REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 34/2007. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, AUTORIZADO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PERTENECIENTES A LA DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 20226
Rubro:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 34/2007. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, AUTORIZADO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PERTENECIENTES A LA DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
CONSIDERANDO:
SEXTO. Resulta fundado el tercero de los agravios formulados por la recurrente y suficiente para que así se determine el presente recurso.
En el primer agravio considera que con la notificación de la resolución recurrida se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 36, 39, fracción I, apartado B) y 88, incisos B), C) y E), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque se cometieron violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, tales como que en la cédula de notificación se plantea el artículo 39, fracción I, que contiene varias fracciones, debiendo haberse aplicado el inciso B), por tratarse de una resolución definitiva; además de que el término que transcurrió entre el dictado de la resolución recurrida y la notificación se encuentra fuera de lo previsto por el artículo 36 de la ley que rige a ese tribunal.
En segundo lugar aduce que el considerando II le causa agravio porque la actora pretende impugnar la resolución administrativa materia del presente juicio con base en el principio de litis abierta, el cual no está previsto en ninguna disposición de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, por tanto, esa figura no puede introducirse ni por aplicación supletoria de la ley, por ello el razonamiento de la ad quem carece de fundamento legal, ya que cita una jurisprudencia que analiza lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual ya no es vigente desde el uno de enero de dos mil seis y, por tanto, no demuestra plenamente que sí se contemple en el juicio contencioso administrativo del Distrito Federal el principio aludido; aduciendo además que la Sala pierde de vista las reglas aplicables a la supletoriedad de una ley, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que deja en última instancia al Código Fiscal de la Federación como legislación supletoria de la ley del tribunal citado.
En el último de los agravios el recurrente afirma que la Sala Superior no hizo una exacta valoración de las pruebas que aportó en el juicio, en virtud de que en la orden de visita se precisan los preceptos legales aplicables, se especificó el objeto y alcance de la misma, las circunstancias y causas que se tuvieron en consideración para emitir el acto; por ello afirma que sí está debidamente fundado y motivado el acto impugnado, al cumplir con los elementos y requisitos de validez; además no toma en cuenta que Ofelia Elorza Soriano no exhibió la documentación que ampara el legal funcionamiento del establecimiento mercantil materia de la litis, por lo que carece de interés jurídico y no cumple con lo estipulado por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se atiende el último de los argumentos que hace valer la recurrente en el que afirma que la Sala Superior omitió tomar en cuenta que la actora Ofelia Elorza Soriano no exhibió la documentación que amparaba el legal funcionamiento del establecimiento mercantil materia de la litis, por lo que carece de interés jurídico y no cumple con lo estipulado por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
En la resolución que ahora se analiza, particularmente en el considerando VI, al dar respuesta a lo aducido por las demandadas en este sentido, la ad quem se ocupó de hacer el estudio correspondiente y estableció que tal aspecto resultaba ajeno al juicio y la actora no requería acreditarlo por no estar encaminada su pretensión a obtener un fallo que le facultara a realizar actividades reguladas mediante concesión, autorización, licencia, permiso o aviso, sino sólo a obtener la nulidad de los actos administrativos que impugna, por lo cual no era aplicable el párrafo segundo del citado artículo 34, sino el párrafo primero, por lo que la demandante sólo estaba obligada a tener interés legítimo en el juicio III-2639/2006, que acreditó con la orden de visita domiciliaria y las resoluciones sancionadora y confirmatoria, pues la primera evidentemente contiene un acto de molestia, al ordenar la autoridad a uno de sus agentes introducirse al domicilio de la actora, mediante la segunda se le impone una multa y por medio de la última se confirma el agravio a su patrimonio.
En tales condiciones, es evidente que contrariamente a lo que afirma la autoridad inconforme, la Sala del conocimiento sí tomó en consideración el que la actora no haya exhibido documentación alguna que amparara el legal funcionamiento del establecimiento mercantil que defiende, lo cual no estimó necesario para la procedencia del juicio atendiendo a que, a su criterio, únicamente debe quedar acreditado el interés legítimo de la demandante el cual quedó demostrado en los términos señalados.
En el caso, los actos respecto de los cuales se solicitó la nulidad son los siguientes:
a) Resolución administrativa emitida el cinco de abril de dos mil seis por el jefe delegacional en Tlalpan del Gobierno de Distrito Federal en el expediente SVR/1353/2005, con número de oficio DT/SCI/2117/06, en la cual se confirmó la diversa resolución emitida el ocho de noviembre de dos mil cinco, en la que se impuso una multa a la actora por la cantidad de $36,410.40 (treinta y seis mil cuatrocientos pesos 40/100 M.N.) y se ordenó que prevaleciera el estado de clausura impuesto al establecimiento mercantil con giro de planta purificadora, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre número once, colonia Tres de Mayo, Delegación Tlalpan, en el Distrito Federal;
b) Determinación dictada el tres de noviembre (sic) de dos mil cinco por el Director General Jurídico y de Gobierno en Tlalpan del Gobierno del Distrito Federal, en el expediente SVR/1353/2005, número de oficio DT/SCI/7917/05;
c) La orden de visita de verificación derivada del procedimiento administrativo número SVR/1353/2005; y,
d) Acta circunstanciada número SVR/1353/2005.
Atento a ello, resulta fundado lo hecho valer por la recurrente, pues si bien como lo refiere la Sala Superior, en tratándose de aspectos meramente patrimoniales no es necesario acreditar el interés jurídico, ya que para la procedencia del juicio basta que la demandante demuestre cualquier afectación a su esfera personal, ello no acontece en casos como el que se analiza, en el que la pretensión de la actora sí está encaminada a obtener un fallo que termine por facultarla a realizar actividades reguladas, como lo es el funcionamiento del establecimiento mercantil con giro de planta purificadora, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre número once, colonia Tres de Mayo, Delegación Tlalpan, en el Distrito Federal, caso en el que debe demostrar, por ese específico aspecto, tener interés jurídico como lo exige el párrafo segundo del numeral 34 antes invocado, sin perjuicio de que pueda obtener un fallo favorable contra la multa que se le impuso.
Tiene sustento lo anterior, en lo sustancial, en la tesis I.7o.A.135 A, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1298 del Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que es del tenor literal siguiente:
"CLAUSURA. EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNARLA EN EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTOS DIVERSOS A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL GIRO MERCANTIL, A PESAR DE QUE ÉSTA SE HAYA EXPEDIDO A PERSONA DISTINTA DE LA ACTORA. Por regla general, para demostrar ese interés, es necesario exhibir en el juicio contencioso administrativo la licencia de la negociación materia de la controversia expedida a nombre de la accionante y en caso de no ser así, se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista en la fracción V del artículo 72 de la ley del órgano jurisdiccional de mérito y, en consecuencia, debe sobreseerse en el mismo, con fundamento en la fracción II del artículo 73 del propio ordenamiento legal. No obstante la hipótesis descrita, existen documentos diferentes a la licencia de funcionamiento que al valorarse en forma conjunta sirven para demostrar ese interés. Efectivamente, cuando la actora ofrece como pruebas la licencia de funcionamiento expedida a nombre de un tercero, algún documento en el que conste un acto jurídico celebrado entre esas dos personas respecto al giro comercial y, sobre todo, existen actuaciones por escrito de la autoridad demandada dirigidas a la negociación con el nombre de la demandante, como puede ser la orden de verificación o la imposición de una multa, se pone de manifiesto la existencia del interés legítimo para iniciar el juicio contencioso administrativo."
Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la Tercera Sala Ordinaria al emitir la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil seis haya decretado el sobreseimiento en el juicio de nulidad respecto de los actos precisados en los incisos b), c), y d), y como consecuencia de esto haya determinado que respecto del acto señalado en el inciso a) no era necesario acreditar el interés jurídico, sino que bastaba que la actora acreditara su interés legítimo, pues tal resolución fue revocada en su totalidad por la ad quem.
Asimismo, resulta fundado el argumento que hace valer la autoridad inconforme en el que señala que contrario a lo resuelto por la ad quem, la orden de visita de verificación que obra en autos sí se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliendo con los elementos y requisitos de validez, pues en la misma se establecieron los preceptos legales aplicables, se especificó su objeto y alcance, además de las circunstancias y causas que se tuvieron en consideración para emitirla.
El artículo 26 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, a la letra dispone lo siguiente:
"Artículo 26. Toda visita de verificación únicamente podrá ser realizada mediante orden escrita de la autoridad competente. Esta orden deberá contener como mínimo lo siguiente:
"I. Lugar y fecha de expedición;
"II. Número de expediente que le corresponda;
"III. Domicilio o ubicación del establecimiento en el que se desahogará la visita de verificación;
"IV. Objeto y alcance de la visita de verificación;
"V. Cita de las disposiciones legales que la fundamenten;
"VI. Nombre del verificador que habrá de realizar la visita y número de su credencial;
"VII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de visita de verificación;
"VIII. El número telefónico del Servicio Público de Localización Telefónica (Locatel) y de la Contraloría General del Distrito Federal para efectos de las fracciones III y IV del artículo 24 de este reglamento;
"IX. Autoridad a la que se debe dirigir el visitado para presentar el escrito de observaciones a que se refiere el artículo 41 de este reglamento;
"X. La leyenda de que el verificador tiene prohibido solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios provenientes del visitado, y que dichos actos constituyen un delito cuando, además, impliquen hacer u omitir alguna de sus obligaciones, señalando los preceptos y sanciones aplicables.
"La leyenda podrá sustituirse por la transcripción literal de los preceptos que imponen las sanciones administrativas o penales correspondientes;
"XI. La leyenda de que constituye un delito ofrecer dinero, dádiva o hacer promesas al verificador o a interpósita persona para que éste o cualquier servidor público haga u omita alguna de sus obligaciones, señalando los preceptos y sanciones aplicables. La leyenda podrá sustituirse por la transcripción literal de los preceptos que imponen las sanciones penales correspondientes;
"XII. Apercibimiento de que impedir la visita de verificación constituye una infracción administrativa, señalando los preceptos y sanciones aplicables.
"El apercibimiento podrá contener la transcripción literal de los preceptos que imponen las sanciones correspondientes, y
"XIII. Los demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables."
En el caso concreto el acto impugnado, en lo conducente, señala lo siguiente:
"Orden de visita de verificación en materia de establecimientos mercantiles, uso de suelo, desarrollo urbano y protección civil. Tlalpan, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil cinco. Propietario y/o responsable y/o encargado del establecimiento mercantil con giro de planta purificadora, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre, número once, colonia Tres de Mayo, Delegación Tlalpan, Distrito Federal. La presente orden de visita de verificación en materia de establecimientos mercantiles uso de suelos, desarrollo urbano y protección civil, es en atención al oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, signado por el diputado Higinio Chávez García, en el que solicita se realice visita de verificación al establecimiento mercantil con giro de planta purificadora de agua, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre, número once, colonia Tres de Mayo, en esta demarcación territorial, toda vez que su funcionamiento deja sin abasto a los vecinos de la zona. Por lo que al efecto, con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 122, fracción I, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y párrafo tercero de las funciones de la Subdirección de Verificación y Reglamentos del Manual Administrativo de la Delegación Tlalpan en su parte de organización, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de abril del año dos mil cuatro, como medio preparatorio y a efecto de integrar debidamente el procedimiento: Mediante oficio DT/SVR/2295/05, se solicitó a la Jefatura de la Unidad Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, quien dentro de las facultades conferidas en el Manual Administrativo de la Delegación Tlalpan, en su parte de organización, tiene la de elaborar y mantener el padrón de giros mercantiles actualizado, completo y con información confiable, así como el resguardo de los expedientes de acuerdo a la normatividad vigente y a las políticas internas, informe si el establecimiento mercantil que nos ocupa, cuenta con declaración de apertura, licencia de funcionamiento y permiso o autorización para explotar el giro de referencia, o bien, alguno distinto, según sea el caso, y asimismo, para que en caso de existir antecedentes del establecimiento mercantil que nos ocupa, a la brevedad posible, remita copia del expediente que obra en los archivos de esa unidad a su digno cargo, por lo que mediante oficio C31/1890/05, hizo saber que no se tiene registro ni documentación alguna. No omitiendo señalar que los documentos citados obran en el expediente SVR/1353/2005, y se encuentran y pueden ser consultados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 Bis de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ante la Subdirección de Calificación de Infracciones de la Delegación de Tlalpan, sita en calle San Juan de Dios, número noventa y dos, planta alta, esquina Avenida Renato Leduc (antes Ferrocarril), colonia José Toriello Guerra, código postal 14050, Delegación Tlalpan, Distrito Federal. Asimismo, una vez que se han descrito las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se han tenido en consideración para la emisión del presente acto, y con la facultad que tiene este órgano político administrativo, con fundamento en los artículos ... corresponde a la administración pública del Distrito Federal, en su esfera de competencia, velar por el cumplimiento de la normatividad aplicable y comprobar que la actividad de los particulares se realice de conformidad con lo que establecen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y para tal fin podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materia de establecimientos mercantiles, uso de suelo, desarrollo urbano y protección civil. Por lo que le informo que se comisionó al (a las) Liliana Betanzos Mora y/o Baltazar Domínguez Díaz y/o Rolando Hernández Domínguez y/o Neftalí Jesús Jaramillo Martínez y/o Claudia Osorio Díaz, con credencial 14025-G, 14031-G, 14030-G, 14026-G, 14027-G, respectivamente; y/o Susana Hernández Valera y/o Adriana Fabiola Bazán García y/o Ana Rosa Haro Sánchez y/o Carlos Manuel Quintana Hinojosa con credencial 14034-G, 14028-G, 14033-G, 14029, respectivamente, para que lleven a cabo la visita de verificación SVR/1353/05; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, solicito les permita el acceso al establecimiento mercantil y preste las facilidades necesarias para su realización, toda vez que la (el) verificador (a) deberá realizar una inspección ocular asentando dichas circunstancias en el formato de acta circunstanciada que ... La presente orden tiene por objeto verificar que el establecimiento mercantil sujeto de la presente cuente con la documentación que avale su legal funcionamiento, que el funcionamiento del establecimiento mercantil se ajuste a las obligaciones que estipula la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento, y cuyo alcance será exclusivamente verificar que: el propietario y/o encargado del establecimiento mercantil de referencia, cuente con declaración de apertura para explotar el giro de planta purificadora de agua y que acredite su legal funcionamiento, asimismo, que cuente con el certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con el que acredite que el giro mercantil que opera está permitido en el lugar de que se trate, de acuerdo a los programas general, delegacional y parcial de desarrollo urbano que corresponda a esta demarcación territorial. El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; además, que cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en su artículo 9, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, párrafo primero, XVII, XVIII, XIX, XXIII; 42 y en su caso, con el artículo 46, fracciones I y II, y décimo transitorio de la misma ley."
Al respecto, la Sala Superior estableció:
"En cuanto al fondo del asunto, tras estudiar integralmente la demanda y suplir sus deficiencias, con apoyo en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y después del estudio de la contestación a tal demanda, sustentado en la fracción II del artículo 80 de dicha ley; y previo el examen de las pruebas valoradas conforme a la fracción I de ese segundo precepto legal invocado, esta Sala Superior estima que el ‘primer concepto de anulación’ de la demanda, es parcialmente fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la orden de visita de verificación a debate, específicamente en la parte donde el demandante manifiesta que la parte demandada ordenó a su agente verificador que visitara el domicilio a debate sin que tuviera un motivo preciso para ello, pues no consta una queja escrita de sus vecinos en el diverso expediente del procedimiento administrativo de verificación a debate, ya que en tal orden de modo arbitrario trata de justificarla el director general enjuiciado, arguyendo en esencia que la dicta para atender la gestión oficiosa de un legislador, toda vez que la actora ‘... deja sin abasto a los vecinos de la zona ...’ e inclusive el demandado afirma que tal orden es dictada ‘... en atención al oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, signado por el diputado Higinio Chávez García, en el que solicita se realice visita de verificación ... ’, concluyéndose por esta ad quem que en la especie se trata de un arbitrario acto de autoridad, pues carece de la formalidad de motivación prevista por la fracción VIII del artículo 6o. de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, actualizándose en la especie el supuesto normativo de anulación previsto por el numeral 81, fracción IV, de la invocada ley de este órgano jurisdiccional, máxime que la parte demandada no prueba en la especie el hecho al que se contrae su afirmación en comento, como estaba obligada a probar conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletoriamente aplicado al caso, de conformidad con el artículo 25 de la ley del propio tribunal local."
De lo antes expuesto se desprende que contrario a lo resuelto por la Sala Superior, en el acta de mérito sí se estableció cuál es el hecho que la genera, pues si bien no indica que hubiese sido motivada por una queja escrita por los vecinos de la actora, sí precisó que dicha orden obedece al oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, signado por el diputado Higinio Chávez García, en el que solicita se realice visita de verificación al establecimiento mercantil con giro de planta purificadora de agua, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre, número once, colonia Tres de Mayo, en la Delegación Tlalpan, toda vez que su funcionamiento deja sin abasto a los vecinos de la zona, lo cual resulta motivo suficiente para que se considere justificada la procedencia de la misma.
Además de que cumple con los requisitos previstos por el numeral 26 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, pues fue emitida por escrito, con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, señalándose el expediente número SVR/1353/2005, así como el domicilio en el que habría de llevarse a cabo y que el objeto y alcance de la misma era "verificar que el establecimiento mercantil sujeto de la presente cuente con la documentación que avale su legal funcionamiento, que el funcionamiento del establecimiento mercantil se ajuste a las obligaciones que estipula la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento, y cuyo alcance será exclusivamente verificar que el propietario y/o encargado del establecimiento mercantil de referencia, cuente con declaración de apertura para explotar el giro de planta purificadora de agua y que acredite su legal funcionamiento, asimismo, que cuente con el certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con el que acredite que el giro mercantil que opera está permitido en el lugar de que se trate, de acuerdo a los programas general, delegacional y parcial de desarrollo urbano que corresponda a esta demarcación territorial. El uso del suelo que deberá acreditarse es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; además, que cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en su artículo 9, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, párrafo primero, XVII, XVIII, XIX, XXIII; 42 y en su caso, con el artículo 46, fracciones I y II, y décimo transitorio de la misma ley."
También se citaron los preceptos legales en que fundó su actuación, así como la transcripción de aquellos que resultaron indispensables para hacer saber al visitado los derechos y obligaciones que tenía y estableció los nombres de los verificadores que podrían realizar la visita y el número de sus credenciales, aunado a que al final de la determinación aparece el nombre y firma de la autoridad que la expidió.
En este contexto, lo procedente es declarar fundado el recurso de que se trata para el efecto de que la Sala Superior deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en párrafos precedentes, lleve a cabo el estudio correspondiente de los agravios expuestos en el recurso de apelación, con base en las constancias que integran los autos y resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Sin que sea el caso que este órgano colegiado se ocupe de ello, atento a la jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48 del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."
Por lo expuesto y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Carta Magna; 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Es fundado el recurso de revisión contencioso administrativa interpuesto por Francisco Javier Álvarez Rojas, autorizado de la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación R.A. 7383/2006 relativo al juicio contencioso administrativo III-2639/2006, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente, Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el primero de los nombrados.