CONSIDERANDO SÉPTIMO. CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO ES FUNDADO.
- CUESTIÓN PREVIA
- Como una cuestión previa, resulta conveniente precisar los agravios que el recurrente hace valer en su escrito de agravios en los que esencialmente señala que:
- Argumentos en contra de la Investigación.
- En el agravio primero el recurrente plantea tres líneas argumentativas en las que señala: 1. que el auto de trece de junio de dos mil dieciocho, por el que se le suspendió en el ejercicio de sus funciones se emitió mediando únicamente seis días naturales desde que se realizó la primera denuncia, lo que desprende una conducta mal intencionada tendiente a iniciar un procedimiento sin un análisis previo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el procedimiento de investigación. 2. que de forma unilateral, sin mediar notificación al recurrente y en violación a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, las autoridades determinaron prorrogar en diversas ocasiones el plazo para concluir la investigación, sin que se desprenda una debida fundamentación y motivación. 3. que más allá de la notificación del auto de trece de junio de dos mil dieciocho, no existe notificación sobre la integración de la investigación, nunca se le indicó de qué se le acusaba, ni se le informó que tenía derecho a estar presente en las declaraciones ni que podía ofrecer pruebas, imponerse de autos, es decir, que durante el procedimiento no se respetó en momento alguno su derecho de garantía de audiencia, en su vertiente de debido proceso.
- En el agravio segundo el revisionista platea tres líneas argumentativas en las que precisa: A. que en la fase de investigación intervino el Director de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UIRA), autoridad que al trece de trece de junio de dos mil dieciocho, resultaba inexistente, pues no hay ley, decreto o reglamento que la dote de existencia y menos aún de facultades específica para realizar actos de molestia encaminados a investigar. B . que es ilegal que al concluir la investigación no se hubieran levantadas las medidas cautelares impuestas en proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, lo que causa perjuicio al recurrente en su patrimonio. C. que el procedimiento de investigación está viciado al fundarse y motivarse en un Acuerdo General que no resulta aplicable, ya que el oficio ********** mediante el cual se formuló prevención a efecto de que se subsanaran inconsistencias en el informe de presunta responsabilidad se fundamentó en el artículo 129 bis del Acuerdo General del Pleno del CJF, precepto inaplicable en caso concreto porque fue adicionado al citado Acuerdo General el diez de octubre de dos mil diecinueve y el procedimiento de investigación inició el trece de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que la investigación llevaba un año de trámite.
- Agravio en contra del procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En el agravio tercero el recurrente plantea que en el procedimiento de responsabilidad mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil veintiuno se desecharon diversas pruebas que ofreció, así como el recurso promovido en contra del referido desechamiento, lo que considera ilegal ya que en el acuerdo en el que se emplazó al procedimiento se fijó como regla que los medios de convicción debían ser ofrecidos conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el desechamiento no se fundamenta en la citada ley sino en el Acuerdo General aplicable en la materia sobre procedimientos administrativos disciplinarios y hasta en requisitos de diverso ordenamiento legal como es el Código Federal de Procedimientos Civiles, que no aplican, lo que implica violación a su derecho de defensa.
- Agravios en contra de la resolución impugnada.
- Por otra parte en el agravio quinto (sic) el recurrente señala que existe contradicción en la calificación de las conductas, pues si bien la Unidad General de Investigación de Responsabilidad Administrativas las califica como no graves, el Pleno del CJF en el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veinte, las califica como graves lo que no encuentra sustento legal, porque no se precisa como punto de inicio el hecho en que se cometió y no se realiza la diferencia entre conductas instantáneas, consumadas y continuadas. Además que el cómputo es irregular porque no se contabilizó un plazo considerable bajo la existencia de la pandemia de COVID-19, lo cual no es acertado porque en ningún momento el CJF, ni las Unidades Administrativas Internas, ni la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, y Órganos auxiliares paralizaron en su totalidad sus labores, por lo que es evidente que existe error en el cómputo de la prescripción de cada conducta, tanto en el inicio como en su contabilización.
- Y en el agravio sexto (sic) el recurrente plantea agravios en contra de las conductas relativas a:
1. Acoso laboral.
- Imponer cargas excesivas de trabajo a ********** .
-Precisa que la autoridad omite realizar un análisis exhaustivo, respecto de qué puede considerarse una carga normal de trabajo, en contraposición de una carga excesiva.
-Que la conducta no puede tenerse por acredita pues nunca se identificaron ni individualizaron dentro del procedimiento las cargas de trabajo y siempre existió referencia a las mismas de forma genérica, sin haberse desahogado medios de convicción suficientes e idóneos para acreditarla. Además, que el magistrado visitador se sorprendió que el personal se retirara entre las 16:00 y las 17:00 horas, por lo que resulta inverosímil que pretenda hacer valer la existencia de cargas excesivas de trabajo.
- Mandar al personal como castigo o para aislarlos al edificio anexo del Juzgado de Distrito denominado “La Loma”.
-Que la conducta es infundada ya que carece de sentido común que la actuaría ********** considere que la oficina de la “Loma” es una zona de castigo, pues ello permitiría afirmar que el CJF crea, establece y administra oficinas para castigar a sus empleados lo que resulta absurdo.
-Que debe tomarse en cuenta que el anexo la “La Loma” constituye un lugar digno de trabajo. Además, que resulta ilógico que se pretenda conceder valor probatorio alguno a las declaraciones de funcionarios judiciales **********, **********, **********, **********, ********** y ********** para demostrar que el juez, asignaba al personal en el anexo denominado la loma, como una forma de castigo, enfado o a manera de relegarlos, por lo que el recurrente no acosaba a ninguna persona.
- Ordenar al personal elaborar actas, escritos o certificaciones contra sus compañeros con hechos falsos.
-Que la conducta que se imputa deviene de improcedente e infundada, en virtud de que de las declaraciones rendidas por los funcionarios judiciales no se desprende que efectivamente el recurrente hubiere girado instrucciones para levantar actas o certificaciones de los demás integrantes del juzgado por hechos falsos, sino que se narra que fueron los secretarios quienes son los responsables de haber entregado al recurrente certificaciones falsas; además, que nunca señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir dichas instrucciones, ni mucho menos existen documentos que lo demuestren.
- Prohibir que en la oficialía de partes del juzgado se recibieran promociones del personal.
-Que las declaraciones rendidas por los funcionaros judiciales resultan contrarias a las disposiciones normativas emitidas por el CJF, pues no obstante que nunca giró prohibición alguna en el sentido de no recibir promociones, la Coordinación Técnica administrativa es la facultada para recibir las misivas relacionadas con temas administrativos y laborales de los funcionarios judiciales, conforme al inciso II.2, subinciso 1), de la descripción del puesto de Coordinador Técnico Administrativo, prevista en el Manual General de Puestos del CJF.
2. Incumplir el artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del CJF que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del Consejo (no otorgar nombramiento de base a diversos servidores públicos).
-Que la conducta deviene de improcedente e infundada en virtud de que la Dirección General de Recursos Humanos se encuentra obligada a hacer del conocimiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales por cualquier medio que deje constancia la fecha en la que el servidor público estará por cumplir más de seis meses en el cargo correspondiente, lo que en la especie jamás ocurrió.
-Que como se desprende del acuerdo plenario para que un trabajador tenga derecho a un puesto de base, es requisito su solicitud lo que en la especie jamás ocurrió con ***** ******* ******* y ****** **** ******.
3. Atentar contra el principio de autonomía e independencia que rige la actuación de los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública.
-Que la conducta imputada consistente en que probablemente atentó contra el principio de autonomía e independencia que rige la actuación de los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública deviene de improcedente e infundada en virtud de que no existe prueba o medio de convicción ni siquiera indiciario con el que pueda acreditar la actualización de dicha causal de responsabilidad.
4. Hostigamiento sexual.
-Que tomando en consideración la negativa de las conductas de acoso desde el informe, así como la presunción de inocencia corresponde la carga de la prueba a la autoridad investigadora para acreditar los elementos de dicho supuesto acoso, partiendo de que las declaraciones de las supuestamente acosadas en ningún momento narran circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que incurrieron los supuestos acosos e incurren en contradicción.
-Que se podrá advertir que hay un claro aleccionamiento y contubernio por parte de todas las declarantes, pues en sus declaraciones narran los hechos de forma idéntica y con las mismas palabras, lo que notoriamente les resta valor probatorio a sus declaraciones, por el hecho de que se puede presumir que estaba preparadas para declarar lo mismo.
-Que las conductas de acoso sexuales que se le imputan encuentran sustento en lo declarado por ********** razón por la cual no puede concederse valor probatoria, pues resulta extraño que de un día para otro declarara tan negativamente en su contra, cuando durante su servicio como juez dicha persona se dirigió con él de forma respetuosa y amable incluso al grado de que el recurrente apoyó económicamente a ella y su esposo como se acredita con los mensajes de WhatsApp.
-Relativo a ********** señala que sus declaraciones carecen de valor probatorio atento a las contradicciones en que incurrió consistentes en que supuestamente fue acosada por el recurrente en el tiempo que trabajaron en otro juzgado pero que después accedió a tener relaciones sexuales con él, lo que niega rotundamente, pero suponiendo sin conceder que hubiera ocurrido es extraño que una persona acosada posteriormente acceda a tener relaciones sexuales con su agresor, y que nunca haya presentado denuncia; además si el recurrente la acosaba y, peor aún, agredía físicamente dejando moretones resulta ilógico que regresara a trabajar con el supuesto agresor. Aunado a que las declaraciones de dicha servidora pública nunca fueron robustecidas con otros medios probatorios opera su favor la presunción de inocencia.
-Referente a ********** aduce que sus declaraciones carecen de otros medios de convicción para robustecerse al apoyarse en sucesos fácticos fantasiosos y que incluso el visitador refiere acompañar a su acta, pero no obran en el expediente y tampoco pueden relacionarse de forma fehaciente con el recurrente.
-Que la declaración de mostrar pornografía es contraria a la realidad toda vez que ello es técnicamente imposible porque los teléfonos móviles en lo que son las instalaciones del CEFERESO incluyendo el Juzgado y por consiguiente, en su oficina no se tienen recepción de entrada y salida e igual circunstancia ocurre con todos los equipos de cómputo institucionales, en los que no se tiene autorización para acceder a páginas de internet que muestren pornografía, escenas sexuales y/o cosas, lo que debió considerar el visitador auxiliado del técnico de enlace, mediante la realización de pruebas técnicas de la información para corroborar que eso es imposible, por ende, las declaraciones de las personas que aseguran esas circunstancias deben tomarse como falsedad en declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial y constituyen un delito federal.
- Que las declaraciones de dicha servidora pública nunca fueron robustecidas con otros medios probatorios, atento a la presunción de inocencia que opera a su favor no puede darse valor probatorio pleno a su dicho, por lo que todas las imputaciones de acoso sexual en su contra vertidas por dicha persona deben desestimarse por su notoria ficción.
- Que también son infundadas las imputaciones referentes a que se dirige a las mujeres de forma despectiva o misógina, pues tiene una esposa y una hija a quienes nunca ha faltado al respeto de la forma que le imputan, ni considera que únicamente tengan por objeto tener hijos y preparar comida, sino por el contrario, su esposa es una mujer independiente y ejemplo de dichas generaciones de estudiantes como guía Montessori, mientras que su hija es licenciada en derecho, desempeñándose exitosamente en la iniciativa privada como Directora Jurídica de un grupo empresarial, resultando una profesionista destacada, lo cual en todo momento ha realizado con base en el ejemplo proporcionado desde el centro de su hogar y familia, bajo los principios de esfuerzo, trabajo, responsabilidad y capacidad para demostrar y desempeñar cualquier cargo.
-En relación con ********** señala que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, incluso señalando que no le constaba lo que había inicialmente narrado.
-Que dicha servidora pública se retractó de las acusaciones en contra del recurrente, evidenciando que el procedimiento se inició con un ánimo de perjudicar, tal y como se acredita con los mensajes de texto que envío al recurrente mediante la aplicación de WhatsApp, de los que se evidencia que el trato entre dicha persona y el promovente era respetuosa.
Respecto de ********** indica que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, la declarante se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, especialmente al señalar que el recurrente nunca le mostró supuesto material pornográfico.
Relativo a ********** señala que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente, máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, la declarante se contradijo con la declaración que supuestamente rindió al visitador, pues por un lado reconoció que se encuentra restringida la señal del teléfono móvil en las instalaciones del CEFERESO, así como también la páginas de internet con contenido obsceno desde equipos de cómputo otorgados por la institución, pero por otro lado refirió que supuestamente vio ingresar al recurrente a la aplicación de Nexflix, lo que resulta imposible.
-Que la confesión judicial vertida por dicha servidora pública al rendir su declaración ante el Magistrado Visitador al señalar: “20. Que no se ha dado cuenta que el Juez ********** acosara sexualmente a personal femenino…” demuestra que el recurrente nunca cometió actos de acoso en perjuicio de persona alguna.
Referente a la Ministerio Público Federal **********, señala que sus manifestaciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente; máxime que al desahogar la prueba testimonial a su cargo, confirmó que dentro del CEFERESO está restringida la señal del teléfono móvil.
Y respecto de la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Nayarit 1 del SAT **********, aduce que sus declaraciones devienen de infundadas, en virtud de que carecen de robustecimiento con otros medios de convicción que acrediten su dicho y que permitan destruir la presunción de inocencia del recurrente aunado a que el visitador recibió la declaración de esa servidora por conducto de su supuesta representante sin que se haya acreditado las facultades para ello.
5. Resolver con parcialidad la causa penal ********** .
-Que la conducta imputada es improcedente pues en la propia resolución impugnada se advirtió que en la causa se dictó una primera sentencia condenatoria la cual conforme a un fallo de apelación fue revocada para que se repusiera el procedimiento y en cumplimiento se emitió la sentencia absolutoria de quince de diciembre de dos mil diecisiete con los nuevos elementos de convicción, sentencia que fue confirmada mediante resolución de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Unitario de Vigésimo Cuarto Circuito (Nayarit), por lo que contrario a lo que se afirma cumplió con su función con estricto apego a derecho y a los principios de profesionalismo, objetividad, imparcialidad y excelencia.
6. Que en la causa penal ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit , revocar los autos de 27 de abril y 2 de mayo de 2018, soslayando el artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Penales y admitir un incidente no especificado de libertad preparatoria, en contravención al diverso 540 de ese ordenamiento legal.
-Que la conducta imputada resulta improcedente pues como se señaló en el informe un hecho aislado no configura la causa de responsabilidad, ya que un error no demuestra si alguien es apto o no para algo, el descuido surge cuando se advierte un acto o una serie de actos que den lugar a un error inexcusable en el ejercicio de la función.
-Que contrario a lo señalado por el visitador y la autoridad, el incidente respectivo se llevó conforme a derecho y el hecho de que se tramitará como se hizo no significa ineptitud y descuido, ya que como se demostró se dio intervención a las partes quienes pudieron alegar lo que a su derecho conviniera y la determinación fue confirmada en sus términos por el Tribunal de Alzada, y al no recurrirse por las partes, significa que estuvieron de acuerdo en su sentido.
7. Falta de veracidad en sus declaraciones de modificación patrimonial 2014, 2015 y 2016.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en el estado de cuenta bancario.
-Que respecto a la declaración de modificación patrimonial correspondiente al ejercicio 2014, la conducta no debe ser objeto de análisis porque se encuentra prescrita, pues el plazo establecido para su prescripción ha transcurrido en exceso al momento en que se da inicio al procedimiento, dos de diciembre de dos mil veinte, día en que fue notificado y momento a partir de cual se podría llegar que se interrumpe el plazo para la prescripción.
-Que como demostró con el estado de cuenta obtenido de la sucursal y de la hoja obtenida en el último mes del ejercicio 2017, se advierten las cantidades respecto a las cuales tenía información y que la variación deriva precisamente del hecho de que la cuenta a la que se hace referencia corresponde a una cuenta de inversión bursátil, cuyos rendimientos fluctúan.
-Que los rendimientos obtenidos en la cuenta aperturada en HSBC corresponden a la naturaleza de la misma siendo trazable su obtención, por lo cual no puede concluirse que se actualizan los supuestos establecidos en la normativa relacionada.
Omitir declarar cuentas bancarias.
-Que se intenta establecer una posible conducta derivada de la omisión de declarar cuentas bancarias en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de su cónyuge, pero como ya manifestó no tenía conocimiento de dicha información, por lo que no puede considerarse como una falta de su parte.
Omitir reportar pagos de gravámenes.
-Que el crédito automotriz ********** fue otorgado por HSBC por un monto de $********** para la adquisición de un vehículo ********** modelo 2017, habiendo indicado que la fecha de la operación de dicho vehículo fue el 31 de octubre de 2016 y del dictamen técnico se advierte que existe trazabilidad respecto de los pagos efectuados por el recurrente, sin que en ningún momento se actualice una falta de veracidad deliberada como se pretende implicar desde la investigación.
Omitir declarar créditos y pagos.
- Que relativo a la omisión de declarar el crédito ********** contratado por su cónyuge con Banamex y los pagos realizados, ya ha quedado demostrado que dicha operación financiera no fue informada al recurrente aun cuando en diversas ocasiones le solicitó a su esposa dicha información.
Omitir manifestar intereses.
-Que hace énfasis en que en las declaraciones reportó el total del ahorro que obtuvo en el año inmediato anterior sumando los interese, es decir , en la cantidad que se reporta se encuentra incluida la aportación individual, la aportación institucional y los intereses que se generaron, todo ello reflejado en un sólo monto, por lo que no existe una deliberada falta de veracidad que tenga por objeto el ocultar un beneficio adicional que no pudiera ser justificado, o bien, un incremento ilegal de su haber patrimonial.
Declarar incorrectamente el saldo a favor del ISR consignado en el estado de cuenta.
-Que tal como se ha manifestado en diversas ocasiones no se actualiza supuesto alguno que identifique una conducta por parte del suscrito respecto a la falta deliberada de veracidad y mucho menos se identifica como una obtención adicional sin justificación de las contraprestaciones que recibo por el ejercicio de su cargo, o un incremento en el haber patrimonial de manera ilegal y/o irregular; más aún cuando existe una diferencia en su perjuicio, ya que se recibió un ingreso menor al calculado inicialmente. Y es de destacar que en su momento ni la autoridad tributaria ni la Contraloría realizaron extrañamiento alguno, apercibimiento o aclaración.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en los estados de cuenta con motivo de:
Adquisición de bien inmueble.
-Que la operación se realizó y reportó de manera correcta, al señalar que la operación se realizó por el monto total de $********** la cual fue cubierta de contado, lo que fue corroborado mediante los estados de cuenta proporcionados, sin que por ningún motivo esto pueda ser considerado como un incremento ilegal de su haber patrimonial o actualizando alguno de los supuestos establecidos en la normativa aplicable, por el contrario se advierte una integración de investigación sin fundamentos.
Adquisición y enajenación de bien mueble .
-Que el monto de $**********, que supuestamente no es identificado en relación con la adquisición del vehículo marca ********** modelo 2017 reportado en 2015, debe considerarse un monto menor e irrelevante, además que el mismo fue cubierto y entregado físicamente en la agencia automotriz correspondiente, práctica común y legal para iniciar este tipo de operaciones y dar seguimiento posteriormente al apartado del vehículo y la obtención del crédito automovilístico.
-Que referente a que se observó una diferencia de $********** en la enajenación del vehículo ********** modelo 2008 reportado en 2016, no se incurre en falta alguna y el hecho de no identificar en estados de cuenta bancarios un monto correspondiente al ingreso que debió haber obtenido de manera legal, en ningún momento podría interpretarse como una conducta que resulte en la actualización de la normativa en cuestión. Las operaciones de contado pueden cubrirse mediante trazabilidad en el sistema financiero del país o revivirse el numerario en efectivo, sin que exista impedimento legal alguno.
Omitir declarar un bien inmueble.
-Que relativo a la omisión de reportar la adquisición del inmueble ubicado en Michoacán a nombre de su cónyuge, reitera que existe un total desconocimiento de dicha operación, ya que su esposa se ha negado reiteradamente a proporcionar información sobre sus ingresos, operaciones y adquisiciones o enajenaciones, argumentando no tener obligación alguna para realizarlo, lo que quedó demostrado con su propio testimonio, por lo que el recurrente no está obligado a lo imposible y al no contar con la información no se ha incurrido en ninguna causa que se le pretende imputar.
Omitir declara un bien mueble.
-Que relativo a la omisión de declarar la adquisición del vehículo marca Nissan X-Trail a nombre de su cónyuge, reitera que no ha incurrido en falta alguna ya que realizó la declaración patrimonial bajo protesta de decir verdad con la información que tiene sin implicar de forma alguna un incremento en su haber patrimonial ni mucho menos una obtención ilegal de beneficios.
8. No presentar en forma la declaración patrimonial 2017 y de intereses.
Manifestar cantidades diversas a las consignadas en el estado de cuenta bancario.
- Que presentó en forma la declaración de modificación patrimonial 2017, cualquier variación que llegue a presentarse en el rendimiento de una inversión bursátil en ningún momento podría interpretarse como un incremento ilegal del patrimonio.
Omitir declarar cuentas bancarias.
- Que relativo a que omitió declarar tres cuentas de su cónyuge de HSBC y Banamex, ha quedado demostrado que el recurrente le solicitaba información sobre sus ingresos y cuentas bancarias, con el objeto de incluir dicha información en las declaraciones; sin embargo, como su propia esposa lo ha declarado no proporcionaba dicha información, ya que consideraba que no tenía que dar ese información al recurrente a menos que una autoridad se la requiriera. Además, que su cónyuge es maestra de educación primaria obteniendo ingresos que percibe por el trabajo que realiza, por lo cual en ningún momento ha recibido beneficio que pueda considerarse ilegal, y mucho menos un incremento en el haber patrimonial.
Omitir reportar pagos de gravámenes.
-Que relativo a la omisión de reportar pagos efectuados del crédito automotriz otorgado por HSBC por un monto de $**********, para la adquisición de un vehículo **********, existe trazabilidad respecto de los pagos realizados, sin que eso evidencie el incremento de su haber patrimonial o bien obtener beneficios adicionales. Y en ningún momento se actualiza la falta de veracidad deliberada.
-Que asimismo referente a los pagos del crédito aperturado por su cónyuge, no realizó manifestación alguna derivado a la falta de información lo cual no es imputable al recurrente.
Omitir manifestar intereses
-Que como se ha señalado no se actualiza la supuesta conducta y no existe una deliberada falta de veracidad, pues se trata de cantidades que se obtienen como resultado de los rendimientos que se generan por el seguro de separación individualizado que forma parte de las prestaciones que obtiene por sus funciones.
9. Obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que por razón de su cargo le correspondían en 2014 y 2016, por un monto total de $ ********** .
-Que demostró mediante pruebas documentales exhibidas, así como de las testimoniales desahogadas por ********** y ********** que dicho monto no corresponden a ingreso alguno, sino que corresponden a la recuperación de préstamos realizados por el recurrente a otras personas.
-Que el movimiento corresponde al pago realizado por el señor **********, sobre lo cual tiene relevancia lo manifestado por el señor **********, que si bien al momento de desahogar la testimonial a su cargo no contaba con la cifra exacta del monto se trataba de un préstamo sin que dicho depósito constituya en forma alguna un ingreso, ni incremento en su haber patrimonial.
10. Enriquecimiento oculto, por identificarse en la cuenta del recurrente el depósito no justificado de $ ********** .
-Que tal como se comprobó mediante las documentales ofrecidas y testimoniales desahogadas por parte de ********** , la conducta no se actualiza ya que se trata de una devolución de un préstamo realizado a su hija y no se ocultó ningún incremento.
11. Omitir informar al Consejo de la Judicatura Federal que una actuaria excarcelaba a internos al área de locutorios del juzgado sin justificación .
- Que es notoriamente improcedente que se pretenda imputar al recurrente responsabilidad administrativa, porque de autos no se demostró que algún preso o interno hubiere puesto un pie fuera del CEFERESO por decisión o actos de la actuaria **********.
- Una vez precisado lo anterior se procederá al estudio de los agravios expuestos, atendiendo al tipo de violación que en cada uno de ellos se aduce.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente asunto se constriñe a verificar, a la luz de los agravios propuestos por el recurrente, la legalidad de la resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós, en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró fundado el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de dicho funcionario judicial, en su actuación como Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic; y, por virtud de la cual, se le impuso la sanción de destitución del cargo, así como la inhabilitación por un año en el servicio público.
- Para tales efectos, este Pleno considera viable examinar, en primer lugar, los agravios planteados en el inciso C del segundo agravio porque de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
- Indebida aplicación del artículo 129-Bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Octubre de 2019.
- En el inciso C del segundo agravio el recurrente sostiene que, existió una violación procesal en la emisión del oficio ********** de fecha trece de enero de 2020, mediante el cual formuló prevención en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el órgano sancionador indebidamente aplicó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas a Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, Situación Patrimonial, Control y Rendición de Cuentas, dado que dicho Acuerdo fue publicado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, mientras que el artículo 129-Bis fue adicionado por acuerdo general s/n publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil diecinueve, por lo que aduce que tal violación le causa una afectación que trascendió en la resolución recurrida.
- Para dar respuesta al argumento del juez recurrente es necesario acudir al texto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, que en la parte que interesa establece:
- Encabezado
- V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- CONSIDERANDO TERCERO. PRECISIÓN DE LAS CONDUCTAS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
- CONSIDERANDO SÉPTIMO. CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO ES FUNDADO.
- “INVESTIGACIÓN
- TRANSITORIOS
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 25/11/2020.
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 10/10/2019.
- ADICIONADO POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 01/09/2020.
- VIII. DECISIÓN.
