ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
La Autoridad Substanciadora, en caso de observar que el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa omite algún o algunos de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, devolverá a la Autoridad Investigadora el citado informe, señalando con precisión las razones de la devolución. La autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo 126 del presente Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.
Transitorios
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el siete de diciembre de dos mil dieciocho.
(…)
Tercero. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.
Las investigaciones que estén a cargo de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas serán atendidas por la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y los procedimientos de responsabilidad substanciados por la Dirección General de Responsabilidades Administrativas serán atendidos por la Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial
(…)
- Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que el inicio de la vigencia del Acuerdo General se produjo el siete de diciembre de dos mil dieciocho y desde ese momento, se abrogó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
- También está previsto que, las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite deberán ser concluidos conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados. En cambio, refiere -expresamente el Acuerdo- que las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la fecha en que entró en vigor (siete de diciembre de dos mil dieciocho) se regirán por lo dispuesto en el presente instrumento normativo.
- Y conforme a las reglas establecidas en dicho Acuerdo General el trámite de la investigación debe realizarse conforme a lo siguiente:
1. Que la investigación debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la ordena, considerando los plazos de prescripción.
- Que una vez finalizada la investigación o vencido su plazo, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina o la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, procederán al análisis de los hechos y de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, se deberá calificar como grave o no grave, y ello se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
- Que se emitirá un acuerdo conclusivo en el caso de que no existan elementos que acrediten la existencia de la falta, o habiéndolos, no se pueda establecer nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa. Y la información o documentos recabados en esa investigación podrán allegarse a una diversa.
- Que el informe de presunta responsabilidad administrativa se emitirá cuando existan elementos que acrediten la falta y el nexo de atribuibilidad con algún sujeto de responsabilidad administrativa y deberá reunir como requisitos mínimos, los siguientes:
I. El nombre del servidor público señalado como presunto responsable, el órgano de su adscripción o en el que se encontraba adscrito al momento de la comisión de la falta. En caso de que los probables responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
II. La narración lógica y cronológica de los hechos;
III. La falta que se imputa al presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que la ha cometido;
IV. Las pruebas que acrediten la existencia de la falta y el nexo de atribuibilidad con el presunto responsable;
V. La calificación de la falta; y
VI. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.
- Que la autoridad investigadora debe remitir el informe de presunta responsabilidad administrativa a la autoridad substanciadora, que corresponda, para los efectos del artículo 136 del Acuerdo (de advertir del informe de presunta responsabilidad que existen pruebas suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir la responsabilidad del servidor público, o del particular, dictará un proveído en el que lo admita y decrete el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa).
- Que en caso de que la autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los subsane en un término de tres días hábiles y de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
- Que la autoridad investigadora, dentro de los plazos establecidos por el artículo 126 del Acuerdo, podrá presentar un nuevo informe.
- Una vez precisado el marco normativo que regula el procedimiento de responsabilidad administrativa es necesario tener presentes las actuaciones del caso concreto.
- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho determinó iniciar una investigación en contra del juez recurrente, con la finalidad, entre otras cuestiones, de esclarecer las denuncias formuladas en su contra en relación con conductas de hostigamiento sexual y acoso laboral; condicionar los nombramientos de diversos servidores públicos; irregularidades en el ámbito laboral en perjuicio del personal adscrito al órgano jurisdiccional; enviar al personal adscrito al Juzgado de Distrito al edificio anexo de dicho órgano denominado “La Loma”; omisión de atender el señalamiento relativo a que una actuaria excarcelaba a internos al área de locutorios del órgano jurisdiccional sin justificación; además que sostenía relación sentimental con una actuaria judicial de su adscripción y; la probable obtención de beneficios adicionales a los obtenidos por el ejercicio del cargo e incremento en su haber patrimonial.
- Posteriormente, el treinta de septiembre del dos mil diecinueve se declaró finalizada la investigación mencionada emitiendo para ello el informe de presunta responsabilidad respecto del juez **********, entre otras cuestiones, determinó que no existían elementos suficientes que demostraran la existencia de actos que constituyeran faltas administrativas.
- Dicho informe fue recibido por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, quien mediante oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte, el Magistrado **********, Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal determinó devolver el informe de presunta responsabilidad derivado del expediente de investigación ********** a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en los siguientes términos:
“…
Atento a lo cual, cabe precisar que el análisis del informe recibido y constancias que lo motivaron, permiten establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, debe devolverse el informe de presunta responsabilidad derivado del expediente de investigación ********** a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior, al advertirse que en algunas de las conductas que se atribuyen al juez de Distrito ********** y a la actuaria …, en sus respectivas funciones en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en “El Rincón”, Municipio de Tepic, no se hizo la narración lógica y cronológica de los hechos, ni precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras, el hecho no se relacionó con las pruebas que pudieran llegar a acreditarlo o éstas son insuficientes, tampoco se relacionó el nexo de atribuibilidad del probable responsable; en algunas más, no se indicaron las razones por las que pudieran incurrir en algunas causas de responsabilidad que se les atribuyen, por lo que a fin de estar en aptitud de analizar la procedencia o no del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, se estima que el órgano técnico investigador deberá subsanar los siguientes aspectos:
…
Por tanto , en atención a las razones expuestas con antelación, con fundamento en el artículo 129 Bis del referido acuerdo general, devuélvase a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas la investigación ********** de su índice -expediente principal, anexos, formatos de indicios o pruebas y de cadena de custodia- para que en el plazo de tres días contado a partir de que sea notificado, subsane las omisiones antes destacadas y una vez que valore todo el material probatorio que llegue a recabar, emita nuevo informe de presunta responsabilidad o el dictamen conclusivo que corresponda, que deje insubistente el emitido, en el entendido que, en caso de no hacerlo en el lapso antes precisado, como lo señala ese propio normativo, se tendrá por no presentado dicho informe y se ordenará el archivo del presente procedimiento disciplinario sin perjuicio de poder presentarlo nuevamente, siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
…”
- En ese acto, se concedió un plazo de tres días para que la autoridad investigadora subsanara las omisiones advertidas y una vez que se valorara todo el material probatorio -si así lo considerara procedente- emitiera un nuevo informe de presunta responsabilidad, sustentando esta prevención en el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil diecinueve.
- Consecuencia de lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, el titular de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas, emitió acuerdo en el que dejó insubsistente el Informe de Presunta Responsabilidad y emitió nuevo Informe ordenando iniciar procedimiento disciplinario de oficio contra el hoy recurrente, como titular del entonces Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales, con residencia en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit.
- Finalmente, por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, el Magistrado **********, Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido nuevamente el informe de presunta responsabilidad administrativa, en el que la autoridad investigadora solventó las observaciones formuladas y ordenó se formara y registrara el procedimiento disciplinario de oficio **********
- A partir de los elementos anteriores se procede al análisis del planteamiento del recurrente contenido en el agravio segundo, inciso C del recurso de revisión.
- Sostiene el recurrente que le causa agravio la violación procesal que se actualizó con la emisión del oficio ********** de trece de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal formuló prevención a efecto de que se subsanaran diversas inconsistencias con fundamento en el artículo 129-Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial control y rendición de cuentas, el cual es inaplicable al caso concreto, en virtud de que dicho precepto fue adicionado por Acuerdo General sin número publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil diecinueve, fecha posterior al inicio del procedimiento de investigación.
- Además, señala el recurrente que a la fecha en que dio inicio la investigación -trece de junio de dos mil dieciocho- se encontraba vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el diecisiete de enero de dos mil catorce, resultando que dicho Acuerdo no contiene la prevención a la que hace referencia el artículo 129 Bis que le fue aplicado, lo que resulta relevante, ya que en caso de aplicar correctamente la normatividad a la investigación que se le efectuó hubiera concluido sin un informe de presunta responsabilidad en su contra.
- Dicho planteamiento resulta fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida.
- En primer lugar, es necesario determinar si el artículo 129 Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial control y rendición de cuentas, resultaba aplicable a la investigación que se realizó al hoy recurrente, para ello es necesario citar su contenido:
Artículo 129 Bis. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 128 de este Acuerdo, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad que lo emitió para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
- Encabezado
- V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- CONSIDERANDO TERCERO. PRECISIÓN DE LAS CONDUCTAS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
- CONSIDERANDO SÉPTIMO. CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO ES FUNDADO.
- “INVESTIGACIÓN
- TRANSITORIOS
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
- VIII. DECISIÓN.
