penales y admitir un incidente no especificado de libertad preparatoria, en convencional diverso 540 de ese ordenamiento legal. |
El juez soslayó el artículo 101 del CFPP y actuó contra la normativa que prevé los requisitos para la obtención de la libertad preparatoria, dado que del CFPP en su artículo 540 establece que la solicitud de libertad preparatoria debe realizarse por un sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad; situación que no se actualizaba en la especie dado que a la fecha en que los inculpados solicitaron el citado beneficio y en que el juez motu proprio admitió el incidente, la sentencia condenatoria aún no había causado estado, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación que los procesados, la defensa y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado interpusieron en su contra. |
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1.7 Falta de veracidad en su declaración de modificación patrimonial 2016. |
Omitir declarar cuentas bancarias. Omitió declarar cuentas bancarias de su cónyuge **********, en su declaración de notificación patrimonial de 2016. Omitir reportar pagos de gravámenes. El 31 de octubre de 2016 el servidor público implicado aperturo el crédito automotriz ********** con la institución bancaria HSBC, México, S.A., por un monto de $**********. En el ejercicio 2016, el servidor público omitió reportar finiquitos, por un total de $**********. Omitir declarar créditos y pagos. El 5 de mayo de 2015, **********, cónyuge del juez de Distrito implicado, **********, aperturo el crédito número **********, con la institución Bancaria Banamex por un monto inicial de $********** del que, en 2016, se hicieron pagos por $**********, lo cual omitió reportar en la declaración de modificación patrimonial del año 2016. Omitir manifestar intereses . Referente a los intereses del Seguro de Separación Individualizado, en su declaración de modificación patrimonial de 2016, el servidor público **********, omitió manifestar los que obtuvo, y que ascendieron a la cantidad de $104,928.08. Declarar incorrectamente el saldo a favor del ISR consignado en el estado de cuenta. Respecto al saldo a favor del ISR en la declaración de 2016, el aludido servidor público reportó un monto mayor de los ingresos obtenidos por este concepto, del monto registrado en su estado de cuenta, mismo que asciende a la cantidad de $********** más de lo registrado. Manifestar cantidades diversas a las consignadas en los estados de cuenta con motivo de la adquisición de bien mueble. En la declaración de modificación patrimonial de 2016, el juez de distrito declaró la adquisición del vehículo marca **********, modelo 2017, SUV, placas de circulación **********, por la cantidad de $**********, a través de un crédito; sin embargo sólo fue identificada la cantidad de $**********, de lo que se sigue que no fue identificado en los estados de cuenta bancarios el egreso de la cantidad de $**********. De lo que se desprende que el servidor público en cuestión estaba obligado a reportar la adquisición del vehículo de mérito, de conformidad con el Manual para el llenado de la declaración patrimonial del ejercicio 2016, así como a proporcionar los datos correctos sobre el valor de la operación; no obstante ello, refirió que el valor total de la operación ascendió a $**********, es decir, no observó el egreso de la cantidad de $**********. Manifestar cantidades diversas a las consignadas en los estados de cuenta con motivo de la enajenación del bien mueble. El servidor público refirió que enajenó el vehículo marca **********, modelo 2008 SUV, placas de circulación **********, por la cantidad de $**********, sin embargo, en los estados de cuenta bancarios solo fue posible identificar la cantidad de $**********. Esto, no obstante de estar obligado a reportar enajenación del referido vehículo, de conformidad con el Manual para el llenado de la declaración patrimonial del ejercicio 2016, así como los montos preciso de las operaciones; sin embargo, no fue posible identificar en los estados de cuenta bancarios del periodo, el ingreso de $**********. Omitir declarar un bien mueble. De la información registral vehicular, identificó que los vehículos CDMX reportó a nombre de la cónyuge del servidor público implicado, ********** el vehículo marca **********, modelo 2017, con **********, placas de circulación **********, con fecha de alta el 8 de agosto de 2016, con valor de factura por la cantidad de $**********, con fecha del último movimiento, el 19 de abril de 2017 no obstante, el juez omitió reportar la adquisición correspondiente en su declaración patrimonial de 2016. |
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1.8 No presentar en forma declaración de modificación patrimonial y de intereses de 2017. |
De acuerdo con lo establecido en el Dictamen Técnico de 12 de noviembre de 2018, emitido por la Contraloría del PJF, el servidor público implicado presentó su declaración patrimonial de 2017 y de intereses, el 16 de mayo de 2018, la cual no obstante que fue presentada en tiempo, no fue en su forma. |
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1.9 Obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que por razón de su cargo le corresponden en 2016. |
En el Dictamen Técnico de 12 de noviembre de 2018, emitido por la Contraloría del PJF se desprende que de la información recabada por dicho órgano de control interno, a través de la CNBV, se observa que en 2016, en la cuenta número ********** , del banco HSBC a nombre del Juez de Distrito, se realizaron cuatro depósitos. De los cuales el realizado el 14 de octubre de 2016, por la cantidad por un total de $**********, no se encuentra identificado. Sin que existan razones que justifiquen su origen y las circunstancias que los motivaron, es decir, que dichos depósitos sean de aquellos que legalmente puede obtener o que derivan de una transacción que por su origen o naturaleza no pueden ser catalogados como un ilegal incremento en su patrimonio. |
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1.11 Omitir hacer del conocimiento de este Consejo que la actuaria judicial ********** excarcelaba a internos del área de locutorios del juzgado de su adscripción sin justificación o tomar las medidas para corregir tal irregularidad. |
El servidor público implicado en su calidad de juez de distrito, omitió hacer del conocimiento del CJF que ********** , en su calidad de actuaria judicial, excarceló al área de locutorios a internos, ello a pesar de que el juzgador tenía la obligación de hacer del conocimiento de este órgano colegiado cualquier acto que vulnere la independencia de la función judicial, o en su caso tomar las medidas que de acuerdo a sus facultades tuviera para evitar que ello sucediera, como se deprende de lo que dispone el Manual General de Puestos del CJF. |
- CUESTIÓN PREVIA
- Como una cuestión previa, resulta conveniente precisar los agravios que el recurrente hace valer en su escrito de agravios en los que esencialmente señala que:
- Argumentos en contra de la Investigación.
- En el agravio primero el recurrente plantea tres líneas argumentativas en las que señala: 1. que el auto de trece de junio de dos mil dieciocho, por el que se le suspendió en el ejercicio de sus funciones se emitió mediando únicamente seis días naturales desde que se realizó la primera denuncia, lo que desprende una conducta mal intencionada tendiente a iniciar un procedimiento sin un análisis previo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el procedimiento de investigación. 2. que de forma unilateral, sin mediar notificación al recurrente y en violación a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, las autoridades determinaron prorrogar en diversas ocasiones el plazo para concluir la investigación, sin que se desprenda una debida fundamentación y motivación. 3. que más allá de la notificación del auto de trece de junio de dos mil dieciocho, no existe notificación sobre la integración de la investigación, nunca se le indicó de qué se le acusaba, ni se le informó que tenía derecho a estar presente en las declaraciones ni que podía ofrecer pruebas, imponerse de autos, es decir, que durante el procedimiento no se respetó en momento alguno su derecho de garantía de audiencia, en su vertiente de debido proceso.
- En el agravio segundo el revisionista platea tres líneas argumentativas en las que precisa: A. que en la fase de investigación intervino el Director de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UIRA), autoridad que al trece de trece de junio de dos mil dieciocho, resultaba inexistente, pues no hay ley, decreto o reglamento que la dote de existencia y menos aún de facultades específica para realizar actos de molestia encaminados a investigar. B . que es ilegal que al concluir la investigación no se hubieran levantadas las medidas cautelares impuestas en proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, lo que causa perjuicio al recurrente en su patrimonio. C. que el procedimiento de investigación está viciado al fundarse y motivarse en un Acuerdo General que no resulta aplicable, ya que el oficio ********** mediante el cual se formuló prevención a efecto de que se subsanaran inconsistencias en el informe de presunta responsabilidad se fundamentó en el artículo 129 bis del Acuerdo General del Pleno del CJF, precepto inaplicable en caso concreto porque fue adicionado al citado Acuerdo General el diez de octubre de dos mil diecinueve y el procedimiento de investigación inició el trece de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que la investigación llevaba un año de trámite.
- Agravio en contra del procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En el agravio tercero el recurrente plantea que en el procedimiento de responsabilidad mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil veintiuno se desecharon diversas pruebas que ofreció, así como el recurso promovido en contra del referido desechamiento, lo que considera ilegal ya que en el acuerdo en el que se emplazó al procedimiento se fijó como regla que los medios de convicción debían ser ofrecidos conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el desechamiento no se fundamenta en la citada ley sino en el Acuerdo General aplicable en la materia sobre procedimientos administrativos disciplinarios y hasta en requisitos de diverso ordenamiento legal como es el Código Federal de Procedimientos Civiles, que no aplican, lo que implica violación a su derecho de defensa.
- Agravios en contra de la resolución impugnada.
- Por otra parte en el agravio quinto (sic) el recurrente señala que existe contradicción en la calificación de las conductas, pues si bien la Unidad General de Investigación de Responsabilidad Administrativas las califica como no graves, el Pleno del CJF en el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veinte, las califica como graves lo que no encuentra sustento legal, porque no se precisa como punto de inicio el hecho en que se cometió y no se realiza la diferencia entre conductas instantáneas, consumadas y continuadas. Además que el cómputo es irregular porque no se contabilizó un plazo considerable bajo la existencia de la pandemia de COVID-19, lo cual no es acertado porque en ningún momento el CJF, ni las Unidades Administrativas Internas, ni la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, y Órganos auxiliares paralizaron en su totalidad sus labores, por lo que es evidente que existe error en el cómputo de la prescripción de cada conducta, tanto en el inicio como en su contabilización.
- Y en el agravio sexto (sic) el recurrente plantea agravios en contra de las conductas relativas a:
1. Acoso laboral.
- Imponer cargas excesivas de trabajo a ********** .
-Precisa que la autoridad omite realizar un análisis exhaustivo, respecto de qué puede considerarse una carga normal de trabajo, en contraposición de una carga excesiva.
-Que la conducta no puede tenerse por acredita pues nunca se identificaron ni individualizaron dentro del procedimiento las cargas de trabajo y siempre existió referencia a las mismas de forma genérica, sin haberse desahogado medios de convicción suficientes e idóneos para acreditarla. Además, que el magistrado visitador se sorprendió que el personal se retirara entre las 16:00 y las 17:00 horas, por lo que resulta inverosímil que pretenda hacer valer la existencia de cargas excesivas de trabajo.
- Mandar al personal como castigo o para aislarlos al edificio anexo del Juzgado de Distrito denominado “La Loma”.
-Que la conducta es infundada ya que carece de sentido común que la actuaría ********** considere que la oficina de la “Loma” es una zona de castigo, pues ello permitiría afirmar que el CJF crea, establece y administra oficinas para castigar a sus empleados lo que resulta absurdo.
-Que debe tomarse en cuenta que el anexo la “La Loma” constituye un lugar digno de trabajo. Además, que resulta ilógico que se pretenda conceder valor probatorio alguno a las declaraciones de funcionarios judiciales **********, **********, **********, **********, ********** y ********** para demostrar que el juez, asignaba al personal en el anexo denominado la loma, como una forma de castigo, enfado o a manera de relegarlos, por lo que el recurrente no acosaba a ninguna persona.
- Ordenar al personal elaborar actas, escritos o certificaciones contra sus compañeros con hechos falsos.
-Que la conducta que se imputa deviene de improcedente e infundada, en virtud de que de las declaraciones rendidas por los funcionarios judiciales no se desprende que efectivamente el recurrente hubiere girado instrucciones para levantar actas o certificaciones de los demás integrantes del juzgado por hechos falsos, sino que se narra que fueron los secretarios quienes son los responsables de haber entregado al recurrente certificaciones falsas; además, que nunca señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir dichas instrucciones, ni mucho menos existen documentos que lo demuestren.
- Prohibir que en la oficialía de partes del juzgado se recibieran promociones del personal.
-Que las declaraciones rendidas por los funcionaros judiciales resultan contrarias a las disposiciones normativas emitidas por el CJF, pues no obstante que nunca giró prohibición alguna en el sentido de no recibir promociones, la Coordinación Técnica administrativa es la facultada para recibir las misivas relacionadas con temas administrativos y laborales de los funcionarios judiciales, conforme al inciso II.2, subinciso 1), de la descripción del puesto de Coordinador Técnico Administrativo, prevista en el Manual General de Puestos del CJF.
2. Incumplir el artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del CJF que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del Consejo (no otorgar nombramiento de base a diversos servidores públicos).
-Que la conducta deviene de improcedente e infundada en virtud de que la Dirección General de Recursos Humanos se encuentra obligada a hacer del conocimiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales por cualquier medio que deje constancia la fecha en la que el servidor público estará por cumplir más de seis meses en el cargo correspondiente, lo que en la especie jamás ocurrió.
-Que como se desprende del acuerdo plenario para que un trabajador tenga derecho a un puesto de base, es requisito su solicitud lo que en la especie jamás ocurrió con ***** ******* ******* y ****** **** ******.
3. Atentar contra el principio de autonomía e independencia que rige la actuación de los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública.
-Que la conducta imputada consistente en que probablemente atentó contra el principio de autonomía e independencia que rige la actuación de los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública deviene de improcedente e infundada en virtud de que no existe prueba o medio de convicción ni siquiera indiciario con el que pueda acreditar la actualización de dicha causal de responsabilidad.
4. Hostigamiento sexual.
-Que tomando en consideración la negativa de las conductas de acoso desde el informe, así como la presunción de inocencia corresponde la carga de la prueba a la autoridad investigadora para acreditar los elementos de dicho supuesto acoso, partiendo de que las declaraciones de las supuestamente acosadas en ningún momento narran circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que incurrieron los supuestos acosos e incurren en contradicción.
-Que se podrá advertir que hay un claro aleccionamiento y contubernio por parte de todas las declarantes, pues en sus declaraciones narran los hechos de forma idéntica y con las mismas palabras, lo que notoriamente les resta valor probatorio a sus declaraciones, por el hecho de que se puede presumir que estaba preparadas para declarar lo mismo.
-Que las conductas de acoso sexuales que se le imputan encuentran sustento en lo declarado por ********** razón por la cual no puede concederse valor probatoria, pues resulta extraño que de un día para otro declarara tan negativamente en su contra, cuando durante su servicio como juez dicha persona se dirigió con él de forma respetuosa y amable incluso al grado de que el recurrente apoyó económicamente a ella y su esposo como se acredita con los mensajes de WhatsApp.
-Relativo a ********** señala que sus declaraciones carecen de valor probatorio atento a las contradicciones en que incurrió consistentes en que supuestamente fue acosada por el recurrente en el tiempo que trabajaron en otro juzgado pero que después accedió a tener relaciones sexuales con él, lo que niega rotundamente, pero suponiendo sin conceder que hubiera ocurrido es extraño que una persona acosada posteriormente acceda a tener relaciones sexuales con su agresor, y que nunca haya presentado denuncia; además si el recurrente la acosaba y, peor aún, agredía físicamente dejando moretones resulta ilógico que regresara a trabajar con el supuesto agresor. Aunado a que las declaraciones de dicha servidora pública nunca fueron robustecidas con otros medios probatorios opera su favor la presunción de inocencia.
-Referente a ********** aduce que sus declaraciones carecen de otros medios de convicción para robustecerse al apoyarse en sucesos fácticos fantasiosos y que incluso el visitador refiere acompañar a su acta, pero no obran en el expediente y tampoco pueden relacionarse de forma fehaciente con el recurrente.
-Que la declaración de mostrar pornografía es contraria a la realidad toda vez que ello es técnicamente imposible porque los teléfonos móviles en lo que son las instalaciones del CEFERESO incluyendo el Juzgado y por consiguiente, en su oficina no se tienen recepción de entrada y salida e igual circunstancia ocurre con todos los equipos de cómputo institucionales, en los que no se tiene autorización para acceder a páginas de internet que muestren pornografía, escenas sexuales y/o cosas, lo que debió considerar el visitador auxiliado del técnico de enlace, mediante la realización de pruebas técnicas de la información para corroborar que eso es imposible, por ende, las declaraciones de las personas que aseguran esas circunstancias deben tomarse como falsedad en declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial y constituyen un delito federal.
- Que las declaraciones de dicha servidora pública nunca fueron robustecidas con otros medios probatorios, atento a la presunción de inocencia que opera a su favor no puede darse valor probatorio pleno a su dicho, por lo que todas las imputaciones de acoso sexual en su contra vertidas por dicha persona deben desestimarse por su notoria ficción.
- Que también son infundadas las imputaciones referentes a que se dirige a las mujeres de forma despectiva o misógina, pues tiene una esposa y una hija a quienes nunca ha faltado al respeto de la forma que le imputan, ni considera que únicamente tengan por objeto tener hijos y preparar comida, sino por el contrario, su esposa es una mujer independiente y ejemplo de dichas generaciones de estudiantes como guía Montessori, mientras que su hija es licenciada en derecho, desempeñándose exitosamente en la iniciativa privada como Directora Jurídica de un grupo empresarial, resultando una profesionista destacada, lo cual en todo momento ha realizado con base en el ejemplo proporcionado desde el centro de su hogar y familia, bajo los principios de esfuerzo, trabajo, responsabilidad y capacidad para demostrar y desempeñar cualquier cargo.
-En relación con ********** señala que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, incluso señalando que no le constaba lo que había inicialmente narrado.
-Que dicha servidora pública se retractó de las acusaciones en contra del recurrente, evidenciando que el procedimiento se inició con un ánimo de perjudicar, tal y como se acredita con los mensajes de texto que envío al recurrente mediante la aplicación de WhatsApp, de los que se evidencia que el trato entre dicha persona y el promovente era respetuosa.
Respecto de ********** indica que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, la declarante se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, especialmente al señalar que el recurrente nunca le mostró supuesto material pornográfico.
Relativo a ********** señala que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, la declarante se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, pues por un lado reconoció que se encuentra restringida la señal del teléfono móvil en las instalaciones del CEFERESO, así como también la páginas de internet con contenido obsceno desde equipos de cómputo otorgados por la institución, pero por otro lado refirió que supuestamente vio ingresar al recurrente a la aplicación de Nexflix, lo que resulta imposible.
-Que la confesión judicial vertida por dicha servidora pública al rendir su declaración ante el Magistrado Visitador al señalar: “20. Que no se ha dado cuenta que el Juez ********** acosara sexualmente a personal femenino…” demuestra que el recurrente nunca cometió actos de acoso en perjuicio de persona alguna.
Referente a la Ministerio Público Federal **********, señala que sus manifestaciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente; máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, confirmó que dentro del CEFERESO está restringida la señal del teléfono móvil.
Y respecto de la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Nayarit 1 del SAT **********, aduce que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente aunado a que el visitador recibió la declaración de esa servidora por conducto de su supuesta representante sin que se haya acreditado las facultades para ello.
5. Resolver con parcialidad la causa penal ********** .
-Que la conducta imputada es improcedente pues en la propia resolución impugnada se advirtió que en la causa se dictó una primera sentencia condenatoria la cual conforme a un fallo de apelación fue revocada para que se repusiera el procedimiento y en cumplimiento se emitió la sentencia absolutoria de quince de diciembre de dos mil diecisiete con los nuevos elementos de convicción, sentencia que fue confirmada mediante resolución de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Unitario de Vigésimo Cuarto Circuito (Nayarit), por lo que contrario a lo que se afirma cumplió con su función con estricto apego a derecho y a los principios de profesionalismo, objetividad, imparcialidad y excelencia.
6. Que en la causa penal ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit , revocar los autos de 27 de abril y 2 de mayo de 2018, soslayando el artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Penales y admitir un incidente no especificado de libertad preparatoria, en contravención al diverso 540 de ese ordenamiento legal.
-Que la conducta imputada resulta improcedente pues como se señaló en el informe un hecho aislado no configura la causa de responsabilidad, ya que un error no demuestra si alguien es apto o no para algo, el descuido surge cuando se advierte un acto o una serie de actos que den lugar a un error inexcusable en el ejercicio de la función.
-Que contrario a lo señalado por el visitador y la autoridad, el incidente respectivo se llevó conforme a derecho y el hecho de que se tramitará como se hizo no significa ineptitud y descuido, ya que como se demostró se dio intervención a las partes quienes pudieron alegar lo que a su derecho conviniera y la determinación fue confirmada en sus términos por el Tribunal de Alzada, y al no recurrirse por las partes, significa que estuvieron de acuerdo en su sentido.
7. Falta de veracidad en sus declaraciones de modificación patrimonial 2014, 2015 y 2016.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en el estado de cuenta bancario.
-Que respecto a la declaración de modificación patrimonial correspondiente al ejercicio 2014, la conducta no debe ser objeto de análisis porque se encuentra prescrita, pues el plazo establecido para su prescripción ha transcurrido en exceso al momento en que se da inicio al procedimiento, dos de diciembre de dos mil veinte, día en que fue notificado y momento a partir de cual se podría llegar que se interrumpe el plazo para la prescripción.
-Que como demostró con el estado de cuenta obtenido de la sucursal y de la hoja obtenida en el último mes del ejercicio 2017, se advierten las cantidades respecto a las cuales tenía información y que la variación deriva precisamente del hecho de que la cuenta a la que se hace referencia corresponde a una cuenta de inversión bursátil, cuyos rendimientos fluctúan.
-Que los rendimientos obtenidos en la cuenta aperturada en HSBC corresponden a la naturaleza de la misma siendo trazable su obtención, por lo cual no puede concluirse que se actualizan los supuestos establecidos en la normativa relacionada.
Omitir declarar cuentas bancarias.
-Que se intenta establecer una posible conducta derivada de la omisión de declarar cuentas bancarias en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de su cónyuge, pero como ya manifestó no tenía conocimiento de dicha información, por lo que no puede considerarse como una falta de su parte.
Omitir reportar pagos de gravámenes.
-Que el crédito automotriz ********** fue otorgado por HSBC por un monto de $********** para la adquisición de un vehículo ********** modelo 2017, habiendo indicado que la fecha de la operación de dicho vehículo fue el 31 de octubre de 2016 y del dictamen técnico se advierte que existe trazabilidad respecto de los pagos efectuados por el recurrente, sin que en ningún momento se actualice una falta de veracidad deliberada como se pretende implicar desde la investigación.
Omitir declarar créditos y pagos.
- Que relativo a la omisión de declarar el crédito ********** contratado por su cónyuge con Banamex y los pagos realizados, ya ha quedado demostrado que dicha operación financiera no fue informada al recurrente aun cuando en diversas ocasiones le solicitó a su esposa dicha información.
Omitir manifestar intereses.
-Que hace énfasis en que en las declaraciones reportó el total del ahorro que obtuvo en el año inmediato anterior sumando los interese, es decir , en la cantidad que se reporta se encuentra incluida la aportación individual, la aportación institucional y los intereses que se generaron, todo ello reflejado en un sólo monto, por lo que no existe una deliberada falta de veracidad que tenga por objeto el ocultar un beneficio adicional que no pudiera ser justificado, o bien, un incremento ilegal de su haber patrimonial.
Declarar incorrectamente el saldo a favor del ISR consignado en el estado de cuenta.
-Que tal como se ha manifestado en diversas ocasiones no se actualiza supuesto alguno que identifique una conducta por parte del suscrito respecto a la falta deliberada de veracidad y mucho menos se identifica como una obtención adicional sin justificación de las contraprestaciones que recibo por el ejercicio de su cargo, o un incremento en el haber patrimonial de manera ilegal y/o irregular; más aún cuando existe una diferencia en su perjuicio, ya que se recibió un ingreso menor al calculado inicialmente. Y es de destacar que en su momento ni la autoridad tributaria ni la Contraloría realizaron extrañamiento alguno, apercibimiento o aclaración.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en los estados de cuenta con motivo de:
Adquisición de bien inmueble.
-Que la operación se realizó y reportó de manera correcta, al señalar que la operación se realizó por el monto total de $********** la cual fue cubierta de contado, lo que fue corroborado mediante los estados de cuenta proporcionados, sin que por ningún motivo esto pueda ser considerado como un incremento ilegal de su haber patrimonial o actualizando alguno de los supuestos establecidos en la normativa aplicable, por el contrario se advierte una integración de investigación sin fundamentos.
Adquisición y enajenación de bien mueble .
-Que el monto de $**********, que supuestamente no es identificado en relación con la adquisición del vehículo marca ********** modelo 2017 reportado en 2015, debe considerarse un monto menor e irrelevante, además que el mismo fue cubierto y entregado físicamente en la agencia automotriz correspondiente, práctica común y legal para iniciar este tipo de operaciones y dar seguimiento posteriormente al apartado del vehículo y la obtención del crédito automovilístico.
-Que referente a que se observó una diferencia de $********** en la enajenación del vehículo ********** modelo 2008 reportado en 2016, no se incurre en falta alguna y el hecho de no identificar en estados de cuenta bancarios un monto correspondiente al ingreso que debió haber obtenido de manera legal, en ningún momento podría interpretarse como una conducta que resulte en la actualización de la normativa en cuestión. Las operaciones de contado pueden cubrirse mediante trazabilidad en el sistema financiero del país o revivirse el numerario en efectivo, sin que exista impedimento legal alguno.
Omitir declarar un bien inmueble.
-Que relativo a la omisión de reportar la adquisición del inmueble ubicado en Michoacán a nombre de su cónyuge, reitera que existe un total desconocimiento de dicha operación, ya que su esposa se ha negado reiteradamente a proporcionar información sobre sus ingresos, operaciones y adquisiciones o enajenaciones, argumentando no tener obligación alguna para realizarlo, lo que quedó demostrado con su propio testimonio, por lo que el recurrente no está obligado a lo imposible y al no contar con la información no se ha incurrido en ninguna causa que se le pretende imputar.
Omitir declara un bien mueble.
-Que relativo a la omisión de declarar la adquisición del vehículo marca Nissan X-Trail a nombre de su cónyuge, reitera que no ha incurrido en falta alguna ya que realizó la declaración patrimonial bajo protesta de decir verdad con la información que tiene sin implicar de forma alguna un incremento en su haber patrimonial ni mucho menos una obtención ilegal de beneficios.
8. No presentar en forma la declaración patrimonial 2017 y de intereses.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en el estado de cuenta bancario.
- Que presentó en forma la declaración de modificación patrimonial 2017, cualquier variación que llegue a presentarse en el rendimiento de una inversión bursátil en ningún momento podría interpretarse como un incremento ilegal del patrimonio.
Omitir declarar cuentas bancarias.
- Que relativo a que omitió declarar tres cuentas de su cónyuge de HSBC y Banamex, ha quedado demostrado que el recurrente le solicitaba información sobre sus ingresos y cuentas bancarias, con el objeto de incluir dicha información en las declaraciones; sin embargo, como su propia esposa lo ha declarado no proporcionaba dicha información, ya que consideraba que no tenía que dar ese información al recurrente a menos que una autoridad se la requiriera. Además, que su cónyuge es maestra de educación primaria obteniendo ingresos que percibe por el trabajo que realiza, por lo cual en ningún momento ha recibido beneficio que pueda considerarse ilegal, y mucho menos un incremento en el haber patrimonial.
Omitir reportar pagos de gravámenes.
-Que relativo a la omisión de reportar pagos efectuados del crédito automotriz otorgado por HSBC por un monto de $**********, para la adquisición de un vehículo **********, existe trazabilidad respecto de los pagos realizados, sin que eso evidencie el incremento de su haber patrimonial o bien obtener beneficios adicionales. Y en ningún momento se actualiza la falta de veracidad deliberada.
-Que asimismo referente a los pagos del crédito aperturado por su cónyuge, no realizó manifestación alguna derivado a la falta de información lo cual no es imputable al recurrente.
Omitir manifestar intereses
-Que como se ha señalado no se actualiza la supuesta conducta y no existe una deliberada falta de veracidad, pues se trata de cantidades que se obtienen como resultado de los rendimientos que se generan por el seguro de separación individualizado que forma parte de las prestaciones que obtiene por sus funciones.
9. Obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que por razón de su cargo le correspondían en 2014 y 2016, por un monto total de $ ********** .
-Que demostró mediante pruebas documentales exhibidas, así como de las testimoniales desahogadas por ********** y ********** que dicho monto no corresponden a ingreso alguno, sino que corresponden a la recuperación de préstamos realizados por el recurrente a otras personas.
-Que el movimiento corresponde al pago realizado por el señor **********, sobre lo cual tiene relevancia lo manifestado por el señor **********, que si bien al momento de desahogar la testimonial a su cargo no contaba con la cifra exacta del monto se trataba de un préstamo sin que dicho depósito constituya en forma alguna un ingreso, ni incremento en su haber patrimonial.
10. Enriquecimiento oculto, por identificarse en la cuenta del recurrente el depósito no justificado de $ ********** .
-Que tal como se comprobó mediante las documentales ofrecidas y testimoniales desahogadas por parte de ********** , la conducta no se actualiza ya que se trata de una devolución de un préstamo realizado a su hija y no se ocultó ningún incremento.
11. Omitir informar al Consejo de la Judicatura Federal que una actuaria excarcelaba a internos al área de locutorios del juzgado sin justificación .
- Que es notoriamente improcedente que se pretenda imputar al recurrente responsabilidad administrativa, porque de autos no se demostró que algún preso o interno hubiere puesto un pie fuera del CEFERESO por decisión o actos de la actuaria **********.
- Una vez precisado lo anterior se procederá al estudio de los agravios expuestos, atendiendo al tipo de violación que en cada uno de ellos se aduce.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente asunto se constriñe a verificar, a la luz de los agravios propuestos por el recurrente, la legalidad de la resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós, en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró fundado el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de dicho funcionario judicial, en su actuación como Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic; y, por virtud de la cual, se le impuso la sanción de destitución del cargo, así como la inhabilitación por un año en el servicio público.
- Para tales efectos, este Pleno considera viable examinar, en primer lugar, los agravios planteados en el inciso C del segundo agravio porque de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
- Indebida aplicación del artículo 129-Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Octubre de 2019.
- En el inciso C del segundo agravio el recurrente sostiene que, existió una violación procesal en la emisión del oficio ********** de fecha trece de enero de 2020, mediante el cual formuló prevención en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el órgano sancionador indebidamente aplicó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas a Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, Situación Patrimonial, Control y Rendición de Cuentas, dado que dicho Acuerdo fue publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, mientras que el artículo 129-Bis fue adicionado por acuerdo general s/n publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil diecinueve, por lo que aduce que tal violación le causa una afectación que trascendió en la resolución recurrida.
- Para dar respuesta al argumento del juez recurrente es necesario acudir al texto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, que en la parte que interesa establece:
“INVESTIGACIÓN
Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.
Artículo 122. La ejecución de las investigaciones estará a cargo de la Secretaría, la Contraloría, a través de la Dirección de Responsabilidades, la Visitaduría Judicial o, el órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto.
Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito de sus atribuciones podrán tener tal carácter en una investigación.
Para el trámite de la investigación se aplicará en lo conducente el Título Tercero de éste Acuerdo.
Artículo 123. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en el mismo.
Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.
Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.
Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.
El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
Artículo 125. Al servidor público que se le solicite información o documentación con motivo de una investigación, deberá proporcionarla en los términos solicitados y en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, mismo que podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles más, a solicitud justificada de aquél.
Si lo requerido no se rinde conforme a lo solicitado, previo apercibimiento, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley de Responsabilidades y, en su caso, se requerirá al superior jerárquico.
Artículo 126. El encargado de la investigación deberá tomar las medidas necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los hechos investigados.
Asimismo, podrá acordar las medidas para conocer a los involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan cometiendo y, en general, para facilitar la realización de la investigación.
Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.
Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.
(…)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se abrogan los siguientes acuerdos generales:
III. Acuerdo General 20/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las normas para el uso de la red privada de comunicación electrónica de datos del Poder Judicial de la Federación, en la presentación de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral;
IV. Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y abroga el diverso Acuerdo General 28/2003, del propio Cuerpo Colegiado;
V. Acuerdo General 62/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones que deberán observar los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos auxiliares del Consejo, para realizar el informe de los asuntos a su cargo y la entrega-recepción de los recursos que tengan asignados al separarse de su empleo, cargo o comisión;
VI. Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial; y
VII. Acuerdo General 10/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la verificación de la situación financiera de los servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del propio Poder Judicial.
CUARTO. Los asuntos en trámite deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Acuerdo General.”
- Del Acuerdo General transcrito se advierte que inició su vigencia el dieciocho de enero de dos mil catorce y que establece como reglas para el trámite de la investigación las siguientes:
1. Que la investigación debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la ordena, considerando los plazos de prescripción.
- Que una vez finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual debe someter a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.
- Que en el caso de que el dictamen concluya que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora. [6]
- Dicho Acuerdo fue abrogado y en su lugar se emitió el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas, Situación Patrimonial, Control y Rendición de Cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho, establece:
“INVESTIGACIÓN
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
REFORMADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 07/09/2023.
Artículo 118. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, de requerirse, la Presidencia o la Comisión de Vigilancia podrán ordenar la práctica de investigaciones cuando existan indicios de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa, atribuidas a personas servidoras públicas adscritas a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Consejo, así como de particulares cuando la falta atribuida los vincule a alguna de esas personas servidoras públicas o a algún procedimiento jurisdiccional o administrativo del Consejo.
La investigación se seguirá forzosamente por el hecho o hechos que se señalen en el inicio de ésta, si durante la indagatoria se advierten otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrán ser objeto de investigación separada.
Artículo 119. Para conocer la verdad de los hechos la autoridad investigadora podrá solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, con pleno respeto a los derechos humanos y tengan relación inmediata con los hechos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
En atención a su naturaleza preponderantemente oculta, en la investigación de conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, deberá hacerse uso de pruebas indirectas como la circunstancial y atenderse al papel preponderante de la declaración de la víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones en la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desacrediten de entrada su dicho, y deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros. Asimismo, se velará de manera particular por que, durante la realización de diligencias de investigación, no se incurra en una segunda victimización.
Artículo 120. La ejecución de las investigaciones estará a cargo de la Unidad General o de la Secretaría, según corresponda; de estimarse necesario, la Visitaduría Judicial o el órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto podrán coadyuvar en su desahogo.
Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito de sus atribuciones podrán tener tal carácter en una investigación.
Para el trámite de la investigación se aplicará en lo conducente el Capítulo Tercero del Título Tercero de este Acuerdo.
Artículo 121. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la motivaron; la indagatoria no podrá extenderse a hechos distintos de los señalados en el propio acuerdo, salvo que se encuentren relacionados de manera directa o conexa.
Artículo 122. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la indagatoria, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.
El servidor público o particular investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar a la autoridad investigadora, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
Artículo 123. Al servidor público que se le solicite información o documentación con motivo de una investigación, deberá proporcionarla en los términos solicitados y en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles contado a partir de que la notificación surta sus efectos, el cual podrá ampliarse por una sola vez hasta por otros quince días hábiles, a solicitud justificada de aquel. Viernes 7 de diciembre de 2018
Las autoridades investigadoras, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Responsabilidades, tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener este tratamiento conforme a lo que determinen las leyes.
Respecto de investigaciones por faltas administrativas graves, no serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
En términos del artículo 96 de la Ley de Responsabilidades, los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información tendrán la obligación de proporcionarla en el plazo señalado en el párrafo primero de este artículo, contado a partir de que la notificación surta sus efectos. Cuando derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitarlo debidamente justificado ante el órgano encargado de la investigación; de concederse la prórroga en los términos solicitados, no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto originalmente y será improrrogable.
Artículo 124. Las autoridades investigadoras para hacer cumplir sus determinaciones, podrán hacer uso, previo apercibimiento, de las siguientes medidas:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; o
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 125. El órgano ejecutor de la investigación deberá adoptar las medidas necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los hechos investigados.
Asimismo, podrá acordar las medidas necesarias para conocer a los involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan cometiendo y, en general, para facilitar la realización de la investigación.
Artículo 126. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, la Secretaría o la Unidad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, lo que se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 127. El dictamen conclusivo se emitirá cuando no existan elementos que acrediten la existencia de la falta, o habiéndolos, no pueda establecerse nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa. La información o documentos recabados en esa investigación podrán allegarse a una diversa.
Artículo 128. El informe de presunta responsabilidad administrativa se emitirá cuando existan elementos que acrediten la falta y el nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa; deberá reunir, como requisitos mínimos, los siguientes:
I. El nombre del servidor público a quien se señale como presunto responsable, el órgano de su adscripción o en el que se encontraba adscrito al momento de la comisión de la falta. En caso de que los probables responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
- La narración lógica y cronológica de los hechos;
- La falta que se imputa al presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que la ha cometido;
- Las pruebas que acrediten la existencia de la falta y el nexo de atribuibilidad con el presunto responsable;
- La calificación de la falta; y
- La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.
Artículo 129. La autoridad investigadora remitirá el informe de presunta responsabilidad administrativa a la autoridad substanciadora, que corresponda, para los efectos del artículo 136 de este Acuerdo.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
Artículo 129 Bis. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 128 de este Acuerdo, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
La Autoridad Substanciadora, en caso de observar que el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa omite algún o algunos de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, devolverá a la Autoridad Investigadora el citado informe, señalando con precisión las razones de la devolución. La autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo 126 del presente Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.
Transitorios
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el siete de diciembre de dos mil dieciocho.
(…)
Tercero. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.
Las investigaciones que estén a cargo de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas serán atendidas por la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y los procedimientos de responsabilidad substanciados por la Dirección General de Responsabilidades Administrativas serán atendidos por la Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial
(…)
- Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que el inicio de la vigencia del Acuerdo General se produjo el siete de diciembre de dos mil dieciocho y desde ese momento, se abrogó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
- También está previsto que, las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite deberán ser concluidos conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados. En cambio, refiere -expresamente el Acuerdo- que las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la fecha en que entró en vigor (siete de diciembre de dos mil dieciocho) se regirán por lo dispuesto en el presente instrumento normativo.
- Y conforme a las reglas establecidas en dicho Acuerdo General el trámite de la investigación debe realizarse conforme a lo siguiente:
1. Que la investigación debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la ordena, considerando los plazos de prescripción.
- Que una vez finalizada la investigación o vencido su plazo, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina o la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, procederán al análisis de los hechos y de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, se deberá calificar como grave o no grave, y ello se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
- Que se emitirá un acuerdo conclusivo en el caso de que no existan elementos que acrediten la existencia de la falta, o habiéndolos, no se pueda establecer nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa. Y la información o documentos recabados en esa investigación podrán allegarse a una diversa.
- Que el informe de presunta responsabilidad administrativa se emitirá cuando existan elementos que acrediten la falta y el nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa y deberá reunir como requisitos mínimos, los siguientes:
I. El nombre del servidor público señalado como presunto responsable, el órgano de su adscripción o en el que se encontraba adscrito al momento de la comisión de la falta. En caso de que los probables responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
II. La narración lógica y cronológica de los hechos;
III. La falta que se imputa al presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que la ha cometido;
IV. Las pruebas que acrediten la existencia de la falta y el nexo de atribuibilidad con el presunto responsable;
V. La calificación de la falta; y
VI. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.
- Que la autoridad investigadora debe remitir el informe de presunta responsabilidad administrativa a la autoridad substanciadora, que corresponda, para los efectos del artículo 136 del Acuerdo (de advertir del informe de presunta responsabilidad que existen pruebas suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir la responsabilidad del servidor público, o del particular, dictará un proveído en el que lo admita y decrete el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa).
- Que en caso de que la autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los subsane en un término de tres días hábiles y de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
- Que la autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo 126 del Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.
- Una vez precisado el marco normativo que regula el procedimiento de responsabilidad administrativa es necesario tener presentes las actuaciones del caso concreto.
- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho determinó iniciar una investigación en contra del juez recurrente, con la finalidad, entre otras cuestiones, de esclarecer las denuncias formuladas en su contra en relación con conductas de hostigamiento sexual y acoso laboral; condicionar los nombramientos de diversos servidores públicos; irregularidades en el ámbito laboral en perjuicio del personal adscrito al órgano jurisdiccional; enviar al personal adscrito al Juzgado de Distrito al edificio anexo de dicho órgano denominado “La Loma”; omisión de atender el señalamiento relativo a que una actuaria excarcelaba a internos al área de locutorios del órgano jurisdiccional sin justificación; además que sostenía relación sentimental con una actuaria judicial de su adscripción y; la probable obtención de beneficios adicionales a los obtenidos por el ejercicio del cargo e incremento en su haber patrimonial. [7]
- Posteriormente, el treinta de septiembre del dos mil diecinueve se declaró finalizada la investigación mencionada emitiendo para ello el informe de presunta responsabilidad respecto del juez **********, entre otras cuestiones, determinó que no existían elementos suficientes que demostraran la existencia de actos que constituyeran faltas administrativas. [8]
- Dicho informe fue recibido por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, quien mediante oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte, el Magistrado **********, Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal determinó devolver el informe de presunta responsabilidad derivado del expediente de investigación ********** a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en los siguientes términos:
“…
Atento a lo cual, cabe precisar que el análisis del informe recibido y constancias que lo motivaron, permiten establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, debe devolverse el informe de presunta responsabilidad derivado del expediente de investigación ********** a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior, al advertirse que en algunas de las conductas que se atribuyen al juez de Distrito ********** y a la actuaria …, en sus respectivas funciones en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en “El Rincón”, Municipio de Tepic, no se hizo la narración lógica y cronológica de los hechos, ni precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras, el hecho no se relacionó con las pruebas que pudieran llegar a acreditarlo o éstas son insuficientes, tampoco se relacionó el nexo de atribuibilidad del probable responsable; en algunas más, no se indicaron las razones por las que pudieran incurrir en algunas causas de responsabilidad que se les atribuyen, por lo que a fin de estar en aptitud de analizar la procedencia o no del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, se estima que el órgano técnico investigador deberá subsanar los siguientes aspectos:
…
Por tanto , en atención a las razones expuestas con antelación, con fundamento en el artículo 129 Bis del referido acuerdo general, devuélvase a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas la investigación ********** de su índice -expediente principal, anexos, formatos de indicios o pruebas y de cadena de custodia- para que en el plazo de tres días contado a partir de que sea notificado, subsane las omisiones antes destacadas y una vez que valore todo el material probatorio que llegue a recabar, emita nuevo informe de presunta responsabilidad o el dictamen conclusivo que corresponda, que deje insubistente el emitido, en el entendido que, en caso de no hacerlo en el lapso antes precisado, como lo señala ese propio normativo, se tendrá por no presentado dicho informe y se ordenará el archivo del presente procedimiento disciplinario sin perjuicio de poder presentarlo nuevamente, siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
…”
- En ese acto, se concedió un plazo de tres días para que la autoridad investigadora subsanara las omisiones advertidas [9] y una vez que se valorara todo el material probatorio -si así lo considerara procedente- emitiera un nuevo informe de presunta responsabilidad, sustentando esta prevención en el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil diecinueve.
- Consecuencia de lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, el titular de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas, emitió acuerdo en el que dejó insubsistente el Informe de Presunta Responsabilidad y emitió nuevo Informe ordenando iniciar procedimiento disciplinario de oficio contra el hoy recurrente, como titular del entonces Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales, con residencia en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit. [10]
- Finalmente, por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, el Magistrado **********, Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido nuevamente el informe de presunta responsabilidad administrativa, en el que la autoridad investigadora solventó las observaciones formuladas y ordenó se formara y registrara el procedimiento disciplinario de oficio **********
- A partir de los elementos anteriores se procede al análisis del planteamiento del recurrente contenido en el agravio segundo, inciso C del recurso de revisión.
- Sostiene el recurrente que le causa agravio la violación procesal que se actualizó con la emisión del oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal formuló prevención a efecto de que se subsanaran diversas inconsistencias con fundamento en el artículo 129-Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial control y rendición de cuentas, el cual es inaplicable al caso concreto, en virtud de que dicho precepto fue adicionado por Acuerdo General sin número publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil diecinueve, fecha posterior al inicio del procedimiento de investigación.
- Además, señala el recurrente que a la fecha en que dio inicio la investigación -trece de junio de dos mil dieciocho- se encontraba vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el diecisiete de enero de dos mil catorce, resultando que dicho Acuerdo no contiene la prevención a la que hace referencia el artículo 129 Bis que le fue aplicado, lo que resulta relevante, ya que en caso de aplicar correctamente la normatividad a la investigación que se le efectuó hubiera concluido sin un informe de presunta responsabilidad en su contra.
- Dicho planteamiento resulta fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida.
- En primer lugar, es necesario determinar si el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial control y rendición de cuentas, resultaba aplicable a la investigación que se realizó al hoy recurrente, para ello es necesario citar su contenido:
Artículo 129 Bis. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 128 de este Acuerdo, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
La Autoridad Substanciadora, en caso de observar que el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa omite algún o algunos de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, devolverá a la Autoridad Investigadora el citado informe, señalando con precisión las razones de la devolución. La autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo 126 del presente Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.”
- El precepto legal otorga una facultad a la autoridad sustanciadora, habilitándola para realizar una prevención a la autoridad investigadora cuando advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad adolece de alguno de los requisitos señalados en el artículo 128 del Acuerdo o cuando advierta que la narración de los hechos fuere oscura o imprecisa. En tal caso otorgará un plazo de tres días para que la autoridad que emitió el informe subsane dichas inconsistencias, en caso contrario se tendrá por no presentado el informe.
- En el caso concreto, el recurrente afirma que dicho numeral es inaplicable a la investigación de que fue objeto, medularmente porque su procedimiento inició el trece de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que no se encontraba vigente el precepto legal aludido, por lo que no es legal la prevención que efectuó la autoridad sustanciadora mediante oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte.
- Para dar respuesta a dicho argumento es necesario precisar que durante la investigación ********** que se practicó al Juez **********, se encontraron en vigor dos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante los cuales se establecen disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas. El primero de ellos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y se mantuvo vigente hasta el seis de diciembre de dos mil dieciocho. El segundo Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho y actualmente se encuentra vigente.
- Por ende, es necesario determinar cuál es el Acuerdo General que rige a la investigación y procedimiento de responsabilidad que se realizó al hoy recurrente, tomando como elemento fundamental que la investigación inició el trece de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó formar y registrar el expediente de investigación de Responsabilidades Administrativas, entre otros, contra el juez de Distrito **********, determinación que le fue notificada al citado servidor público el veinte de junio de la misma anualidad.
- Además, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, con objeto de verificar y recabar información respecto de los hechos atribuidos al servidor público en cuestión, así como la suspensión temporal en el cargo de Juez de Distrito, con goce del treinta y tres por ciento del total de las prestaciones relativas al sueldo base y la compensación garantizada que por razón de su encargo le correspondían.
- Estas determinaciones se sustentaron en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, vigente hasta el seis de diciembre de dos mil dieciocho.
- Dicho Acuerdo fue sustituido por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, por ende, para dar respuesta al planteamiento del recurrente es necesario acudir al texto de sus artículos Primero y Tercero Transitorios:
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el siete de diciembre de dos mil dieciocho.
(…)
Tercero. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.
Las investigaciones que estén a cargo de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas serán atendidas por la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y los procedimientos de responsabilidad substanciados por la Dirección General de Responsabilidades Administrativas serán atendidos por la Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial.
- Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que el inicio de la vigencia del referido Acuerdo General se produjo el siete de diciembre de dos mil dieciocho, y desde ese momento se estableció que las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad iniciados a la entrada en vigor de dicho Acuerdo se regirán por lo dispuesto en dicho instrumento normativo. En cambio, se precisó también que las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
- Por ende, del contenido del artículo Tercero Transitorio se debe tener como premisa lo siguiente: si la investigación se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo General publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho entonces el procedimiento y su resolución debían sustanciarse conforme a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas vigente hasta el seis de diciembre de dos mil dieciocho, y no por el diverso Acuerdo vigente a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho, como incorrectamente lo determinó la autoridad sustanciadora al emitir el oficio **********, mediante el cual formuló prevención a la autoridad investigadora.
- Por ende, la prevención que se efectuó con sustento en el artículo 129 Bis del referido acuerdo general resultó incorrecta en virtud de que dicha facultad de la autoridad sustanciadora únicamente la puede ejercer respecto de aquellas investigaciones y procedimientos de responsabilidad iniciados a partir del siete de diciembre de dos mil dieciocho; de ahí que, como lo asevera el recurrente el Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce es el ordenamiento normativo aplicable y en dicho Acuerdo no se contemplaba la prevención a la que hace referencia el artículo 129 Bis del instrumento normativo que entró en vigor el siete de diciembre de dos mil dieciocho.
- En ese sentido, si el inicio de la investigación en contra del juez recurrente ocurrió el trece de junio de dos mil dieciocho es claro que la legislación aplicable es el Acuerdo General que estuvo en vigor del diecisiete de enero de dos mil catorce al seis de diciembre de dos mil dieciocho, pues conforme al referido Artículo Tercero Transitorio “[l]as investigaciones y los procedimientos de responsabilidad iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.”
- En consecuencia, en la investigación y en la emisión del oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte se aplicó una legislación incorrecta, por lo que resultan infringidos los artículos 14 y 16 constitucionales, por una indebida fundamentación y motivación.
- Es decir, tanto la etapa de investigación como la de procedimiento de responsabilidad administrativa debieron sustanciarse conforme al Acuerdo General vigente hasta el seis de diciembre de dos mil dieciocho y no con base en el nuevo Acuerdo, por ende, al no contenerse facultad alguna para que la autoridad sustanciadora efectuara prevención alguna y se subsanaran inconsistencias del Informe de Presunta Responsabilidad, ello significa que el procedimiento es ilegal al estar viciado en su integridad, no solo en la investigación sino también en su resolución.
- Consecuentemente, al resultar ilegales tanto la investigación como el procedimiento disciplinario resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios expresados por el recurrente, pues no obtendría mayor beneficio al otorgado en la presente resolución.
- En virtud de la conclusión alcanzada y al resultar fundado y suficiente este agravio , esta determinación es para el efecto de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal deje insubsistente su resolución y proceda restituir al juez en el goce de sus derechos, sin perjuicio de que, si el Consejo cuenta con facultades para ello y se encuentra en oportunidad de hacerlo, pueda investigar y, en su caso, sancionar alguna conducta.
- En relación con la declaratoria de que se restituya al juez recurrente en el goce de sus derechos, el Consejo de la Judicatura Federal deberá de tomar en cuenta que mientras se substanció el procedimiento del que deriva este asunto, el implicado estuvo recibiendo el equivalente al treinta y tres por ciento del total de las percepciones relativas a su sueldo base y compensación garantizada [11] .
VIII. DECISIÓN.
- Conforme con las razones expuestas en el apartado anterior resulta fundado el recurso de revisión y, por ende, lo procedente es revocar la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el nueve de marzo de dos mil veintidós, en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********, instaurado en contra del Juez **********, quien deberá ser reincorporado de inmediato en el cargo que desempeñaba antes de la instauración del procedimiento en el que fue interpuesta esta revisión administrativa, cubriéndole las remuneraciones por el tiempo en el que no haya desempeñado la función de juzgador federal, respetando los derechos laborales que legalmente le correspondan [12] .
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es FUNDADO el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el nueve de marzo de dos mil veintidós, en el procedimiento disciplinario de oficio **********, seguido en contra de **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, personalmente a la parte recurrente, y por oficio al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek. Votaron en contra el señor Ministro Pardo Rebolledo, en el sentido de confirmar la resolución recurrida únicamente con la conducta de acoso sexual y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, quien anunció voto particular.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.
El señor Ministro Pérez Dayán no asistió a la sesión correspondiente. El Tribunal Pleno calificó de legal el impedimento planteado por la señora Ministra Ortiz Ahlf, por lo que no participó en la discusión y votación del asunto.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
-
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ↑
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Deben descontarse de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado dos y domingo tres de febrero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, como los días cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles en términos de los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 19 de la Ley de Amparo. ↑
-
Según se advierte del sello impreso en la primera hoja del recurso de revisión. ↑
-
Artículo 123 . El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: […]
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma; […]. ↑
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Artículo 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa. ↑
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Dicho Acuerdo General rige en el presente asunto ya que en el caso la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora emitió el informe de treinta de septiembre de dos mil diecinueve que sometió a consideración de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina en el que concluyó:
PRIMERO . Se declara finalizada la investigación ********** del índice de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se emite informe de Presunta Responsabilidad Administrativa respecto **********, en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit y … de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto a décimo primero.
TERCERO. No existen elementos suficientes que demuestren la existencia de actos que constituyan falta administrativa por parte de ********** , en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit … de conformidad con lo dispuesto en la presente determinación. ↑
-
En el acuerdo de inicio la autoridad investigadora proveyó que ante la imposibilidad de que los hechos descritos pudiera constituir alguna causa de responsabilidad administrativa y con el objeto de esclarecerlos, atendiendo a su gravedad y entidad, además de que pudieran repercutir en la seguridad e integridad del personal del Jugado de Distrito de que se trata, se ordenaba el inicio de la investigación otorgando para su tramite a la Unidad de Investigación de Responsabilidad Administrativas, las más amplias facultades a efecto de que se recaben los medios probatorios que resulten necesarios y, con ello, estar en condiciones de establecer la existencia o no de infracciones administrativas y, en su caso, el vínculo de atribuibilidad con el juez de Distrito ********** o cualquier otro servidor público que resulte implicado; instruyendo a dicha Unidad tome las medidas pertinentes para guardar el sigilo que amerita frente a terceros ajenos a la indagatoria. ↑
-
“ PRIMERO . Se declara finalizada la investigación ********** del índice de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se emite informe de Presunta Responsabilidad Administrativa respecto **********, en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit y … de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto a décimo primero.
TERCERO. No existen elementos suficientes que demuestren la existencia de actos que constituyan falta administrativa por parte de ********** , en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit … de conformidad con lo dispuesto en la presente determinación.
…” ↑
-
La autoridad substanciadora advirtió diversas observaciones y requirió a la autoridad investigadora para que realizara las siguientes acciones relativo a las siguientes probables conductas:
-
- Acosar laboralmente a los servidores públicos del órgano jurisdiccional a su cargo, por las razones siguientes:
No.
Conducta
Acciones a realizar
1.1.1.
Imponer cargas excesivas de trabajo a algunos servidores públicos.
a) Precisar nombres de los servidores públicos a quienes el titular impuso cargas excesivas de trabajo.
b) Respecto de cada uno de los servidores públicos, describir los hechos que constituyeron cargas excesivas de trabajo, en que además se indiquen las circunstancias de modo tiempo y lugar.
c) Concatenar las pruebas que pudieran acreditar la conducta y de estimarlo recabar mayores elementos de convicción.
d) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
e) Calificar la falta.
1.1.2.
Mandar a diversos servidores públicos al edificio anexo al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, denominado “La Loma.
a) Precisar nombres de los servidores públicos a quienes el titular impuso cargas excesivas de trabajo.
b) Respecto de cada uno de los servidores públicos, describir los hechos que constituyeron cargas excesivas de trabajo, en que además se indiquen las circunstancias de modo tiempo y lugar.
c) Concatenar las pruebas que pudieran acreditar la conducta y, de estimarlo, recabar mayores elementos de convicción.
d) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
e) Calificar la falta.
1.1.3
Ordenar a algunos servidores públicos elaborar escritos, oficios o certificaciones en contra de sus compañeros de trabajo antedatados o respecto de hechos que no corresponden a la realidad.
a) Proporcionar los nombres de los servidores públicos a quienes les ordenó la elaboración de esas constancias.
b) Especificar contra quién ordenó el titular elaborar tales documentales.
c) Precisar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que dio tal indicación.
d) Concatenar las pruebas que pudieran acreditar la conducta y, de estimarlo, recabar mayores elementos de convicción.
d) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
e) Calificar la falta.
1.1.7.
Prohibir que se recibieran en la oficialía de partes del juzgado inspeccionado los escritos de los servidores público, relacionados con la solicitud de vacaciones, licencias o días económicos.
a) Concatenar las pruebas que pudieran acreditar la conducta, en que, de considerarlo procedente, se incluya lo referido por ********** y cualquier otro declarante respecto a esa prohibición; lo advertido por el visitador judicial en el expediente de Hernández Ponce, en el sentido que en él obra una constancia sin sello de recepción; así como, cualquier otro medio de convicción que abone a acreditar la conducta.
b) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
c) Calificar la faltar.
1.2 Incumplir el artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del CJF que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del Consejo.
No.
Respecto a
Acciones a realizar
1.2.1.
**********
a) Indicar si reúne los requisitos del artículo 22 del Acuerdo General, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para lo cual es necesario obtener los siguientes medios de prueba:
b) Los puestos, claves completas, períodos, tiempo que ocupó esos puestos (días, meses o años) tipos de plaza (vacate o interina) y, en su caso, fechas a partir de las cuales éstas quedaron vacantes, que haya ocupado ********** durante la titularidad del juez **********.
c) Precisar si existe o no, nota desfavorable en su expediente personal del órgano de su adscripción o en el de la Dirección General de Recursos Humanos.
d) Detallar las plazas que quedarón vacantes a partir de que ********** cumplió más de seis meses laborando, en las que podía otorgársele nombramiento de base, siendo titular el juez **********.
e) Precisar los nombres de las personas a quienes se les otorgaron los nombtamientos base en esos puestos.
f) Relacionar los puestos, claves completas, períodos, tiempo que ocupó esos puestos (días, meses o años) y tipos de plaza (vacate o interina), de las personas a quienes s otorgpi esas bases.
g) Indicar si **********, en virtud del tiempo laborado, tenía un derecho preferente para que le fuera otorgada esa base, respecto de aquellas personas a quienes se les otorgaron.
h) Precisar si la Dirección General de Recursos Humanos a través de cualquier medio hizo del conocimiento del titular la fecha en que ********** cumpliría más de seis meses en el cargo correspondiente.
i) Narrar lógica y cronologicamente la forma en que el juez ********** evadió el cumplimiento del referido artículo 22.
j) Concatenar esas o cualquier prueba que pudieran acreditar la conducta y el dolo.
k) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
l) Calificar la faltar.
1.2.5.
**********
a) Indicar si reúne los requisitos del artículo 22 del Acuerdo General, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para lo cual es necesario obtener los siguientes medios de prueba:
b) Los puestos, claves completas, períodos, tiempo que ocupó esos puestos (días, meses o años) tipos de plaza (vacate o interina) y, en su caso, fechas a partir de las cuales éstas quedaron vacantes, que haya ocupado ********** durante la titularidad del juez **********.
c) Precisar si existe o no, nota desfavorable en su expediente personal del órgano de su adscripción o en el de la Dirección General de Recursos Humanos.
d) Detallar las plazas que quedarón vacantes a partir de que ********** cumplió más de seis meses laborando, en las que podía otorgársele nombramiento de base, siendo titular el juez **********.
e) Precisar los nombres de las personas a quienes se les otorgaron los nombtamientos base en esos puestos.
f) Relacionar los puestos, claves completas, períodos, tiempo que ocupó esos puestos (días, meses o años) y tipos de plaza (vacate o interina), de las personas a quienes s otorgpi esas bases.
g) Indicar si **********, en virtud del tiempo laborado, tenía un derecho preferente para que le fuera otorgada esa base, respecto de aquellas personas a quienes se les otorgaron.
h) Precisar si la Dirección General de Recursos Humanos a través de cualquier medio hizo del conocimiento del titular la fecha en que ********** cumpliría más de seis meses en el cargo correspondiente.
i) Narrar lógica y cronologicamente la forma en que el juez ********** evadió el cumplimiento del referido artículo 22.
j) Concatenar esas o cualquier prueba que pudieran acreditar la conducta y el dolo.
k) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
l) Calificar la faltar.
1.3. Atentar contra el principio de autonomía e independencia que rige la actuación de los defensores públicos adscritos al Instituto Federal de Defensoría Pública.
a) Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el juez **********, le impuso a **********, las restricciones a sus funciones “cuando se trataba de los defensores públicos federales”
b) Recabar mayores elementos de prueba, de manera ejemplificativa, la declaración de personal de la defensoría, quienes pudieron resentir de manera directa esos actos.
1.4. Hostigar sexualmente a diversas servidoras púbicas que estaban bajo su mando .
- Ajustar la conducta de tal manera que contemple el hostigamiento a la Ministerio Público Federal y, en su caso, a la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Nayarit 1 del Servicio de Administración Tributaria quienes no son servidoras publicas bajo su mando.
- Pronunciarse respecto al hostigamiento sexual que hicieron del conocimiento servidoras públicas en el Procedimiento de Corroboración y Constatación de Información, así como de Hechos Denunciados **********, del índice de la entonces Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación.
- Evidenciar el patrón sistemático que seguía el aludido juzgador federal para seleccionar a sus víctimas, las propuestas que les hacía, describiendo cómo iba aumentando gradualmente la intensidad de esa conducta, las actitudes posteriores, entre ellas, las posibles amenazas o consecuencias al acceder o no a su pretensión.
- Describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- Precisar las pruebas que pudieran acreditar la conducta y, de estimarlo, recabar mayores elementos de convicción.
- Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
- Además, de manera particular lo siguiente:
No.
Respecto a
Acciones a realizar
1.4.1.
**********
Motivar por qué aun cuando la posible conducta de hostigamiento sexual se suscitó fuera del órgano jurisdiccional y del horario de labores puede constituir una causa de responsabilidad.
1.4.2.
**********
Precisar todo lo relacionado con la conducta, entre ello, en qué consistió el chiste que no le gustó.
1.4.3.
**********
Contemplar todos los hechos relacionados con la conducta de hostigamiento sexual.
1.4.4.
**********
Contemplar todos los hechos relacionados con la conducta de hostigamiento sexual.
1.4.5.
**********
Considerar el hecho que sufrió como parte del hostigamiento sexual que se atribuye al nombrado juzgador federal.
1.4.6.
**********
Contemplar todos los hechos relacionados con la conducta de hostigamiento sexual.
1.4.7.
**********
Contemplar todos los hechos relacionados con la conducta de hostigamiento sexual.
1.4.9.
**********
Contemplar todos los hechos relacionados con la conducta de hostigamiento sexual, entre ellos, el coqueteo por parte del aludido juzgador federal, el miedo que sintió después de que la acorraló en su privado y quiso besarla.
1.4.10.
**********
Contemplar todos lo relacionado con la conducta de hostigamiento sexual que sufrió.
1.4.12.
**********
Precisar lo relativo a la conducta de hostigamiento sexual o, en su caso, el hecho que respecto de ella se atribuye al juez **********, así como la causa de responsabilidad en que pudo incurrir.
-
- Faltar al deber de presentar con veracidad sus declaraciones patrimoniales de dos mil trece a dos mil diecisiete.
- Toda vez que en términos de los artículos 111, fracción III y 114, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio relacionados con el registro, seguimiento y declaración de la situación patrimonial; en tanto que, conforme a la fracción VI del indicado normativo 111, a esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina únicamente le compete tramitar esos asuntos contra servidores públicos de la Contraloría, lo que en el caso no acontece, se deberá fundar y motivar por qué esta unidad administrativa es competente para substanciar ese procedimiento disciplinario y, en su caso, además:
- Por cuanto a que en los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete omitió reportar los pagos efectuados al crédito automotriz ********** de HSBC y, en el ejercicio dos mil quince, el crédito ********** de Banamex, precisar la fecha de apertura de esos créditos y, proceder al estudio de la conducta.
- Tomando en consideración los formatos de las declaraciones de los años que enseguida se indican, analizar si el servidor público estaba obligado a reportar diferencias detectadas respecto a la adquisición del inmueble reportado en la declaración de dos mil quince, por el monto de $********** (**********); la adquisición y enajenación del vehículo reportados en la declaración de dos mil dieciséis, por los montos de $********** (**********) respectivamente y, proceder al estudio de la conducta.
- Analizar con base en la naturaleza y gravedad de las causas de responsabilidad administrativa que se atribuyen, si la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal se encuentran o no prescrita respecto a cada conducta por la que se dice el nombrado juzgador faltó a su deber de presentar con veracidad sus declaraciones.
- Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
1.6. Obtener beneficios no comprendidos en su remuneración como Juez.
a) Toda vez que en términos de los artículos 111, fracción III y 114, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de oficio relacionados con el registro, seguimiento y declaración de la situación patrimonial; en tanto que, conforme a la fracción VI del indicado normativo 111, a esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina únicamente le compete tramitar esos asuntos contra servidores públicos de la Contraloría, lo que en el caso no acontece, se deberá fundar y motivar por qué esta unidad administrativa es competente para substanciar ese procedimiento disciplinario y, en su caso, además:
b) A fin de atender el principio de seguridad jurídica, desglosar las fechas y cantidades en que se efectuaron las transferencias, depósitos en efectivo no identificados, así como, las cuentas a las que se hicieron.
c) Realizar un análisis individualizado de esos depósitos, con base en la naturaleza y gravedad de las causas de responsabilidad administrativa que se atribuyen, para establecer si la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal se encuentra o no prescrita.
d) Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
…
1.8. Admitir incidente no especificado de libertad preparatoria, en contra de lo dispuesto en los artículos 101 y 540 del Código Federal de Procedimientos Penales dentro de la causa penal ********** de su índice.
- Ajustar la conducta de tal manera que contemple, tanto aquélla relativa a admitir el incidente no especificado de libertad preparatoria, en contravención al artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, como revocar sus propias determinaciones, soslayando lo indicado en el diverso 101 de ese mismo ordenamiento legal.
- Precisar el hecho de manera lógica y cronológica.
- Concatenar las pruebas que acreditan la conducta.
- Atendiendo al principio de tipicidad, motivar la adecuación entre la posible causa de responsabilidad administrativa y la conducta.
1.9. Omitir poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal que la actuaria judical ********** excarceló a procesados al aréa de locutorios del órgano jurisdiccional (es decir, solicitó su presencia), sin justificar su presencia en esta área, o bien, sin que se advierta que haya tomado medidas para corregir esa circunstancia.
- Los requisitos que refieren los artículos 126 y 128, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
- Calificar la falta.
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TERCERO. No existen elementos suficientes que demuestren la existencia de actos que constituyan falta administrativa por parte de ********** , en su carácter de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit … de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, en particular, en el considerando décimo cuarto.
CUARTO. Comuníquese esta determinación a la Secretaría Ejecutiva de Consejo de la Judicatura Federal, para su conocimiento y los efectos que estimen conducentes.” ↑
-
Por concepto de asistencia vital. ↑
-
Similar criterio se ha sostenido al resolver la revisión administrativa 22/2021, por el Tribunal Pleno el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán, en contra de consideraciones y Presidenta Piña Hernández.
Así como en la revisión administrativa 28/2006 , fallada por el Tribunal Pleno el uno de octubre de dos mil siete y su aclaración de sentencia de veintiuno de agosto del mismo año, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. ↑